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265-2018 15032019 Ernesto Jose Diaz Alarcon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
265-2018 15032019 Ernesto Jose Diaz Alarcon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

15/03/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

265-2018

Recurso de casación interpuesto por ERNESTO JOSÉ DÍAZ ALARCÓN contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de febrero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva Para la procedencia del exámen del planteamiento del recurso de casación, es indispensable la existencia de una resolución que haya decidido el fondo de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de marzo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ernesto José Díaz Alarcón.

II. Parte contraria: Ministerio de Gobernación, a través de su Ministro Enrique Antonio

Degenhart Asturias.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander

Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. Ernesto José Díaz Alarcon, el veintitrés de octubre de dos mil trece, suscribió contrato administrativo DT guion DGPNC guion cero once guion dos mil trece (DT-DGPNC-011-2013) con el Director General de la Policía Nacional Civil. Por incumplir con el mismo, la Dirección General de la Policía Nacional Civil dictó resolución DGPNC-0050-2015, en la cual da por terminado el derecho del contratista para proseguir con la ejecución de los trabajos objeto del contrato.

Director General de la Policía Nacional Civil. Por incumplir con el mismo, la Dirección General de la Policía Nacional Civil dictó resolución DGPNC-0050-2015, en la cual da por terminado el derecho del contratista para proseguir con la ejecución de los trabajos objeto del contrato.

II. El diecisiete de julio del año dos mil quince, Ernesto José Díaz Alarcón, solicitó el pago del sesenta y cinco por ciento del contrato y autorización de documento de cambio número tres, por lo que mediante opinión jurídica siete mil ochocientos nueve, se establece que no es procedente aprobar la orden de cambio solicitada, pues el plazo para el contrato se encontraba vencido y con acta número cuarenta y cinco guion dos mil quince de liquidación de contrato número DT-DGPNC011-2013, emitida por la comisión receptora y liquidadora, se determinó, por unanimidad, la declaración de la liquidación del referido contrato.

III. El once de diciembre del año dos mil quince, se emitió resolución DGPNC-091-2015, de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, en la cual resolvió aprobar la liquidación presentada del contrato objeto de la controversia, por lo que al no estar conforme con lo resuelto, Ernesto José Díaz Alarcón, interpuso revocatoria en contra de la resolución DGPNC-091-2015 que aprobó la liquidación presentada de la liquidación del contrato DGPNC-0050-2015.

IV. Dicho recurso de revocatoria fue declarado sin lugar por el Ministerio de Gobernación, al no

estar conforme con lo resuelto, el recurrente planteó proceso contencioso Administrativo ante la SalaQuinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… queda (…) acreditado el atraso en el cumplimiento de los trabajos contratados, hecho aceptado por el actor, con la suscripción de acta de suspensión número cero dieciocho guión dos mil catorce (018-2014) y la suscripción del acta de reactivación número cero cero uno guión dos mil catorce (001-2014). Afirma el mismo actor que por razones de logística interna, el proyecto no pudo ser entregado (…) por lo que se accedió a trabajar bajo multa de atraso (…) se faccionó un acta de recepción parcial definitiva, número cero treinta guión dos mil quince (030-2015), de fecha ocho de enero de dos mil quince, en la que se hace constar que la empresa mercantil DIVIAL, cumplió con el setenta y dos punto doce por ciento (72.12%) de avance físico ejecutado, incumpliendo un veintisiete punto ochenta y ocho por ciento (27.88 %) del contrato (…) »… Ernesto José Diaz Alarcón, propietario de la empresa individual denominada DIVIAL, incurrió en incumplimiento en la ejecución de los trabajos en que se comprometió en el Contrato número DT GUION DGPNC GUION CERO ONCE GUION DOS MIL TRECE (DT-DGPNC-011-2013) de fecha veintitrés de

octubre de dos mil trece (…) incumplimiento que dio lugar a que el quince de julio de dos mil quince la Dirección General de la Policía Nacional Civil dictara la resolución número DGPNC GUION CERO CERO CINCUENTA GUION DOS MIL QUINCE (DGPNC-0050-2015) en la que resolvió dar por terminado el derecho de “El Contratista” para proseguir con la ejecución de los trabajos objeto del contrato descrito (…) El señor Ernesto José Diaz Alarcón, con fecha diecisiete de julio del dos mil quince, solicitó el pago del 65% y el análisis y autorización del documento de cambio número tres (3), con la finalidad de regular los reglones correspondientes según sus argumento, resolviendo la Dirección General de la Policía Nacional Civil aprobar la liquidación presentada por la Comisión Receptora y liquidadora del Contrato Administrativo ya identificado, ello conforme resolución número DGPNC guión cero noventa y uno guión dos mil quince (DGPNC-091-2015) de la cual el actor fue debidamente notificado y es contra esta última resolución que plantea recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar mediante resolución número cero cero cero novecientos setenta y dos (000972) dictada por el Ministro de Gobernación el uno de agosto de dos mil dieciséis. Por otra parte, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el recurso de revocatoria procede en contra de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del

