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265-2020 08022021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
265-2020 08022021
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

08/02/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

265-2020

Recurso de casación interpuesto por la entidad Orazul Energy Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, contra la sentencia del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión a) No procede este submotivo, cuando se denuncia la omisión de un determinado documento, pero del análisis de la sentencia se aprecia que el Tribunal sentenciador se refirió al contenido del mismo. b) No se configura este caso de procedencia, cuando la omisión denunciada no incide en el resultado del fallo. LEYANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de febrero de dos mil veintiuno.

I. Por continuidad en el cargo, se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guión dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de

Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la entidad Orazul Energy Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Orazul Energy Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, a través de su mandatario especial judicial con

representación, Edgar Renato Cheng Tabarini.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, DayraMarinova Monterroso González.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su

personero Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes a

Duke Energy Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, ahora Orazul Energy Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, a sus obligaciones tributarias de enero a diciembre de dos mil doce, por: 1) Crédito fiscal improcedente, del impuesto al valor agregado, por

ochocientos sesenta mil novecientos cuarenta y ocho quetzales con sesenta y dos centavos (Q.860,948.62), integrados así: 1.1) Por no estar directamente vinculado al proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente de enero, mayo, junio y julio de dos mil doce por cuatrocientos cinco mil doscientos trece quetzales con dieciocho centavos (Q. 405,213.18); y 1.2) Por costos y gastos no deducibles de rentas exentas de enero dos mil doce por cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos treinta y cinco quetzales con cuarenta y cuatro centavos (Q.455,735.44).2) A LA RENTA IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN OPTATIVO, por tres millones setecientos noventa y siete mil setecientos noventa y cinco quetzales con treinta y tres centavos (Q. 3,797,795.33), por costos y gastos no deducibles de rentas exentas.

II. La contribuyente, en desacuerdo con lo resuelto planteó revocatoria, la que fue declarada parcialmente con lugar, por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria, confirmando el ajuste al impuesto sobre la renta por un millón ciento setenta y siete mil trescientos dieciséis quetzales con sesenta y cinco centavos (Q. 1,177,316.65), más multa equivalente al cien por ciento del importe del tributo omitido y los intereses resarcitorios.

III. Contra dicha resolución, la contribuyente planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y consecuentemente confirmó la

importe del tributo omitido y los intereses resarcitorios.

III. Contra dicha resolución, la contribuyente planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y consecuentemente confirmó la resolución impugnada, para el efecto consideró:«… iniciaremos el análisis de la resolución controvertida base siguiente: “ (…) A LA RENTA IMPONIBLE DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR), RÉGIMEN OPTATIVO, POR TRES

MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Q 3,797,795.33): por costos y gastos no deducibles de rentas exentas. a) La Administración Tributaria; en su contestación en sentido negativo a la demanda indica; “(…) Este ajuste genera un monto a cobrar UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SIETE MIL

TRESCIENTOS DIECISÉIS QUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS

(Q1,177,316.65), más multa del cien por ciento (100%) del impuesto omitido (…) Así mismo, el contribuyente reportó en concepto de costos y gastos de rentas exentas el valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCINETOS VEINTIDOS QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS (Q 1,218,222.80) de las

cuales UN MILLON NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS QUETZALES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q1,091,182.84) forman parte del monto de rentas exentas, existiendo una diferencia de CIENTO VEINTISIETE MIL TREINTA Y NUEVE QUETZALES CON NOVENTA Y SEISCENTAVOS (Q127,039.96) que fue el valor aplicado efectivamente en Costos y gastos de rentas exentas, según integraciones contables proporcionadas por el contribuyente. Lo anterior evidencia que el contribuyente, reportó costos y gastos de rentas exentas, sin embargo, no fueron considerados los gastos por concepto del valor de la prima de seguro contratada por el ramo de interrupción de negocios, entre otros, por un valor neto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS (Q12,234,380.60), según factura de fecha once de noviembre de dos mil doce (11/11/2012) identificada como serie EXD número seis mil setecientos once (6711), del proveedor Seguros el Roble, Sociedad Anónima, dicho gasto fue contabilizado en la cuenta seis millones uno (6000001) Gastos de Administración, sub-cuenta setecientos diez mil quinientos dos (710502), dicho valor fue asignado por planta generadora, de acuerdo a la póliza de seguro (…) El ajuste se originó al haberse determinado por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria que el contribuyente registro en el libro de compras y

