265-2021 11112021 Cristian Narciso Lopez y Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 265-2021 11112021 Cristian Narciso Lopez y Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
265-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
11/11/2021
Recurso de casación interpuesto por Cristian Narciso López y López, contra la sentencia dictada el diez de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es improcedente este submotivo cuando la Sala sentenciadora no omite el análisis de los medios de prueba denunciados. Interpretación errónea de la ley. Es improcedente este submotivo, cuando el Tribunal le confiere a las normas que se denuncian, el sentido y alcance que les corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, 38 literal m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 21 numeral 16) de la Ley de Actualización
Tributaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de noviembre de dos mil veintiuno.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre
de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diez de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Cristian Narciso López y López.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García Tzul.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personera, Cristina Liseth González Almengor.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes y reconocimientos al impuesto sobre la renta, régimen optativo, e impuesto al valor agregado, a Cristian Narciso López y López, correspondiente al periodo de enero de dos mil doce a diciembre de dos mil trece.
II. Contra esa resolución, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Posteriormente se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consiste en la
confirmación de los ajuste antes relacionados. 1) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN OPTATIVO, DE ENERO A DICIEMBRE DE 2012 (…) 1.9) gastos deducibles reconocidos, por la contabilización de intereses y otros gastos, no declarados en el período (por Q50,153.21). Esta Sala luego de realizar el análisis de los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho aplicable al caso concreto concluye, para el ajuste antes relacionado en lo siguiente: 1. Del expediente administrativo como judicial se desprende que la parte actora reportó sin valor su declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta del período auditado (según formulario SAT-1197 18403338) los rubros de intereses y otros gastos; sin embargo, al verificarse la auditoría practicada la administración tributaria documento que en los libros contables de la parte actora de Estados Financieros, ésta registró y contabilizó intereses sobre préstamos bancarios (por Q1,078,488.95), 2. Por otra parte se comprueba dentro del expediente administrativo que mediante la verificación de la integración que realizó la administración tributaria que en el rubro antes relacionado confrontándolo con la documentación de soporte que proporcionó la parte actora, se determina que solo se reconocen los intereses pagados (por la cantidad de Q.50,153.21, a la entidad Caterpillar Crédito S.A. de C.V. Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada, que es una entidad mexicana, con la cual adquirió dos préstamos
por la compra al crédito de una excavadora marca Caterpillar), lo que se evidencia en el Contrato de Préstamo número veinte del diecinueve de noviembre de dos mil diez y una motoniveladora marca Caterpillar del Contrato de Préstamo número setenta y tres del once de abril de dos mil once; y no de los intereses pagados (por la cantidad de Q.1,028,335.75 por el préstamo adquirido con Banco Reformador, Sociedad Anónima, según consta en la explicación de reconocimiento 1.9, que se encuentra a folios del un mil cuatrocientos noventa y cuatro al un mil cuatrocientos noventa y cinco del expediente administrativo en donde se le confirió a la parte actora la audiencia respectiva. 2. Por lo que es fácil advertir y concluir que es aceptable el criterio sustentado por la administración tributaria en el sentido que los registros contables de la parte actora, en cuanto a que el préstamo bancario fue otorgado en el año dos mil diez, según la escritura pública que se relaciono con antelación y que obra dentro del expediente administrativo en fotocopia; y no resulta lógico que se haya registrado en lacontabilidad y realizado el desembolso de dicho capital hasta el año dos mil doce como consta, que fue cuando de hecho según se puede constatar dio inicio el proyecto de la lotificadora, por lo que es fácil advertir que dicho préstamo no se utilizó para generar renta gravada como lo pretende hacer valer la parte actora. A este respecto vale la pena mencionar que a folio un mil ciento setenta y cuatro del expediente administrativo se analizó por parte de la administración tributaria el