mismo Ministerio. En el caso de análisis, la resolución número DGPNC guión cero cero cincuenta guión dos mil quince (DGPNC-0050-2015), de fecha quince de julio de dos mil quince, al dar por terminado el derecho del contratista para proseguir con la ejecución de los trabajos objeto del contrato, es la que debió por el hoy actor, impugnarse por virtud de recurso de revocatoria, por que es esta la que resuelve el fondo del asunto y al no ser impugnada por la via correspondiente, esta quedó firme, surtiendo todos sus efectos legales, sin que proceda contra ella fuera del plazo señalado en el artículo 7 citado, interposición de recurso alguno. De la simple lectura de la resolución número DGPNC guión cero noventa y uno guión dos mil quince (DGPNC091-2015), de fecha once de diciembre de dos mil quince, se establece claramente que esta en ningún momento resuelve el fondo del asunto, razón por la cual no puede ser impuganda por recurso de revocatoria (…) »… este Tribunal concluye que la resolución impugnada en esta instancia no es objeto de recurso de revocatoria, como ya se expresó, la misma no resuelve el fondo del asunto, que es la terminación del derecho del contratista de proseguir la ejecución de los trabajos contratados, en consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso.

II. Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

II. Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I Que en la admisión del recurso de casación, se procura una depuración del mismo, con la finalidad que lleguen al análisis y decisión de fondo únicamente los que tengan una validez formal. Si por inadvertencia en la fase calificativa, este Tribunal omite estimar dicho aspecto y que de haberlo tomado en cuenta, hubiera producido la no admisión de la impugnación, puede hacerlo valer en la fase de decisión del caso. Esto de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en la que faculta a la Cámara Civil para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a laley, contenida en los expedientes números: setecientos treinta y tres - dos mil (733-2000), setecientos cuarenta y ocho - dos mil (748-2000) y novecientos ocho - dos mil uno (908-2001). Al realizar el examen jurídico correspondiente, se establece que el recurso de casación, procede únicamente contra autos y sentencias definitivas que le pongan fin al proceso. En atención a su objeto y naturaleza como recurso extraordinario, procede solamente contra aquellas que decidan la controversia, es decir, que debe existir una resolución por medio de la cual, el órgano jurisdiccional

haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que decida el objeto principal de la controversia o un auto interlocutorio que no permita dictar una sentencia, pero resuelve circunstancias que afectan la materia objeto del litigio o el derecho de las partes dentro del proceso. En el presente caso, Ernesto José Díaz Alarcón, suscribió contrato con la Dirección General de la Policía Nacional Civil, el veintitrés de octubre del dos mil trece, por la adquisición e instalación de señalización vial horizontal y vertical en los municipios de Cuyotenango del departamento de Suchitepéquez y San Felipe y San Andres Villa Seca, del departamento de Retalhuleu. La Dirección General de la Policía Nacional Civil, el quince de julio del dos mil quince, resolvió dar por terminado el derecho del contratista, para proseguir con la ejecución de los trabajos objeto del contrato en forma unilateral, sin ninguna responsabilidad de dicha Dirección, argumentando que por haber ocurrido una evidente negligencia de parte del contratista, en la entrega de los trabajos y la negativa infundada de cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato administrativo número DT guion DGPNC guion cero once guion dos mil trece (DT-DGPNC-011-2013), por lo que Ernesto José Díaz Alarcón, solicitó el pago del porcentaje del trabajo supuestamente realizado, correspondiente al sesenta y cinco (65%), a lo que la Secretaria de asistencia jurídica de la Policía Nacional Civil, estableció que no era procedente, toda vez que se encontraba vencido el plazo contractual debido a la terminación del contrato.

