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265-2019 23092020 Vidriera Guatemalteca Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
265-2019 23092020 Vidriera Guatemalteca Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

23/09/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

265-2019

CORTE SUPREMA DE JUS TICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el veintinueve de julio de dos mil veinte, dentro del amparo en única instancia, identificado como expediente número ciento sesenta y tres guion dos mil veinte (163-2020), se procede a dictar fallo dentro del recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Luís Renato Vanegas Canjura.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García Tzul.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García Tzul.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia

Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período fiscal de abril a junio de dos mil catorce.

II. Derivado de lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes al crédito fiscal por ciento veintiocho mil cuatrocientos ochenta y ocho quetzales con setenta y cuatro centavos, integrados de la siguiente manera: a) noventa y nueve mil ochocientos treinta y un quetzales con siete centavos, por la utilización de servicios, cuyas facturas no especifican concretamente la clase de servicio recibido; y, b) veintiocho mil seiscientos cincuenta y siete quetzales con sesenta y siete centavos, por no documentar o demostrar ante la Administración Tributaria que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados.

III. La contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada parcialmente con lugar, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria revocando parcialmente en cuanto al ajuste formulado por no documentar o demostrar ante la Administración Tributaria que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, de junio de dos mil catorce, por veintiocho mil seiscientos cincuenta y siete quetzales con sesenta y siete centavos, procediendo su devolución y confirmó parcialmente el resto del ajuste.

IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

seiscientos cincuenta y siete quetzales con sesenta y siete centavos, procediendo su devolución y confirmó parcialmente el resto del ajuste.

IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para el efecto consideró: «… se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consiste en la confirmación de los ajustes siguientes: 1. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Crédito Fiscal de abril a junio de dos mil catorce por ciento veintiocho mil cuatrocientos ochenta y ocho quetzales con setenta y cuatro centavos integrados así: 1) Noventa y nueve mil ochocientos treinta y un quetzales con siete centavos por la utilización de servicios, cuyas facturas no especifican concretamente la clase de servicio recibido (…) Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivo del primer ajuste relacionado (…) con los argumentos de las partes, medios de prueba y fundamentos de derecho, se concluye para el primer ajusterelacionado lo siguiente: 1. De Conformidad con los artículos 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podemos inferir lo siguiente: que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido que para obtener el beneficio de devolución del crédito fiscal solicitado se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo mencionado que se complementan con los artículos 16, 17 y 20 del cuerpo legal citado, por lo que el supuesto jurídico de las normas antes relacionadas establecen dentro de

ellas en uno de sus artículos que el documento (ejemplo factura y las notas de crédito dentro de otros) que ampare el servicio recibido especifique concretamente la clase de servicio recibido, lo que no sucede en el presente caso en donde claramente es fácil advertir que las facturas que fueron ajustadas por la administración tributaria indican: servicios de promoción, gestión de ventas y colocación de productos en el mes de mayo de dos mil catorce, lo que obra a folios quinientos setenta y quinientos setenta y cinco del expediente administrativo; así mismo el artículo 16 del cuerpo legal antes relacionado establece como requisito para la devolución del crédito fiscal solicitado que además de estar respaldada la operación con el documento que dicho cuerpo legal estipula dentro de los artículo ya mencionado, las operaciones que de éstos (documentos) se generen deben de estar vinculadas con la actividad económica que desarrolla el contribuyente, por lo que si observamos dentro del expediente administrativo que la parte actora se dedica a la fabricación de vidrio y productos de vidrio por lo que no es procedente el crédito fiscal solicitado, ya que por un lado como se expreso las facturas (serie “A” 00o386 y serie “A” 000389) no cumplen con el supuesto jurídico establecido en la literal c) del artículo 18 del cuerpo legal relacionado al no indicar en forma específica el servicio recibido sino solamente de manera general lo que no es congruente con la norma que lo regula; y por el otro la parte actora indica en su demanda que si se vincula con el proceso productivo y de comercialización, sin embargo no es sostenible dicho argumento pues del concepto del servicio recibido de