contrato de préstamo que suscribió el contribuyente en forma conjunta con la señora Sussell Guadalupe Castillo Castillo de López con Banco Reformador, Sociedad Anónima, en donde se estableció dentro de otros, lo siguiente: "SEGUNDA: El plazo para la devolución del capital mutuado es de VEINTE AÑOS a contar de la fecha de este instrumento, debiéndose efectuar intereses mensuales y pago de capital mensual por (…) a partir del décimo noveno mes de vigencia del crédito, y el saldo al vencimiento de la obligación (…) NOVENA: El dinero procedente de este préstamo le servirá a los deudores para: DESTINO: SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES: Restaurantes y hoteles; Restaurantes y comedores...", y tal como se hace ver en la auditoria practicada, la obligación contraída en las cláusulas antes relacionadas, no corresponde en forma exclusiva a la parte actora; así mismo el objeto por el del contrato, es decir del préstamo, como se identifica en el instrumento público acá relacionado es para restaurantes y hoteles, no para proyectos de los cuales la parte actora pueda generar rentas gravadas o pueda conservar la fuente generadora de las mismas, tal como lo estipula la norma específica aplicable al caso concreto que nos ocupa, es decir el artículo 38 primer párrafo y 39 literal a), ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente, por lo que la consecuencia jurídica prevista, es que el gasto sea en el ámbito tributario, como no deducible, tal como se encuentra
resuelto por la administración tributaria, por lo que bajo los supuestos jurídicos de las normas antes relacionadas, es fácil advertir que el préstamo que le fue otorgado y que se ha relacionado en el presente apartado, no se vincula con su actividad económica, y en consecuencia el pago de intereses que le ha generado dicho préstamo, no es procedente que sea deducible, de acuerdo a lo regulado para el efecto en el artículo 38 literal m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado que regulaba: "Renta imponible en el régimen optativo previsto en el artículo 72 de esta ley (…) Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas las siguientes (…) "m) Los intereses sobre créditos y gastos financieros directamente vinculados con telas créditos, obtenidos en instituciones bancarias, financieras y demás instituciones legalmente autorizadas para operar como tales en el país (…) en todos los casos siempre que dichos créditos sean destinados para la producción de rentas gravadas..."; por lo que los intereses por la cantidad de un millón sesenta y cuatro mil sesenta y ocho quetzales con noventa centavos, no constituyen gasto deducible; por lo que lo resuelto por la administración tributaria se encuentra dentro del marco legal y las leyes específicas aplicables al presente caso y que fueron antes relacionadas, así como los artículos 54, 59, 60 y 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que el ajuste debe confirmarse lo que se declarará más adelante (…) 2) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE ENERO
A DICIEMBRE DE 2013 (…) 3) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN OPTATIVO, DE ENERO A DICIEMBRE DE 2013 (…) 3.14) reconocimiento por gastos deducibles, por la contabilización de intereses que no fueron declarados (por Q37,177.80). Esta Sala luego de analizar los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho, concluye: 1. Del expediente administrativo como judicial se desprende que el ajuste se resolvió de esa manera pues se formuló reconocimiento a la renta imponible, debido a que de la verificación realizada al rubro de intereses y otros cargos financieros, se determinó que en la declaraciónjurada anual del Impuesto Sobre la Renta, mediante formulario (SAT-No. 1411 12110902260) la parte actora ese rubro lo reportó sin valor; sin embargo; a folio siete del libro de Estados Financieros, lo contabilizó, bajo la cuenta intereses gasto por la cantidad de un millón ciento veinte mil novecientos sesenta y dos quetzales con cincuenta y un centavos; lo cual al confrontarlo con la integración y la documentación de soporte que proporcionó la parte actora, se comprueba lo siguiente: a) que en el período auditado, realizó las actividades de venta de materiales de construcción, arena blanca, granza fina, piedrín azul, arena de mina, material selecto; prestación de servicios de arrendamiento de maquinaria; extracción y transportación de piedra bola o boluda; y venta de lotes de terreno y
