🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

266-2005 09012006 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
266-2005 09012006 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

09/01/2006 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

266-2005

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco.

DOCTRINA

CASACION POR MOTIVO DE FORMA.

CUANDO EL FALLO OTORGUE MAS DE LO PEDIDO, O NO CONTENGA

DECLARACION SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES

OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIERE SIDO DENEGADO EL RECURSO DE AMPLIACION. a) El artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su inciso 6º se refiere a tres casos de procedencia distintos, por tal razón la parte casacionista debe especificar a cual de ellos se refiere. b) El Recurso de Casación, por su carácter formal y técnico requiere para su prosperabilidad que la parte interesada concrete y precise separadamente la tesis correspondiente a cada submotivo, señalando los artículos e incisos de la ley, así como la doctrina legal, que se estimen infringidos. Por el contrario, exponer la tesis de dos subcasos diferentes en uno mismo, o señalar como infringida la misma norma legal en dos o más casos de procedencia, impide al tribunal de casación acoger la denuncia respectiva y por lo tanto es inevitable la desestimación del recurso.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 26, 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 163 de la Ley del

Organismo Judicial.

RECUSO DE CASACIÓN No. 266-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, nueve de enero de dos mil seis.

Organismo Judicial.

RECUSO DE CASACIÓN No. 266-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, nueve de enero de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de febrero de dos mil cinco, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por FRANCISCO BENJAMÍN GAROZ CABRERA, contra la interponente del recurso de casación.

ANTECEDENTES:EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

A. El veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Superintendencia de Administración Tributaria, nombró auditores tributarios Diana Fabiola Monterroso Urriola y David Arnaldo Valenzuela Ventura, para que se constituyeran en el domicilio fiscal del contribuyente FRANCISCO BENJAMÍN GAROZ CABRERA, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con las leyes del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta, Impuesto Sobre Productos Financieros, de los períodos fiscales concluidos en los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos novena y ocho y mil novecientos noventa y nueve, debiendo asimismo, verificar el cumplimiento de la emisión de documentos por las ventas realizadas o los servicios prestados.

B. La Superintendencia de Administración Tributaria, emitió resolución número SCRC guión cero cero doscientos setenta y cuatro guión dos mil uno,

(SCRC-00274-2001), de fecha dieciocho de abril de dos mil uno, en la cual en la

B. La Superintendencia de Administración Tributaria, emitió resolución número SCRC guión cero cero doscientos setenta y cuatro guión dos mil uno,

(SCRC-00274-2001), de fecha dieciocho de abril de dos mil uno, en la cual en la que confirma los ajustes al Impuesto Sobre la Renta por la suma de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE QUETZALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Q. 35,417.58), correspondiente a los períodos del uno de julio de mil novecientos noventa y seis al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, y multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido; el Impuesto al Valor Agregado, por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y UN QUETZAL CON SESENTA Y TRES CENTAVOS

(Q.34,991.63), correspondientes a los períodos del uno de julio de mil novecientos noventa y seis al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, más multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido; y, MIL DOSCIENTOS QUETZALES (Q. 1,200.00), en concepto de multas por infracción a los deberes formales.

C. Contra la resolución anterior, Francisco Benjamín Garoz Cabrera, interpuso recurso de revocatoria, y con fecha diez de abril de dos mil dos, por medio de la resolución número ciento cincuenta y uno guión dos mil dos (1512002), fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A. El dos de agosto de dos mil dos el contribuyente Francisco Benjamín Garoz Cabrera, inició proceso contencioso administrativo anta la Sala segunda de

Administración Tributaria.