las facturas ajustadas no se puede determinar si se vinculan o no pues no se detalla concretamente los servicios recibidos; y por último es de indicar que esta Sala no advierte vulneración constitucional u ordinaria como lo hace ver la parte actora dentro de sus argumentos pues no se ha vulnerado los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues como se ha manifestado con antelación se incumple por parte de la demandante lo establecido en los artículos antes señalados y el actuar de la administración tributaria esta dentro de sus facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributario dentro de otras y se ha respetado el derecho de defensa y debido proceso, por lo que las facturas ajustadas y que se encuentran detalladas en el anexo del ajuste respectivo dentro del expediente administrativo, tal como lo indica la administración tributaria esta descripción no permite verificar si los servicios recibidos se encuentran vinculados con el proceso de producción o de comercialización que se destina para el caso concreto que nos ocupa a la fabricación de vidrio y productos de vidrio, por lo que al no cumplir con el supuesto jurídico de las normas antes relacionadas y específicamente el artículo 18 literal c) del cuerpo legal citado (Ley del Impuesto al Valor Agregado) y el artículo 16 de la Ley Impuesto al Valor, hace inviable el beneficio de devolución del crédito fiscal solicitado, pues no se puede encuadrar al supuesto jurídico de las normas antes relacionadas y especificas en la materia que se trata, puesto que como se ha venido indicando no se puede verificar de esa descripción de las facturas ajustadas si se vinculan o no al proceso de producción o de comercialización de la actividad que desarrolla la parte actora y no se puede determinar como consecuencia si son o no necesarios e indispensables para la actividad que desarrolla, por lo que no es posible encuadrarlo al supuesto jurídico de

actividad que desarrolla la parte actora y no se puede determinar como consecuencia si son o no necesarios e indispensables para la actividad que desarrolla, por lo que no es posible encuadrarlo al supuesto jurídico de la norma pues a todas luces es evidente que se no se especifica el detalle de los servicios recibidos por medio de las facturas ajustadas, y por ende si se vinculan con el proceso productivo; por lo que no es posible acoger cada uno de los argumentos vertidos por la parte actora, por lo que esta Sala del expediente administrativo como judicial establece que al no especificar de manera concreta los servicios recibidos como se ha venido indicando las facturas ajustadas, tal como lo indica la administración tributaria no se puede determinar si se vinculan con el proceso de producción o de comercialización como consta en los anexos de los ajustes respectivos, por lo que no es posible que la parte actora pretende solo con simples argumentaciones desvanecer los ajustes relacionados, pues de los simples argumentos y de la documentación que obra en autos es fácil determinar que no se puede determinar del detalle de las facturas ajustadas tal vinculación del bien o servicio adquirido por la parte actora como parte necesaria de su proceso productivo o de comercialización, por lo que el ajuste se encuentra dentro del supuesto jurídico de las normas aplicables al caso concreto (…) En el caso que se conoce, el Tribunal debe dirimir el conflicto surgido por la interpretación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto legislativo 27-92, y sus reformas en su conducencia. De lo anterior, esta Sala luego de realizar el análisis respectivo y con los argumentos vertidos por las demás partes que se relacionan al inicio de la presente sentencia, concluye que

tal como se hace constar en la resolución controvertida no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido que los bienes adquiridos no se detallan en las facturas como se ha venido indicando o no se indica una descripción que permita verificar que dichos servicios están vinculados con el proceso productivo por lo que es a ello que nos referiremos específicamente, para el efecto es importante analizar los argumentos, pruebas aportadas y los fundamentos legales que esgrimieron las partes involucradas, con el sano propósito de arribar al fallo que se adapte a las constancias procesales y a las disposiciones contenidas en las leyes respectivas. En ese orden de ideas es necesario indica que según consta en las actuaciones administrativas la actividad que desarrolla la parte actora es la antes indicada, según se desprende del registro del contribuyente (registro tributario unificado) del sistema integrado de la administración tributaria que obra en el expediente administrativo; y, siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, por lo que de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya mencionado. El Tribunal debe analizar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del Impuesto al Valor Agregado, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala sobre lo argumentado por cada sujeto procesal (…) De donde se deduce, que al utilizar ellegislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todos aquellas circunstancias que

pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción. Empero, no debe olvidarse que el Derecho Tributario es un derecho público (Artículo 1 del Código Tributario), cuyo cumplimiento es obligatorio y sus normas deben regirse bajo tal concepción. Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que se debe no se puede aceptar la tesis sustentada por la parte actora, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a: “…por la importación, o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica. (…) vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente”. Por lo que esta Sala luego de realizar el análisis respectivo de acuerdo a la norma antes individualizada que es aplicable al caso concreto que nos ocupa, advierte que los gastos por dichos conceptos emitidos y respaldados con las facturas correspondientes a favor de la entidad ahora demandante, de la fecha que se individualiza por los conceptos indicados en la presente sentencia, se encuentra que dichos servicios no están en su descripción detallados como para poder verificar el presupuesto establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir

verificar si están o no vinculados directamente con la actividad que desarrolla la entidad, toda vez que dichos bienes no encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, antes individualizada, por lo que los bienes adquiridos, son gastos de bienes que por no estar detallados que no están en la esfera del espíritu de la norma en cuanto poder determinar la vinculación o no al proceso productivo o de comercialización de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, poder establecer si existe o no vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermeneúticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de la factura, no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iúdice, por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por el rubro antes mencionado no se encuentran ajustados a derecho lo que no los hace congruentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante para ser considerados como gastos que se pueda determinar si son o no indispensables para el proceso productivo de la actividad que desarrolla la parte actora, por lo que el ajuste por los gastos antes individualizados deben confirmarse; ya que como se ha venido indicando se consideran que no es posible aplicarlos a la norma antes indicada. En ese orden de ideas y como se dijo anteriormente, conforme lo dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes deben probar los hechos no sólo en la

medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso, visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión. Por lo que en conclusión las facturas que corresponden a los conceptos antes descritos no son aplicables a la Ley de la materia al tenor de lo establecido e indicado en este considerando; por lo que debe declararse improcedente la impugnación por esta vía en relación a ese ajuste, por lo que esta Sala es del criterio de conformidad con las leyes de la materia aplicables al caso concreto que es improcedente la devolución del crédito fiscal; y, así se declarara mas adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 2792, reformado por el artículo 39 del Decreto 20-2006 y 18 inciso c), del mismo cuerpo legal

Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 2792, reformado por el artículo 39 del Decreto 20-2006 y 18 inciso c), del mismo cuerpo legal reformado por el artículo 8 del Decreto 4-2012, todos del Congreso de la República de Guatemala. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que al analizar los argumentos del recurrente, sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe examinarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, toda vez que la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en la siguiente forma.Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo la entidad Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, argumentó: «… El

objeto de la controversia en el presente caso, consistió en que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar su sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho OMITIÓ APRECIAR Y ANALIZAR el medio de convicción que consistió en el Contrato de Comisión por Servicios de Promoción y Gestión de Ventas, de fecha treinta y uno de julio del año dos mil seis, celebrado entre los representantes de Trentino Holding Corporation y Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, el cual se encuentra vigente en el período en cuestión; por lo cual al emitir la sentencia de marras, declaró Sin Lugar el Proceso Contencioso Administrativo, y con ello incurrió en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, POR OMISIÓN, toda vez que el contrato incorporado como medio de prueba (…) mediante memorial de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, no fue apreciado y analizado por la Sala Sentenciadora al momento de emitir su sentencia, lo cual tiene incidencia determinante en el análisis respecto al asunto sometido a su conocimiento, aspecto que sustento de la manera siguiente: »a) El objeto del presente caso radica en que, a criterio de la Administración Tributaria, el crédito fiscal solicitado en devolución por la entidad que represento por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos de abril a junio del dos mil catorce, es improcedente, toda vez que las facturas que respaldan el crédito fiscal solicitado en devolución, no especifican concretamente la clase de servicio recibido por mi representada, ya que a criterio de la Sala