otros servicios varios; b) que los intereses pagados por Q37,177.80, corresponden a la entidad Caterpillar Crédito S.A. de C.V. Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad mexicana no regulada, con la cual adquirió dos préstamos por la compra al crédito de una excavadora marca Caterpillar (Contrato de Préstamo 20 del 19/11/2010), y una motoniveladora marca Caterpillar (Contrato de Préstamo 73 del 11/04/2011); y, c) que los intereses pagados por Q1,083,784.71, corresponden al préstamo adquirido con Banco Reformador Sociedad Anónima. En la auditoria se demuestra que la administración tributaria en la verificación de extremos efectuada con esta entidad financiera, se recabó copia del primer testimonio de la escritura pública (843 del 17 de agosto de 2010), y se comprueba que, dicha entidad financiera, otorgó a los señores: Cristian Narciso López y López y Sussell Guadalupe Castillo Castillo de Lopez, un préstamo de mutuo en forma mancomunada y solidaria por la cantidad de once millones de quetzales, y se fijó el plazo para devolución del capital mutuado para veinte años, y en la cláusula novena, estipularon de común acuerdo, lo siguiente: "NOVENA: El dinero procedente de este préstamo le servirá a los deudores para: DESTINO: SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES: Restaurantes y hoteles; Restaurantes y comedores"; por lo que, según auditoría, los intereses en
cuestión, no son deducibles, derivado a que el gasto efectuado no fue útil, necesario, pertinente o indispensable para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas. Por lo que es fácil advertir que tal como lo señala la auditoría practicada por la administración tributaria que el monto de los intereses por la cantidad que fue ajustada, fue contabilizado y documentado por la parte actora; sin embargo no lo declaró, por lo que dicha entidad pública le reconoció como gasto deducible en el Impuesto Sobre la Renta; solo en lo correspondiente a la compra de maquinaria; según lo descrito en la explicación de reconocimiento (3.13) de la audiencia conferida. 3. Para el análisis del reconocimiento (1.11) del Impuesto Sobre la Renta de enero a diciembre de de dos mil doce, tal como se indica para el anterior antes relacionado, es decir el hecho que el contrato suscrito para el otorgamiento del préstamo, claramente se estipula en sus cláusulas que el uso del mismo será para restaurantes, actividad ésta que no es la generadora de rentas de la parte actora, por lo que conforme l dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Actualización Tributaria no es procedente su deducción. Es de agregar, tal como se ha venido indicando que el préstamo otorgado a la hoy demandante no tiene relación con su actividad económica que desarrolla, por lo que el pago de intereses que el mismo generó es improcedente conforme el artículo 21 de la Ley de Actualización Tributaria ya citado
anteriormente; en ese sentido, el pago de intereses como consecuencia de un préstamo no invertido para producir rentas gravadas es un gasto no deducible del Impuesto Sobre la Renta, y es por ello y fundamentado en los artículos antes relacionados y los artículos 21 numeral 16, 22 numeral 1, 37, 39, 40, 42, 52 y 53 de la Ley de Actualización Tributaria; 98 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 13; 100 numerales 1 y 3; 112 numerales 1, 4 y 7 del Código Tributario; y los artículos 368, 373 y 381 del Código de Comercio de Guatemala, que el ajuste se encuentraresuelto conforme a derecho y debe confirmarse lo que se declarará más adelante (…) Bajo esta óptica, esta Sala, determina que la resolución controvertida, debe confirmarse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Submotivos de fondo a) Interpretación errónea de la ley b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si se incurrió en los submotivos relacionados
con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, por lo que se realizará el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba.