Posteriormente, el tres de septiembre de dos mil quince, la comisión receptora y liquidadora nombrada para el efecto, emitió el acta número cuarenta y cinco guión dos mil quince (45-2015), de liquidación del contrato en cuestión, mediante la cual, se ordenó liquidar el referido contrato, por un valor de quinientos setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y un quetzales (Q 573,441.00), la cual fue aprobada el once de diciembre de dos mil quince, por la Dirección General de la Policía Nacional Civil. No conforme con lo resuelto en la liquidación, planteó revocatoria, la que fue declarada sin lugar, por lo que promovió proceso contencioso administrativo. Al respecto, la Sala impugnada, entre otros argumentos, consideró que: «… En el caso de análisis, la resolución número DGPNC guión cero cero cincuenta guión dos mil quince (DGPNC-0050-2015), de fecha quince de julio de dos mil quince, al dar por terminado el derecho del contratista para proseguir con la ejecución de los trabajos objeto del contrato, es la que debió por el hoy actor, impugnarse por virtud de recurso de revocatoria, por que es esta la que resuelve el fondo del asunto y al no ser impugnada por la via correspondiente, esa quedó firme, surtiendo todos sus efectos legales, sin que proceda contra ella fuera del plazo señalado en el artículo 7 citado, interposición de recurso alguno. De la simple lectura de la resolución número DGPNC guión cero noventa y uno guión dos mil quince (DGPNC-0912015), de fecha once de diciembre de dos mil quince, se establece claramente que esta en ningún momento resuelve el fondo del asunto, razón por la cual no puede ser impuganda por recurso de revocatoria (…) »… este Tribunal concluye que la resolución impugnada en esta instancia no es objeto de recurso de revocatoria, como ya se expresó, la misma no resuelve el fondo del asunto, que es la terminación del derecho del contratista de proseguir la ejecución de los trabajos contratados, en consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar (sic)…». En el caso de estudio, se establece que Ernesto José Díaz Alarcón, al ser notificado de la terminación del derecho que tenía para proseguir con la ejecución de los trabajos objeto del contrato, no planteó impugnación alguna, por consiguiente, esta se encuentra firme y del estudio de las actuaciones, se evidencia que efectivamente hubo incumplimiento del contrato objeto de la controversia, por lo que no era posible la cancelación de la totalidad del valor pactado. Derivado de lo anterior, se advierte que la resolución que dio origen a la controversia fue la que declaró la terminación del contrato suscrito entre las partes, por incumplimiento del mismo y no la liquidación de éste. Esta Cámara, estima importante indicar que el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece que son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulen el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso. Ahora bien, retomando el análisis del presente asunto, se estima que aunque la Sala de lo Contencioso

Administrativo, dictó sentencia, este Tribunal de Casación considera que la resolución impugnada a través de este recurso extraordinario, no cumple con un presupuesto indispensable para hacer viable su conocimiento, como lo es la impugnabilidad objetiva, ya que si bien se dictó una resolución (sentencia), por parte del órgano jurisdiccional impugnado, en ese fallo, éste no discutió lo relacionado al fondo del asunto, es decir, la declaración de terminación del derecho del contratista, para proseguir con la ejecución de los trabajos objeto del contrato, resolución que le fue debidamente notificada y que no impugnó.El Tribunal sentenciador, únicamente hace referencia a la solicitud que hiciera el casacionista, en cuanto al pago del sesenta y cinco por ciento (65%) del trabajo que él aduce se realizó, solicitud que según la Secretaría de Asistencia Jurídica de la Policía Nacional Civil, no era procedente por encontrarse vencido el plazo contractual, lo que también le fue debidamente notificado y tampoco realizó impugnación alguna, por lo que al no existir una resolución por parte del órgano jurisdiccional impugnado, en donde se haya analizado el fondo de la litis, esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el estudio propuesto por parte del ahora casacionista, pues no es viable en casación conocer argumentos relacionados a pronunciamientos que no cuestionan el fondo del asunto. Lo expresado con anterioridad, permite a este Tribunal de casación determinar que la presente impugnación no puede ser objeto de estudio, ya que en la resolución recurrida no se analizó el fondo de la controversia, por lo que se arriba a la conclusión de que al no existir un fallo que reúna las condiciones de viabilidad

determinadas en la ley y siendo este un requisito necesario para la procedencia de la casación (impugnabilidad objetiva), en atención a las normas que regulan este instituto procesal, es imperativo desestimar el recurso interpuesto. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, este Tribunal exime a la interponente de las costas del recurso y la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26,70, 71, 72, 621, 622 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) No se condena al interponente al pago de costas del mismo, ni se impone la multa correspondiente, por la razón considerada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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