266-2002 01042003 Franklin Erick Juarez Elias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 266-2002 01042003 Franklin Erick Juarez Elias
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
RECURSO DE CASACION 266-2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Franklin Erick Juárez Elías, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil dos. DOCTRINA Cuando se advierte violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, en virtud de la falta de fundamentación en la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, el Tribunal de casación puede disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, uno de abril del dos mil tres. Se integra con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por FRANKLIN ERICK JUAREZ ELIAS abogado defensor del procesado Clemente Ixpertay Casimiro, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango, el veinticinco de septiembre del año dos mil dos, en el proceso que por los delitos de Robo Agravado en Forma Continuada, Homicidio, Violación con Agravación de la Pena, Violación con Agravación de la Pena en Grado de Tentativa se tramitaron en su contra. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: la procesada Gumercinda Chavez Ajpop y su Abogado defensor Carlos Abraham Calderon Paz, el Ministerio Público como acusador oficial, representado por la Fiscal
Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público Abogada Silvia Patricia López Carcamo, no hay querellante adhesivo, ni actor civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público. Por no existir en esos hechos y sus circunstancias inexactitudes o deficiencias que hubiera necesidad de rectificar o ampliar, se omite la relación de los mismos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia elveintiuno de marzo del año dos mil dos, la que por unanimidad declaró: "I) Que CLEMENTE IXPERTAY CASIMIRO, es autor responsable de los delitos de: a) ROBO ABRAVADO EN FORMA CONTINUADA, en contra del patrimonio de las familias VICENTE RAMOS, GONZALEZ GONZALEZ, GONZALEZ GARCIA, GONZALEZ AJANEL Y GONZALES VASQUEZ; b) HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor ROGELIO GONZALEZ VASQUEZ; c) VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA, cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de la señora HERMINIA AJANEL MAZARIEGOS; d) VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en contra de la libertad y
seguridad sexual de VERONICA IGNACIA GONZALEZ GONZALEZ; II) Que por tales ilícitos cometidos se le impone al acusado las penas siguientes: a) Por el delito de ROBO AGRAVADO EN FORMA CONTINUADA, LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISION; b) Por el delito de HOMICIDIO, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION; c) Por el delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA, la pena DIEZ AÑOS DE PRISION; d) Por el delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA EN GRADO DE TENTATIVA LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISION. Penas que hacen un total de CUARENTA AÑOS de prisión; III) Que GUMERCINDA CHAVEZ AJPOP, es autora responsable del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO EN FORMA CONTINUADA, que por tal ilícito cometido se le impone a la acusada la pena de TRES AÑOS CON SEIS MESES E (sic) PRISION CONMUTABLES EN SU TOTALIDAD A RAZON DE CINCO QUETZALES POR CADA DIA; IV) Se absuelve al acusado CLEMENTE IXPERTAY CASIMIRO, por el delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA, en donde aparece como agraviada la señora MAYDRA ELIZABETH RAMOS de VICENTE, por las razones consideradas; V) Se absuelve a la acusada GUMERCINDA CHAVEZ AJPOP, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO
EN FORMA CONTINUADA, por los cuales se le formulo (sic) acusación y se abrió a juicio penal por las razones consideradas; VI) La pena de prisión la cumplirán los acusados, en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución Competente respectivamente, bajo el régimen de disciplina y trabajos del mismo, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión; VII) Encontrándose actualmente privado de su libertad personal, los acusados CLEMENTE IXPERTAY CASIMIRO Y GUMERCINDA CHAVEZ AJPOP, ordena dejarlos en la misma situación en tanto causa firmeza la presente sentencia; VIII) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a Responsabilidades (sic) civiles por lo analizado anteriormente; IX) Se exime a los procesados del pago de las costas procesales causadas en el procedimiento; X)Se suspende a los acusados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo de la condena; XI) Al encontrarse firme la presente sentencia, remítase el expediente original al Juzgado de Ejecución Competente para los efectos de ley y háganse las comunicaciones pertinentes; XII) Se ordena la devolución de los objetos que fueron consignados como objeto del delito a quienes acrediten ser los legítimos propietarios o poseedores de los mismos; XIII) Léase la presente sentencia en la Sala de Debates en presencia de las partes, quienes con tal acto quedarán debidamente notificadas, debiéndose entregar copia de la misma a quienes lo soliciten.” Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del departamento de Quetzaltenango, el veinticinco de septiembre del año dos mil dos. En contra de dicha resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del departamento de Quetzaltenango, el veinticinco de septiembre del año dos mil dos. En contra de dicha resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, de fecha veinticinco de septiembre el año dos mil dos, declaró: "I) Sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo, interpuesto; II) En consecuencia, confirma el fallo apelado. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.”