El recurrente argumentó: «… c.1 DE LOS AJUSTES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA: »… 1) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN OPTATIVO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012). 1.9) Gastos deducibles reconocidos, por la contabilización de intereses y otros gastos, no declarados en el período (…) »… la Sala (…) omitió valorar documentos de trascendental importancia, que permitían establecer que el crédito bancario otorgado por el Banco Reformador Sociedad Anónima, es el medio de financiamiento que permitió la realización de mi actividad generadora de renta, por ello es que está debidamente contabilizado, registrado y declarado, y es la fuente productora de mis rentas gravadas ya que con dicho crédito fue realizado el desarrollo urbanístico del inmueble que da origen al hecho generador, que es la venta de lotes, por tanto, el crédito otorgado por el Banco Reformador, Sociedad Anónima es necesario para producir, ya que sin él no existiera mi renta gravada, por tanto, los intereses pagados son gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta y así deben de ser reconocidos, en consecuencia al omitir valorar los elementos de prueba que fueron ofrecidos, diligenciados y que obran dentro del expediente de mérito, la
Sala sentenciadora arriba a una conclusión errónea (…) »… documento omitido consistente en Folio uno (1) del Libro de Inventarios que obra a folio (…) (463) del expediente administrativo. »… omite apreciar que a folio uno (1) del Libro de Inventario se establece la contabilización del crédito obtenido con el Banco Reformador, Sociedad Anónima, con un saldo inicial al uno de enero de dos mil doce, de (…) (Q. 15,294,784.34) siendo esta la única fuente de financiamiento, utilizada para producir mi renta gravada, por tanto los intereses pagados durante el período fiscal dos mil doce (2012) son gastos deducibles del impuesto sobre la renta y así deben de ser reconocidos (…)»… al haberse valorado, hubiese determinado que el crédito obtenido a través del Banco Reformador, Sociedad Anónima, es la fuente de financiamiento utilizada para el desarrollo urbanístico que originó la venta de lotes, en la Lotificación Loma Real, por lo tanto es indispensable para producir mi renta grabada, en consecuencia los intereses pagados durante el período fiscal dos mil doce (2012) son gastos deducibles del impuesto sobre la renta y así deben de ser reconocidos. »… documento omitido consistente en folio dos (2) del Libro de Inventarios que obra a folio (…) (464) del expediente administrativo. »… omite apreciar que a folio dos (2) del Libro de Inventario se establece la contabilización del crédito obtenido con un saldo al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por la suma de quince millones cuatrocientos veintiocho mil
seiscientos ochenta y cuatro quetzales con setenta y cinco centavos (…) siendo esta la fuente de financiamiento para el desarrollo urbanístico que origino la venta de lotes, en la Lotificación Loma Real, por lo tanto es indispensable para producir mi renta gravada, por tanto los intereses pagados durante el periodo fiscal dos mil doce (…) son gastos deducibles del impuesto sobre la renta y así deben de ser reconocidos (…) »… documento omitido consistente en folio uno (1) del libro diario correspondiente al año dos mil doce (2012) que obra a folio (…) (468) del expediente administrativo. »… omite apreciar que a folio uno (1) del libro diario correspondiente al año dos mil doce (2012) que obra a folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) del expediente administrativo, se encuentra la partida de apertura del rubro préstamo bancario, en el cual se verifica la contabilidad del crédito obtenido a través del contrato de mutuo celebrado con el Banco Reformador, Sociedad Anónima por un monto de quince millones doscientos noventa y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro quetzales con treinta y cuatro centavos (…) es la fuente de financiamiento para el desarrollo urbanístico que origino la venta de lotes, en la -Lotificación Loma Real, siendo indispensable para producir mi renta gravada, por tanto los intereses pagados durante el período fiscal dos mil doce (2012) son gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta (…) »… documento omitido consistente en folio cinco (5) del libro mayor que contiene la integración centralizadora correspondiente al año dos mil doce