servicios recibidos, así como también en la declaración jurada mensual del Impuesto al Valor Agregado, una serie de contrataciones de servicios, afectos al pago del impuesto, y con ocasión a acumulación de crédito fiscal, pero de conformidad con la ley para que le asista el derecho de tener crédito fiscal, debe de cumplir con una serie de requisitos que establece la Ley; y la recurrente en el presente caso no cumplió con dichos requisitos, motivo por el cual es improcedente dicho crédito, en virtud que la Ley del Impuesto al Valor Agregado es clara al establecer la exportación de bienes en su Artículo 2 (…) b) por su parte la contribuyente: se opone a dicho ajuste derivado de lo siguiente: No obstante la nulidad mencionada en el apartado que antecede, decretada sobre el ajuste por crédito fiscal improcedente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria -SATconfirmó el ajuste a la renta imponible del Impuesto Sobre la Renta (ISR), régimen optativo, por TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Q. 3,797,795.33), por costos y gastos no deducibles de rentas exentas. Dicho ajuste impone a mi representada (…) la obligación de cancelar a la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, en concepto de impuesto omitido, la suma de UN

MILLÓN CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS QUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (1,177,316.65), mas una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la indicada suma, más intereses resarcitorios. Lo anterior contraviene el artículo 38 de la entonces vigente Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) toda vez que dicho artículo establece que los contribuyente determinarían la renta imponible de su respectivo impuesto: «deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas (…) particularmente, el inciso n) que considera como dichos costos y gastos: los pagos por primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos, que cubran bienes o servicios que produzcan rentas gravadas»; y además, violenta el artículo 39 de la citada normativa, el cual indica que (…) En el caso que por su naturaleza no puedan aplicarse directamente los costos y gastos que sean necesarios para la producción de ambos tipos de renta, deberán ser distribuidos en forma directamente proporcional entre cada una de dichas rentas (…) »Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, que en el caso de análisis se enmarca dentro del contexto de generación, importación, comercialización y venta de energía eléctrica. En tal sentido se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon de referencia, previó todas aquellas circunstancias que pudieran serutilizadas -ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de la actividad, y

dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial. Por lo tanto, los bienes y servicios adquiridos por la entidad demandante, en este caso, la Administración Tributaria indica que el ajuste corresponde a montos incorrectos en cuanto a la “… i) daños (por reposición de rotura de maquinaria) ii) interrupción de negocios”, mismo que independientemente del tipo de per5dida y/o daño soportado, el ingreso y egreso fueron los que estableció como el faltante de declarar por parte de la contribuyente misma que se refiere al resarcimiento registrado como gasto no deducible, en este sentido la Administración Tributaria es clara en cuanto a que de acuerdo a la Ley “SOLO SE PUEDE DEDUCIR DE LAS RENTAS GRAVADAS LOS GASTOS RELACIONADOS CON LA OBTENCIÓN DE LAS RENTAS GRAVADAS”; y desde el momento en que la contribuyente la registra como exenta la misma no genera renta gravada. Ante el análisis anterior la Administración Tributaria es clara al indicar “que la entidad contribuyente no cumplió con su obligación tributaria, ya que en su reporte de “gastos y rentas exentas, “ existe una diferencia ya que considero dentro de las mismas la prima de seguro contratada, hecho que genera una diferencia en su obligación tributaria (…) En tal sentido, los fundamentos legales utilizados por la Administración Tributaria específicamente los artículos treinta y ocho (…) de la

Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente al momento de realizar el ajuste; y tomando en cuenta que la contribuyente no demuestra como lo estipula el articulo ciento veintiséis (126) del Código Procesal Civil y Mercantil “CARGA DE LA PRUEBA. ARTÍCULO 126. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hecho constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba”.; en tal sentido correspondía a la interponente desvirtuar el ajuste que la Administración Tributaria declarara, situación que no se dio en ninguna de las etapas del proceso que se ventila. Tal como lo expone la Administración Tributaria, la contribuyente no respaldo con pruebas contundentes su posición en cuanto a probar que dichos (…) gastos no eran rentas exentas. De esa cuenta, el Tribunal considera que el análisis realizado por la Administración Tributaria al momento de dictar la resolución impugnada, se encuentra apegado a derecho y por lo tanto no entra en controversia con el Principio de Juridicidad que debe prevalecer en los actos de la Administración Pública, en este caso en materia tributaria. Por lo anterior, este Tribunal en aplicación a los principios constitucionales de justicia y equidad