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A. El dos de agosto de dos mil dos el contribuyente Francisco Benjamín Garoz Cabrera, inició proceso contencioso administrativo anta la Sala segunda de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria relacionada en el inciso anterior. La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron la demanda en sentido negativo.B. El veinticinco de febrero de dos mil cinco, la Sala segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución referida. Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró: “...ICON LUGAR la demanda promovida por FRANCISCO BENJAMÍN GAROZ CABRERA en contra de la SUPERINTEDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, institución que por medio de su Directorio emitió la resolución número CIENTO CINCUENTA Y UNO GUION DOS MIL DOS (151-2002), de fecha diez de abril de dos mil dos; IIComo consecuencia del anterior pronunciamiento, SE REVOCA la resolución número CIENTO CINCUENTA Y UNO GUION DOS MIL DOS (151-2002), y su antecedente, Resolución número SCRC guión cero cero doscientos setenta y cuatro guión dos mil uno (SCRC00274-2001), de fecha dieciocho de abril de dos mil uno, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria...” Para llegar a esta conclusión la Sala consideró: “...Este Tribunal procede a examinar el expediente administrativo acompañado a los autos número dos mil guión cero veintiuno guión cero tres guión cero cero cero quinientos setenta y cuatro (2000-02l-03-000574), en el que se encuentra la resolución número Ciento cincuenta y uno guión dos mil dos (151-2002), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha diez de abril de dos mil dos, por la que declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por FRANCISCO BENJAMÍN GAROZ CABRERA, y CONFIRMA la resolución impugnada número SCRC guión cero cero doscientos setenta y cuatro guión dos mil uno (SCRC-00274-2001) de fecha dieciocho de abril de dos mil uno, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, según delegación efectuada en la Coordinadora Regional Central declarando procedentes los ajustes al Impuesto Sobre la Renta, por el monto de Treinta y cinco mil cuatrocientos diecisiete quetzales con cincuenta y ocho centavos (Q. 35,417.58), el Impuesto al Valor Agregado por la suma de Treinta y cuatro mil novecientos noventa y un quetzal con sesenta y tres centavos (Q. 34,991.63), y el equivalente en multas, y Un mil doscientos quetzales (Q. 1,200.00), por incumplimiento a los deberes formales indicados en la resolución inicial. ...A. Que el hecho generador global del Impuesto Sobre la Renta, tal y como el presupuesto de hecho ha quedado

Un mil doscientos quetzales (Q. 1,200.00), por incumplimiento a los deberes formales indicados en la resolución inicial. ...A. Que el hecho generador global del Impuesto Sobre la Renta, tal y como el presupuesto de hecho ha quedado estructurado en la ley que lo regula, incluye entre otras hipótesis, la que consiste en la obtención, por una persona individual, de rentas provenientes del trabajo, cuando una actividad profesional se presta de manera lucrativa por una persona domiciliada en el país, y que en el presente caso, el contribuyente obtuvoingresos que encajan en esas disposiciones, durante los períodos impositivos a que se refieren los ajustes, por lo que, con ello, generó en su contra las obligaciones tributarias, cuya demostración de que los ingresos fueron realmente percibidos quedó comprobada, por haber sido incluidos en sus declaraciones juradas. No satisfecha con tales declaraciones, la Administración Tributaria le formuló ajustes con base en las escrituras públicas contenidas en el Protocolo de los períodos auditados, presumiendo como honorarios cobrados los que aparecen en el arancel de notarios, sin tomar en cuenta que con ello se alejaba de la realidad y estaba dando lugar a la aplicación de impuestos confiscatorios prohibidos por el artículo 243 de la Constitución Política de la República. B. Que el Impuesto al Valor Agregado recae sobre dicho valor, generado sobre los actos o contratos que la misma ley describe, entre ellos la prestación de servicios. Que con motivo de esta prestación se generan débitos fiscales a cargo del contribuyente, correspondientes a los pagos recibidos por dicha prestación y

créditos fiscales generados por las compras realizadas para la prestación de los mismos, lo que así sucedió en el presente caso, pero únicamente respecto a los declarados por el contribuyente en los formularios respectivos oportunamente presentados a la Administración Tributaria, no en relación con aquellos que son fruto de la revisión del Protocolo del Notario y que fueron fijados presuntamente con base en el arancel respectivo, los cuales tampoco coinciden con la realidad y pueden, por consiguiente, dar lugar a la aplicación de impuestos confiscatorios.