RECURSO DE CASACION
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Franklin Erick Juárez Elias Abogado defensor de Clemente Ixpertay Casimiro, interpuso recurso de casación por MOTIVO de FORMA y FONDO. Invocando como casos de procedencia para el motivo de forma: el artículo 440 inciso 2) del Código Procesal Penal y como artículos vulnerados 11 BIS, 385, 409 del Código Procesal Penal; y como motivos de fondo el artículo 441 incisos 3), 4) y 5) del Código Procesal Penal y como normas vulneradas 6, 14, 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14, 32 inciso 7), 190, 257, 258 y 266 del Código Procesal Penal, 14 inciso 2) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8 numeral 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista oral pública del presente recurso de casación, se hizo presente el Abogado Franklin Erick Juárez Elías en su calidad de defensor del procesado ClementeExpertay Casimiro y la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público Abogada Silvia Patricia López Carcamo, habiendo hecho uso de la palabra con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO: - IDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tendido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional, en cuyo caso podrá disponerse la anulación de la sentencia recurrida y el reenvío para la corrección debida. - IIEl debido proceso se observa como garantía conglobante de todo el cúmulo de garantías procesales derivadas de la Constitución Política de la República y consiste en la observancia de las formas sustanciales del proceso relativas a sus diferentes fases, a la acusación, a la defensa, a la prueba, así como a las resoluciones que emiten los órganos jurisdiccionales. Dispone el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que toda persona tiene libre acceso a los tribunales, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. Dicha disposición en concordancia con los artículos 12 de la Constitución Política de la
Constitución Política de la República de Guatemala, que toda persona tiene libre acceso a los tribunales, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. Dicha disposición en concordancia con los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 BIS del Código Procesal Penal, disponen que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez y tribunal competente y preestablecido. La interpretación armónica de los tres preceptos mencionados refleja la obligación de fundamentar las resoluciones, expresando los motivos en que se basan las decisiones. Tal exigencia constituye una garantía constitucional, por cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. -IIIEsta Cámara al proceder a realizar el estudio de los antecedentes, advierte de oficio que la resolución emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el veinticinco de septiembre del dos mil dos, carece de fundamentación o motivación, por las razones siguientes: a) En el primer considerando de la sentencia dictada por la Sala Séptimade la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango, al resolver en cuanto a la inobservancia del artículo 353 del Código Procesal Penal denunciada en la Apelación Especial por el recurrente Franklin Erick Juárez Elías en su calidad de abogado defensor de Clemente Ixpertay Casimiro, no expresa en forma clara los motivos en que se basa su decisión, ya que se refiere a que la “…determinación relativa a dividir o no el evento procesal comentado, se encuentra bien documentada desde el punto de vista del Tribunal, a quien toca la celebración del mismo”. Una motivación clara debe dar al recurrente la idea de por qué circunstancias el Tribunal que emite la resolución se pronuncia en
o no el evento procesal comentado, se encuentra bien documentada desde el punto de vista del Tribunal, a quien toca la celebración del mismo”. Una motivación clara debe dar al recurrente la idea de por qué circunstancias el Tribunal que emite la resolución se pronuncia en tal sentido, así como las bases jurídicas al respecto, requerimiento que no puede darse por satisfecho con lo expresado por la Sala al tenor de lo que preceptúa. b) Dentro del recurso de Apelación Especial planteado el recurrente denuncia que como segundo motivo de forma que había una extinción de persecución penal y su sustentación legal fue la inobservancia del artículo 32 numeral 7) del Código Procesal Penal. Posteriormente la Sala en su sentencia de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil dos en su segundo considerando expone: “Sobre el segundo submotivo de forma, invocado por el interponente, es decir, inobservancia de ley, cuando denuncia violación del artículo 369 del Código Procesal Penal. Quien cuestiona…” de lo anterior se puede apreciar que la Sala recurrida no conoció de manera directa el segundo motivo de forma planteado por el recurrente, en cuanto a la inobservancia del artículo 32 inciso 7) de nuestro ordenamiento penal adjetivo y en consecuencia existe una ausencia de resolución en cuanto a esa cuestión, es por eso que la Sala debe de esgrimir argumentos claros y precisos para fundamentar su rechazo; c) De igual manera ocurre con el tercer subcaso de procedencia planteado por el recurrente de la Apelación Especial en