(2012) que obra a folio (…) (491) del expediente administrativo. »… omite apreciar que a folio cinco (5) del libro mayor que contiene la integración centralizadora correspondiente al año dos mil doce (2012), en cual se aprecia la integración del rubro préstamos bancarios, el cual da cuenta de los cargos y abonos realizados durante el período de mil doce (2012), tanto de capital como de intereses, siendo la única fuente de financiamiento para el desarrollo urbanístico que originó la venta de lotes, en la Lotificación Loma Real, por tanto, indispensable para producir mi renta gravada, en consecuencia, los intereses pagados son gastos deducibles del impuesto sobre la renta y así deben de ser reconocidos (…) »… documento omitido consistente en el folio tres (3) del Libro de Estado de Situación General, que obra a folio (…) (504) del expediente administrativo. »… omite apreciar que a folio tres (3) del Libro de Estado de Situación General, se aprecia el saldo acumulado al treinta y uno de diciembre de dos mil doce (2012), del RUBRO PRÉSTAMOS BANCARIOS el cual asciende a la cantidad de(…) (Q.15,428.684.75) siendo esta la única fuente de financiamiento, utilizada para producir mi renta gravada, por tanto los intereses pagados son gastos deducibles del impuesto sobre la renta y así deben de ser reconocidos (…) »… documento omitido consistente en el folio diez (10) del Libro Mayor, que
obra a folio (…) (496) del expediente administrativo. »… omite apreciar que a folio diez (10) del Libro Mayor se aprecia la integración de los intereses sobre préstamo bancario pagados en el período dos mil doce (2012) por la cantidad de (…) (Q 1,078,488.96), los cuales fueron generados por el pago de un crédito directamente destinado para la producción de rentas gravada (el desarrollo urbanístico que origino la venta de lotes, en la Lotificación Loma Real) por tanto son gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta y así deben de ser reconocidos (…) »… documento omitido consistente en el folio cuatro (4) del libro mayor que contiene la centralización por integración del rubro lotificaciones en proceso, que obra a folio (…) (490) del expediente administrativo. »… omite apreciar que a folio cuatro (4) del libro mayor se aprecia la centralización por integración del rubro lotificaciones en proceso el cual da cuenta de lo invertido en el período dos mil doce (2012) con lo que se prueba que el hecho generador en el presente caso por mi actividad económica es lotificadora y no existiría un renta gravada sin el concepto de préstamos bancario que es el da origen al desarrollo urbanístico del inmueble que se está lotificando, siendo esta la fuente de financiamiento, utilizada para producir mi renta gravada, por tanto los intereses pagados son gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta y así deben de ser reconocidos (…) »… la Sala sentenciadora resolvió la controversia en forma viciada (…) esa
decisión carece de sustento y fundamento, por lo tanto, si la Sala hubiera resuelto conforme a las constancias procesales, habría resuelto a mi favor y revocado la resolución aludida, pues la misma no se encuentra ajustada a derecho (…) »… c.2 DE LOS AJUSTES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA: »… 2) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). A) Crédito fiscal improcedente, por la adquisición de bienes y servicios que no están vinculados con el proceso de producción o comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) »… la Sala (…) omitió valorar documentos de trascendental importancia, que permitían establecer que el ajuste formulado al crédito fiscal es improcedente derivado a que la Superintendencia de Administración Tributaria tenía nombramiento para fiscalizar las obligaciones sustantivas y formales correspondientes al año dos mil doce y al año dos mil trece, habiendo ajustado Impuesto Sobre la Renta período dos mil doce y período dos mil trece, sin embargo efectúo únicamente auditoría del Impuesto al Valor Agregado del año dos mil trece, bajo el argumento que no les daba tiempo de revisar el año dos mil doce, porque los períodos estaban a punto de prescribir, basándose en dicho argumento no tomó en consideración para la formulación del ajuste al Impuesto al Valor Agregado del año dos mil trece, el remanente de crédito fiscal con el que contaba para el año dos mil doce (2012) y que está debidamente contabilizado
registrado y declarado tanto en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado del año dos mil doce (2012); como en el libro de compras y en la cadena del crédito fiscal, documentos que obran dentro del expediente administrativo, los cuales no fueron apreciados por el tribunal sentenciador (…)»… formulario SAT guion dos mil doscientos treinta y ocho (SAT-2238) número (17759601270) del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición de diciembre de dos mil doce (2012), que obra a folios del dos mil cincuenta y ocho al dos mil sesenta (2058 al 2060): »… documento de trascendental importancia derivado a que de él se desprende que al mes de diciembre del año dos mil doce (2012), mi persona contaba con un remanente de crédito fiscal debidamente registrado de (…) (Q.207,259.00) el cual no fue tomado en consideración por la administración tributaria para la formulación del ajuste al crédito fiscal bajo el argumento que únicamente había revisado las obligaciones del Impuesto al Valor Agregado del año dos mil trece (2013), derivado a que no le daba tiempo por el plazo de prescripción de la revisión del período fiscal dos mil doce (2012) (…) tal aseveración no es limitante para no reconocer el remanente de crédito fiscal debidamente contabilizado, registrado y declarado el cual conforme el artículo 22 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, debe ser trasladado hasta su agotamiento. »… Tomando en consideración además que la rectificación realizada al formulario