C. Que examinando el expediente administrativo, las pruebas aportadas y las exposiciones de las partes, dentro de este proceso, se constata que los ajustes formulados por la Administración Tributaria fueron calculadas sobre base presunta, a pesar que el contribuyente había cumplido con presentar las declaraciones a que le obligaba la ley, atribuyendo en esta forma al contribuyente honorarios cobrados con base en los montos mínimos que para el efecto establece el arancel que supletoriamente, a falta de pacto expreso, aplican los notarios, pero cuyo cobro real no quedó demostrado mediante las constancias que aparecen en los expedientes administrativo y judicial, este Tribunal estima que, de reconocerse ajustes efectuados por la Administración Tributaria sobre base presunta, cuando el contribuyente presentó las declaraciones juradas en su oportunidad, se estaría vulnerando el artículo 243 de la Constitución Política de la República, en la parte que prohíbe los impuestos confiscatorios, razón por la cual los ajustes que se efectúan sobre bases supuestas son inconstitucionales y como

tales improcedentes. D. Que a folios del doscientos sesenta y siete al doscientos setenta y cinco del expediente administrativo, correspondiente a la auditoria practicada por la Administración Tributaria, aparece que fueron formulados ajustes al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Sobre la Renta, con fundamento en disposiciones no circunscritas a la ley que regula cada uno de dichos impuestos,llegándose incluso a basarse en disposiciones de la Ley del Timbre y Papel Sellado Especial para Protocolos para fundamentar uno de dichos ajustes, desconociéndose que cada impuesto ha sido estructurado legalmente de acuerdo con la naturaleza jurídica que le confiere el Hecho Generador de la Relación Jurídica Tributaria, girando alrededor del mismo todos los elementos de dicha relación, así como las bases del Procedimiento de Determinación, por lo cual no es legítimo aplicar disposiciones sustanciales de una ley, para fundamentar un ajuste relacionado con otra ley distinta, ya que ello viola el Principio de Legalidad Tributaria y da lugar a crear por analogía obligaciones que, dentro del texto exclusivo de una ley tributaria, carecen de bases legales para ser formulados. Sobre el particular es preciso señalar que cada impuesto se encuentra regulado en leyes distintas que contienen hechos generadores diferentes, teniendo procedimientos operacionales, formas de cálculo y pagos distintos. En tal sentido el Tribunal estima que no es legalmente factible que se sustente un reparo o ajuste, en la falta de coincidencia entre las rentas obtenidas dentro de un régimen particular de impuesto (Impuesto Sobre la Renta) y las que constituyen ingresos

provenientes de ventas de mercancías dentro de otro régimen impositivo también de naturaleza particular (Impuesto al Valor Agregado) o bien utiliza disposiciones de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para inferir otra renta presunta; pues ello no constituye necesariamente una evasión u omisión de obligaciones tributarias como lo supone Administración Tributaria. En este sentido resulta evidente que los ajustes formulados son consecuencia de una particular apreciación de parte de las autoridades tributarias, que carecen del necesario respaldo legal, por ser fruto de un procedimiento de determinación que no se ajusta a los legales aplicables ni a los que regula dicho procedimiento: Por las razones anteriores y dado que este criterio ha sido reiterativo por parte del Tribunal, el recurso planteado debe declararse procedente y revocar la resolución que se impugna. E. Que la infracción tributaria consistente en no llevar los libros de acuerdo con la ley, fue tipificada, según se desprende del informe circunstanciado presentado por la Administración Tributaria, incluyendo como fundamento de la conducta infractora el incumplimiento de las disposiciones del Código de Comercio, a lo cual no estaba obligado el contribuyente por no ser comerciante sino profesional y que de acuerdo con el Principio de Libertad de Acción garantizado por el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el constituyente como profesional solo estaba obligado a cumplir con lo que la ley le ordena, lo que obviamente es parte de lo que la ley no prohíbe, y