virtud de que indica en su apartado denominado la sustentación legal de inobservancia y errónea aplicación de ley: “en relación a las literales b), c) y d), las normas jurídico penal inobservadas son el 363, 364 y 183…, que se considera erróneamente aplicada es la contenida en el artículo 185 la que indica que la forma de incorporación al procedimiento…” y la Sala en su sentencia no resuelve en cuanto a los mismos ya que esta considera: “con relación al tercero de los submotivos de forma invocados, esto es, inobservancia y errónea aplicación de la ley; denunciado como artículos básicos quebrantados, 183, 185 y 389 del Código Procesal Penal…”, derivado de lo anterior la Sala debe esgrimir los argumentos necesarios para declarar procedencia o improcedencia del recurso en relación a las normas denunciadas como infringidas por el recurrente; d) En cuanto al cuarto submotivo de forma planteado por el recurrente denuncia como normas inobservadas los artículo 146 y 147 del Código ProcesalPenal en relación a los requisitos que deben contener las actas, entre las que figura la suscripción de tantas como sean necesarias, así como que las mismas sean firmadas por las personas que intervengan en la misma, en la sentencia dictada por la Sala no se puede observar una debida fundamentación en relación al vicio que el recurrente denuncia puesto ésta se limita a indicar “…que los puntos de vista manifestados por quien apela, no pueden ser tomados en cuenta, a la luz de lo contemplado por el mismo artículo 146,
denunciado de violado… el contenido del acta no incide como determinante en el fallo cuestionado…”; la Sala debe de argumentar en forma clara y precisa puesto que no basta con indicar que el contenido del acta no incide como determinante en el fallo, sino que debe de indicar el porque de su no incidencia y relevancia del acta de allanamiento, que el recurrente tilda como defectuosa; e) en el numeral V del considerando de la sentencia de mérito enuncia como fundamentación al rechazo: “…tal afirmación, no es cierta, y, en consecuencia, dicho submotivo no puede ser prosperable y tampoco ha sido violada la disposición alegada en ese sentido ni las mencionadas en ese respecto … de donde la objetividad señalada de inobservancia no existe.”, en ese sentido no existen razones suficientes que justifiquen el rechazo del submotivo alegado por el recurrente y no es suficiente indicar que la afirmación de recurrente no es cierta, sino debe expresar motivos de derecho para examinar posteriormente la validez de los mismos. Con base en lo analizado y sin necesidad de entrar a conocer los motivos invocados por el recurrente, la Cámara estima que por advertirse violación de los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República; y 11 BIS del Código Procesal Penal, procede declarar de oficio la anulación del fallo de segundo grado y ordenar el reenvío para la corrección debida. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 17, 44, 46, 203, 204 de la
Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 3, 7, 8, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 9, 43 inciso 7), 50, 160, 259, 389 inciso 4), 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I. De oficio anular la sentencia proferida por la Sala Séptima de la Corte deApelaciones de Quetzaltenango, con fecha veinticinco de septiembre del año dos mil dos. II. Se ordena el reenvío a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango, para que emita nueva sentencia sin los vicios apuntados en la parte considerativa del presente fallo, y en consecuencia, se deberá de resolver lo atinente a la inobservancia de los artículos 32 numeral 7), 146, 147, 183, 219 numeral 2), 353, 363, 364 del Código Procesal Penal y erróneamente aplicado el artículo 185 del mismo cuerpo legal. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrada Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante
Cámara Penal; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrada Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.