tributaria, debe pronunciar el fallo en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado y sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, el Tribunal es del criterio que la resolución controvertida impugnada a través del proceso contencioso administrativo que se falla, debe confirmarse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO IEn cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… en la demanda que dio inicio al proceso contencioso administrativo (…) ofrecí y se diligenciaron como medios de prueba, los distintos documentos e informes auténticos que fueron presentados durante la fase administrativa (…) como la Póliza de Seguro número diez guion cero cero setecientos noventa y seis (1000796), emitida por la entidad Seguros El Roble, Sociedad Anónima, con vigencia del uno de enero de dos mil doce al uno de enero de dos mil trece, por el plan de daños a favor de mi representada –entonces denominadaDUKE ENERGY GUATEMALA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES-, así como sus respectivos recibos de pago; respecto del cual se incluyeron traducciones al idioma español de los distintos pasajes de dicha póliza de seguro que se encuentran redactados en idioma inglés. »También se ofreció y diligenció como medio de prueba la carta auténtica que acompañé con la demanda, emitida por la entidad Seguros El Roble, Sociedad

Anónima, con fecha treinta de enero de dos mil quince, en la dicha entidad hace constar la asignación de la cobertura de la póliza contratada a cada una de las plantas generadoras de energía eléctrica propiedad de mi representada, estableciendo claramente la asignación que relacioné correspondiente a las Plantas Las Palmas II. »No obstante ello, en la sentencia dictada el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve por la honorable Sala (…) dicha Sala incurrió en el error de hecho de omitir apreciar los referidos documentos e informes auténticos que fueron incorporados al proceso, llegando al extremo de –más allá de analizar y resolver este caso conforme su propio criteriolimitarse a citar lo argumentado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SATpara sostener los ajustes realizados a mi representada, eludiendo así –sin fundamentolo argumentado y acreditado con los documentos ofrecidos y diligenciados como medios de prueba que he relacionado. »Lo anterior constituye un indudable error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que se ignoró totalmente la existencia en el proceso de los siguientes documentos e informes auténticos (…) »De tal cuenta, procede invocar ese error de hecho en la apreciación de la prueba como motivo de procedencia de la casación, por provenir de la omisión de apreciar documentos auténticos incorporados al proceso que demuestran de modo evidente la equivocación del Tribunal sentenciador (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó: «… En cuanto al

submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, que invoca la entidad recurrente, manifestando para el efecto la omisión de análisis de los siguientes documentos (…) »Se considera oportuno señalar, que no es viable acoger el presente submotivo toda vez que la Sala Sentenciadora no incurrió en el vicio denunciado, ya que, los documentos son parte del expediente administrativo el cual opera como prueba reina dentro del proceso contencioso administrativo es inadmisible pensar que los medios de prueba señalados por la entidad casacionista, pudieran haber sido omitidos en su apreciación. Honorables Magistrados el submotivo invocado por la entidad casacionista debe ser declarado improcedente al establecerse que la Sala sentenciadora, no incurre en la omisión de la apreciación de los medios de prueba señalados.»se puede advertir entonces, que el quid del asunto dentro del proceso contencioso administrativo, refiere al tema del incumplimiento de la obligación tributaria no puede desvanecerse el ajuste, ya que la entidad casacionista no demostró dentro del proceso administrativo, ni judicial su pretensión y no cumplió con los supuestos del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto a la carga de la prueba que indica que las partes deben demostrar sus proposiciones de hecho, sin embargo no lo realizó, el fallo emitido por la Sala sentenciadora, verso sobre el hecho de que al no haberse demostrados a través de los argumentos y medios de prueba oportunos por parte de la entidad contribuyente, no es posible agregar hechos a al proceso contencioso iniciado es

así que en virtud de haberse determinado que la entidad únicamente alega una inconstitucionalidad de la norma aplicables sin presentar un caso concreto y al evidenciarse que no hay manifestación en contrario relacionada con el ajuste el mismo posee absoluta razonabilidad, por lo que el submotivo invocado por la entidad recurrente, toda vez que como se dejó expuesto por la sala sentenciadora, el análisis realizado por esta, se circunscribió a los expuesto por la entidad en su demanda, situación que hace que el submotivo invocado, al no poseer incidencia que cambie el fallo emitido sean improcedentes (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Del análisis de la sentencia de marras, emitida por la Honorable Sala (…) no incurrió en el yerro denunciado de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA POR OMISION, dado que la prueba debidamente ofrecida, propuesta y diligenciada de la cual se señala la omisión es la póliza de seguro 10-00796 emitida por Seguros el Roble, Sociedad Anónima y la carta emitida por Seguros el Roble, Sociedad Anónima con fecha treinta de enero de dos mil quince, del contenido de ambas se desprende que las mismas no incide en las resultas del proceso, por lo cual al no entrar a valorar la Sala los medios de prueba señalados como omitidos la Sala sentenciadora no incurre en el yerro denunciado por la recurrente (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando

el Tribunal sentenciador, deja de apreciar los medios de prueba debidamente aportados al proceso, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe incidir de tal manera que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la recurrente denuncia que la Sala al emitir el fallo, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de los documentos consistentes en: a) Póliza de seguro número diez guion cero cero setecientos noventa y seis (10-00796), emitida por la entidad Seguros el Roble, Sociedad Anónima, con vigencia del uno de enero de dos mil doce al uno de enero de dos mil trece; b) La carta emitida por la entidad Seguros el Roble, Sociedad Anónima, con fecha treinta de enero de dos mil quince, en la que dicha entidad hace constar la asignación de la cobertura de la póliza contratada a cada una de las plantas generadoras de energía eléctrica propiedad de la postulante. Para el efecto, argumentó:«… en la demanda que dio inicio al proceso contencioso administrativo (…) ofrecí y se diligenciaron como medios de prueba, los distintos documentos e informes auténticos que fueron presentados durante la fase administrativa (…) como la Póliza de Seguro número diez guion cero cero setecientos noventa y seis (10-00796), emitida por la entidad Seguros El Roble, Sociedad Anónima, con vigencia del uno de enero de dos mil doce al uno de enero de dos mil trece, por el plan de daños a favor de mi representada –

entonces denominadaDUKE ENERGY GUATEMALA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES-, así como sus respectivos recibos de pago;respecto del cual se incluyeron traducciones al idioma español de los distintos pasajes de dicha póliza de seguro que se encuentran redactados en idioma inglés. »También se ofreció y diligenció como medio de prueba la carta auténtica que acompañé con la demanda, emitida por la entidad Seguros El Roble, Sociedad Anónima, con fecha treinta de enero de dos mil quince, en la dicha entidad hace constar la asignación de la cobertura de la póliza contratada a cada una de las plantas generadoras de energía eléctrica propiedad de mi representada, estableciendo claramente la asignación que relacioné correspondiente a la Plantas Las Palmas II. »No obstante ello, en la sentencia dictada el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve por la honorable Sala (…) dicha Sala incurrió en el error de hecho de omitir apreciar los referidos documentos e informes auténticos que fueron incorporados al proceso, llegando al extremo de –más allá de analizar y resolver este caso conforme su propio criteriolimitarse a citar lo argumentado por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SATpara sostener los ajustes realizados a mi representada, eludiendo así –sin fundamentolo argumentado y acreditado con los documentos ofrecidos y diligenciados como medios de prueba que he relacionado (…) »Lo anterior constituye un indudable error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que se ignoró totalmente la existencia en el proceso de los

siguientes documentos e informes auténticos (…) »De tal cuenta, procede invocar ese error de hecho en la apreciación de la prueba como motivo de procedencia de la casación, por provenir de la omisión de apreciar documentos auténticos incorporados al proceso que demuestran de modo evidente la equivocación del Tribunal sentenciador (sic)…». A efecto de verificar si se configura el yerro denunciado, se hace necesario traer a la vista lo considerado por la sala sentenciadora:«… Por lo tanto, los bienes y servicios adquiridos por la entidad demandante, en este caso, la Administración Tributaria indica que el ajuste corresponde a montos incorrectos en cuanto a la “… i) daños (por reposición por rotura de maquinaria) ii) interrupción de negocios”, mismos que independientemente del tipo de per5dida y/o daño soportado, el ingreso y el egreso fueron los que estableció como el faltante de declarar por parte de la contribuyente misma que se refiere al resarcimiento registrado como gasto no deducible, en este sentido la Administración Tributaria es clara en cuanto a que de acuerdo a la Ley “SOLO SE PUEDE DEDUCIR DE LAS RENTAS GRAVADAS LOS GASTOS RELACIONADOS CON LA OBTENCIÓN DE RENTAS GRAVADAS”, y desde el momento en que la contribuyente la registra como exenta la misma no genera renta gravada. Ante el análisis anterior la Administración Tributaria es clara al indicar “que la entidad contribuyente no cumplió con su obligación tributaria, ya que en su reporte de “gastos y rentas exentas, “ existe una diferencia ya que considero dentro de las mismas la prima de seguro contratada, hecho que genera una diferencia en su obligación tributaria. Así mismo como lo indica la Administración Tributaria la contribuyente