sentenciadora se consignó en las facturas objeto de ajuste de manera general “servicios de promoción, gestión de ventas y colocación de productos” lo cual no permite establecer la vinculación de los servicios adquiridos con el proceso de comercialización, y para el efecto la Administración Tributaria se fundamentó en los artículos18 literal c) y 16 del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período ajustado, para fundamentar el ajuste formulado. »b) Por razón de lo anterior y para desvirtuar el ajuste formulado por la Administración Tributaria, toda vez que la entidad que representó cumplió con lo regulado en los artículos (…) presentó como medio de prueba dentro del Proceso Contencioso Administrativo, fotocopia del Contrato de Comisión por Servicios de Promoción y Gestión de Ventas de fecha treinta y uno de julio del año dos mil seis, celebrado entre los representantes legales (…) el cual se encuentra vigente en el período en cuestión, en el se pudo constar que el servicio adquirido del proveedor de mi representa, consistió en la prestación de servicios de promoción, gestión de ventas y colocación de los productos elaborados por mi representada en el exterior. »En el contrato que fuera omitido considerar por la Sala sentenciadora, específicamente en el último párrafo de la primera página, se expresó que: “…POR CUANTO, Trentino Holding Corp. es una compañía que por su ubicación geográfica y contactos con compañías domiciliadas en Costa Rica, Nicaragua, Estados Unidos, México, Curazao, Barbados, Saint Kits, Dominica, Guyana, Isla Santa Lucía, Puerto Rico, Bahamas,

Grenada, Saint Vicent, Canadá, Panamá, Belice, Jamaica y África, tiene una capacidad de penetración, venta y colocación muy eficiente en los mercados de dichos países, definidos como “el territorio” (…) »Asimismo, en la cláusula “PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO” (…) consiste en: “El objeto del presente contrato es la prestación de servicios de promoción, gestión de ventas y colocación de los Productos de VIGUA (Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima) por parte de Trentino Holding Corp. en los países del Territorio. Como parte de las labores inherentes a estos servicios de promoción y gestión de ventas, Trentino Holding Corp. se compromete a realizar las siguientes funciones: »1. Red de Contactos con Clientes… »2. Procesamiento de datos… »3. Soporte General de Promoción y Ventas… »Todos los servicios anteriormente descritos serán prestados fuera de Guatemala en los distintos países del Territorio. Ello por cuanto la prestación de servicios efectuados directamente en el espacio territorial de estos países servirá como medio para el desarrollo de un contacto más inmediato y personal con los clientes del Territorio, lo cual tendrá como consecuencia, el incremento efectivo de las ventas de los Productos de Vigua en el Territorio…” (…) »c) La razón por la cual mi representada aportó como medio de convicción el contrato antes indicado, es debido que para la Administración Tributaria al momento de formular el ajuste objeto de litis el concepto del servicio no se encontraba consignado en las facturas de manera específica y concreta como lo establece el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, situación que se cumplió a cabalidad como se

pudo demostrar en los cargos primero y segundo, por lo cual no se podía determinar la vinculación del servicio con el proceso de comercialización de los productos y servicios de mi representada, por lo que con el análisis y valoración del contrato antes indicado, los Magistrados al momento de realizar el proceso intelectivo pudieron determinar como el servicio que fue prestado por mi proveedor Sí se encuentra vinculado directamente con el proceso de comercialización de mi representada, situación que no sucedió dentro del presente caso, debido que en ninguna parte de la Sentencia de marras, se pronuncian al respecto de los medios de prueba que fueron aportados por mi representada dentro del Proceso Contencioso Administrativo.»d) Por lo que, la Sala sentenciadora al no tomar en consideración, no apreciar u omitir el análisis del Contrato de Comisión por Servicios de Promoción y Gestión de Ventas, llevó a error al momento de emitir la Sentencia de maras, debió que el referido contrato se relaciona con el objeto de la litis, y se aportó como medio de prueba, toda vez que permite ampliar la supuesta insuficiencia que para la Administración Tributaria contiene cada una de las facturas objetadas respecto en qué consistió el servicio y por otro lado, también permite determinar la vinculación que el servicio contratado tiene con el proceso de comercialización de mi representada. »… como pueden apreciar, es evidente el error de la Sala sentenciadora, toda vez que, si hubiese tomando en consideración y apreciado la fotocopia del contrato que se aportó como prueba (…) el resultado sería distinto, ya que jurídica, justa y legalmente es procedente la devolución y reconocimiento del crédito fiscal