en mención presentada con fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis (…) tiene plena validez al haberse realizado previo a la formulación de una audiencia tal y como lo regula el artículo 106 del Código Tributario, rectificación que obviamente interrumpió el plazo de prescripción mencionado por la Administración Tributaria, la cual tuvo hasta el día VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, para la revisión de dichos períodos contando el plazo de cuatro años que regula el artículo 47 del Código Tributario (…) »… documento omitido consistente en cadena del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al año dos mil doce (2012) que obra a folio un mil setecientos veintiséis (1726) del expediente administrativo. »… la Sala sentenciadora omitió valorar la cadena del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al año dos mil doce (2012), a través de la cual se demuestra con claridad los débitos y créditos fiscales que fueron generados y los cuales se encuentran debidamente contabilizados, registrados y declarados, específicamente el saldo del remanente de crédito fiscal al treinta y uno de diciembre de do mil doce y que es el dato inicial del crédito fiscal correspondiente al año dos mil trece y el cual no fue tomado en consideración por la Superintendencia de Administración Tributaria en la auditoria efectuada, bajo el único argumento que no tenían plazo por el término de prescripción para validar la información correspondiente al año dos mil doce, no obstante estar nombrados los auditores fiscales para la fiscalización de los periodos correspondientes al año
des mil doce (2012) y dos mil trece (2013) (…) »… c.3 DEL AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA: »… 3) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN OPTATIVO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). 3.14 Reconocimiento por gastos deducibles, por la contabilización de intereses que no fueron declarados por (Q.37,177.80) (…) »… documento omitido consistente en folios tres (3) del Libro de Inventarios que obran a folio un mil cuarenta y cuatro (1044) del expediente administrativo. »… omite apreciar que a folio tres (3) del Libro de Inventario se establece la contabilización del crédito obtenido con un saldo inicial al uno de enero de dos miltrece (2013) de quince millones cuatrocientos veintiocho mil seiscientos ochenta y cuatro quetzales con setenta y cinco centavos (Q. 15,428,684.75), siendo esta la fuente de financiamiento, utilizada para producir mi renta gravada, por tanto los intereses pagados durante el período fiscal dos mil trece (2013) son gastos útiles necesarios, pertinentes e indispensables, por tanto, deducibles del impuesto sobre la renta y así deben de ser reconocidos (…) »… documento omitido consistente en el folio diecisiete (17) del libro diario correspondiente al año dos mil trece (2013) que obra a folio un mil cuarenta y ocho (1048) del expediente administrativo. »… omite apreciar que a folio diecisiete (17) del libro diario correspondiente al año
dos mil trece (2013) que obra a folio un mil cuarenta y ocho (1048) del expediente administrativo, se verifica la partida de apertura del rubro préstamo bancario, en el cual se verifica la contabilidad del crédito obtenido a través del contrato de mutuo celebrado con el Banco Reformador, Sociedad Anónima por un monto de quince millones cuatrocientos veintiocho mil seiscientos ochenta y cuatro quetzales con setenta y cinco centavos (Q.15,428,684.7) siendo este la única fuente de financiamiento, utilizada para producir mi renta gravada, por tanto los intereses pagados durante el período fiscal dos mil trece (2013) son gastos deducibles del impuesto sobre la renta (…) »… documento omitido consistente en el folio diecisiete (17) del libro mayor que contiene la integración centralizadora correspondiente del año dos mil trece (2013), que obra a folio un mil setenta (1070) del expediente administrativo. »… omite apreciar que a folio diecisiete (17) del libro mayor que contiene la integración centralizadora correspondiente al año dos mil trece (2013), en cual se aprecia la integración del rubro préstamos bancarios, el cual da cuenta de los cargos y abonos realizados durante el periodo dos mil trece (2013), tanto de capital como de intereses, siendo esta la única fuente de financiamiento, utilizada para producir mi renta gravada, por tanto los intereses pagados son gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta y así deben de ser reconocidos (…) »… documento omitido consistente en el folio ocho (8) del Libro de Estado
de Situación General, que obra a folio un mil ochenta y tres (1083) del expediente administrativo. »… omite apreciar que a folio ocho (8) del Libro de Estado de Situación General, se aprecia el saldo acumulado al treinta y uno de