exentas, “ existe una diferencia ya que considero dentro de las mismas la prima de seguro contratada, hecho que genera una diferencia en su obligación tributaria. Así mismo como lo indica la Administración Tributaria la contribuyente pretende demostrar que los ingresos por reposición de maquinaria y por prima anual cobertura de negocios, es de una relación contractual, de igual forma indica, que existió una fusión por absorción y que en ese momento realizó el pago de los impuestos correspondientes, situación que como bien lo indica la Administración Tributaria no se demuestran en ningún momento del procedimiento administrativo, así como del judicial (…) En tal sentido, los fundamento legales utilizados por la Administración Tributaria específicamente losartículos treinta y ocho (…) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente al momento de realizar el ajuste (…) en tal sentido correspondía a la interponente desvirtuar el ajuste que la Administración Tributaria declarara, situación que no se dio en ninguna de las etapas del proceso que se ventila. Tal como lo expone la Administración Tributaria, la contribuyente no respaldo con pruebas contundentes su posición en cuanto a probar que dichos (…) gastos no eran rentas exentas. De esa cuenta, el Tribunal considera que el análisis realizado por la Administración Tributaria al momento de dictar la resolución impugnada, se encuentra apegado a derecho (sic)…». En el presente caso, del análisis de los argumentos expuestos por la entidad recurrente y lo considerado por la Sala sentenciadora en el fallo impugnado, se advierte que no es posible acoger los argumentos de la entidad contribuyente, en relación al primer documento descrito, ya que la Sala sentenciadora, como se puede apreciar a partir de la página veinte de la sentencia impugnada, hace sus consideraciones refiriéndose a dicha póliza de seguro y la forma en que la entidad

relación al primer documento descrito, ya que la Sala sentenciadora, como se puede apreciar a partir de la página veinte de la sentencia impugnada, hace sus consideraciones refiriéndose a dicha póliza de seguro y la forma en que la entidad contribuyente consignó el costo de la prima y el resarcimiento recibido, como costos y gastos deducibles y siendo ésta la única póliza de seguro propuesta como prueba dentro del proceso que hoy nos ocupa, resulta evidente que en efecto, la Sala sí la apreció, por lo que no se configura la omisión denunciada y en consecuencia, el submotivo invocado en cuanto a este documento resulta improcedente. En cuanto al segundo documento denunciado de omisión, consistente en la carta emitida por la entidad Seguros el Roble, Sociedad Anónima a favor de la entidad contribuyente, con fecha treinta de enero del año dos mil quince, de la lectura del fallo impugnado, se determina que efectivamente la sala sentenciadora no hace mención alguna sobre ésta, por lo que para determinar la incidencia que tal omisión pudo tener en el resultado del fallo emitido, se hace necesario traer a la vista su contenido: «… Por este medio hacemos de su conocimiento que bajo póliza número 1000796 emitida a nombre del asegurado en referencia, durante la vigencia 01/01/2012 al 01/01/2013, se cobro primas por concepto de Rotura de Maquinaria e interrupción de negocios según desglose detallado en cuadro adjunto (sic)…». En dicho cuadro, este Tribunal advierte, que se pueden apreciar cada una de las

plantas generadoras de energía, que están incluidas en la póliza de seguro contratado y los montos que corresponden a cada uno de los riesgos cubiertos. Esta Cámara, de la lectura del contenido del documento denunciado, establece que del mismo se determina que existe la póliza de seguro identificada con el número diez guion cero cero setecientos noventa y seis (10-00796), contratada por la entidad contribuyente, la cual cubre varias plantas generadoras de energía, así como los riesgos que están cubiertos por ésta y los montos que a cada una le corresponde, lo cual resulta insuficiente para resolver el caso sometido a consideración del Tribunal impugnado, pues el mismo giró en torno a la determinación de la procedencia del ajuste efectuado por la Administración Tributaria en cuanto al Impuesto Sobre la Renta, por haber consignado costos y gastos no deducibles por provenir de rentas exentas, por lo que, lo que estaba en discusión era la deducibilidad o no de los mismos. De lo anteriormente expuesto, se concluye que el yerro cometido por la Sala sentenciadora en cuanto al segundo documento denunciado, por sí solo, no incide para cambiar el resultado del fallo impugnado, dado el contenido del mismo y siendo este un requisito inherente al caso de procedencia invocado, el mismoresulta improcedente en cuanto a este documento y en consecuencia, el recurso de casación interpuesto debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el

recurso de casación es desestimado, se condenará al pago de las costas a la entidad recurrente y se impondrá la multa correspondiente, por lo que en atención a lo anterior, se harán los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas.

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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