solicitado por la entidad que represento; por lo tanto, la Sala (…) al momento de realizar el proceso intelectivo debió analizar y apreciar el Contrato (…) presentado oportunamente en el periodo de prueba, otorgándole valor probatorio, toda vez que, a través de su análisis (…) hubiera podido determinar en qué consistió el servicio de mercadeo descrito en las facturas objetadas, y su vinculación con el de comercialización de mi representada, por tal razón, se debe declarar Con Lugar el presente Recurso de casación, y como consecuencia de debe Casar la sentencia (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… La entidad casacionista argumenta que el Tribunal Contencioso, en su fallo (…) omitió «analizar y apreciar» el Contrato de comisión por servicios de promoción y ventas, el cual era determinante para resolver el asunto sometido a su conocimiento, debido a que en ninguna parte de la sentencia de marras, se pronuncian al respecto de los medios de prueba que fueron aportados al proceso contencioso administrativo. »… al efectuar el análisis correspondiente del fallo impugnado, determinaran que el Tribunal sí tomó en cuenta las pruebas que según la entidad contribuyente fueron omitidos. Lo cual se desprende de lo siguiente según páginas 13 y 15 (…) »Como podrán observar, el Tribunal Contencioso, si valoró todas las pruebas aportadas como material de convicción, incluyendo el material denunciado. Dicha consideración presupone que los medios de prueba fueron tomados en cuenta. Por esa razón, el argumento que presenta la entidad casacionista es inadecuado,

debido a que no se configura el supuesto jurídico (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en su alegato, expuso: «… es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos que la ley establece, ya que el Recurso de Casación es celoso porque los requisitos legales que lo empoderan sean respetados en su totalidad. »La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales, las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica. De esta manera no ha quedado clara la procedencia de los submotivos invocados lo que implica que la sentencia emitida (…) está dictada conforme a derecho por lo cual, debe de declararse SIN LUGAR (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. Al respecto, la entidad casacionista afirma que la Sala sentenciadora omitió apreciar y analizar el documento consistente en fotocopia del Contrato de Comisión por Servicios de Promoción y Gestión de Ventas de fecha treinta y uno de julio del año dos mil seis, celebrado entre los representantes legales de Trentino Holding Corporation y Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, argumentando que: «… es evidente el error de la Sala sentenciadora, toda vez que, si hubiese tomando en consideración y apreciado la fotocopia del contrato

que se aportó como prueba durante el Proceso Contencioso Administrativo, el resultado sería distinto, ya que jurídica, justa y legalmente es procedente la devolución y reconocimiento del crédito fiscal solicitado por la entidad que represento; por lo tanto, la Sala (…) al momento de realizar el proceso intelectivo debió analizar y apreciar el Contrato de Comisión por Servicios de Promoción y Gestión de Ventas, presentado oportunamente en el período de prueba, otorgándole valor probatorio, toda vez que, a través de su análisis la Sala Sentenciadora hubiera podido determinar en qué consistió el servicio de mercadeo descrito en las facturas objetadas, y su vinculación con el de comercialización de mi representada (sic)…». De la lectura de la sentencia impugnada, esta Cámara establece que el documento denunciado como omitido, no fue tomado en cuenta para resolver la controversia, por lo que se traerá a la vista el contenido del mismo, para determinar si el mismo incide en el fallo. Es preciso advertir, que la controversia se originó por los ajustes formulados a la entidad contribuyente en virtud de la solicitud de devolución de crédito fiscal, toda vez que las facturas que amparaban la misma, a criterio de la entidad Trib

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