siendo que por la naturaleza punitiva de la infracción tributaria y en aplicación del Principio Nullum Crime, Nulla Poena Sine Lege, garantizado por los artículos 17 y 239 inciso f) de la Constitución Política de la República, cuando la infracción tributaria no se tipifica con exactitud, no es procedente considerarla como tal y,consecuentemente, imponer una sanción, en el presente caso la infracción no es típica y, por lo tanto, no existe como tal, lo que así será declarado en esta sentencia. Respecto a la infracción tributaria relativa a la utilización de facturas no autorizadas por la administración tributaria, se advierte que no existen en el expediente evidencias que permitan dilucidar si en este caso se actuó por error o por culpabilidad, por el contrario al imponer la sanción, la autoridad administrativa, la basa obviando los principios garantistas que, por la naturaleza punitiva de la infracción tributaria, estaba obligada a respetar, entre ellos el respeto al Principio de Culpabilidad de la infracción. Por el contrario, en el folio veintiséis del expediente administrativo aparece evidencia que la Administración Tributaria autorizó facturas de la número doscientos dos, a la quinientos lo cual permite presumir que no autorizó la número doscientos uno. Esta forma de actuar de la Administración Tributaria, pudo inducir en error al contribuyente y, como no existen otras evidencias en el expediente, ante la imposibilidad de determinar si existió culpabilidad o simplemente error de apreciación por parte del

contribuyente, no es posible declarar la procedencia de la infracción, puesto que las constancias del expediente lejos de poner en evidencia un actuar culpable permite inferir un actuar erróneo, el que como tal no es suficiente para estimar que se ha cometido una infracción tributaria y que, por lo mismo, deba imponerse la sanción respectiva, por lo que en este caso no es procedente imponer sanción alguna. Por las razones anteriores y dada la naturaleza punitiva de la infracción tributaria esta debe declararse improcedente en el presente caso...” DEL RECURSO DE CASACIÓN: La Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su representante legal, Laura Rossana Bernal Bonilla interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como subcaso de procedencia: Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, conforme lo regulado en el artículo 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I La parte recurrente en el memorial contentivo del recurso de casación, al indicar el caso de procedencia, manifiesta lo siguiente: “...Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, en los siguientes casos: 6to. Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso”. Atendiendo a este punto, es importanteseñalar que este precepto legal establece que es procedente el sub-motivo de

el recurso de ampliación; y en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso”. Atendiendo a este punto, es importanteseñalar que este precepto legal establece que es procedente el sub-motivo de forma por quebrantamiento substancial del procedimiento cuando la sala sentenciadora otorga en el fallo más de lo pedido y en general cuando existiera incongruencia entre el fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Se evidencia la procedencia del sub-motivo de forma al observar y analizar la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco en la cual al resolver en definitiva, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida por el señor FRANCISCO BENJAMÍN GAROZ CABRERA en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA institución por medio de su Directorio emitió la resolución número CIENTO CINCUENTA Y UNO GUION DOS MIL DOS (151-2002) de fecha diez de abril de dos mil dos; y como consecuencia de lo anterior REVOCA esta resolución y su antecedente, dejando sin validez todos los ajustes formulados. La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso Recurso de Aclaración y Ampliación el día veintiocho de marzo de dos mil cinco. Sin embargo, con fecha nueve de agosto de dos mil cinco fue notificado del auto de fecha veinte de julio de dos mil cinco, por medio del cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Ampliación y Aclaración interpuesto por mi representada. Este Recurso de

Aclaración y Ampliación, fue interpuesto, entre otros puntos, en el sentido de solicitarle a la Sala Sentenciadora que ampliara y aclarara la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco en virtud que los ajustes a la renta imponible del Impuesto Sobre la Renta del período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y seis al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete siguientes fueron aceptados expresamente por el señor (sic) al evacuar la audiencia por treinta días que le fue conferida durante el procedimiento administrativo. a) Ajuste por otros ingresos no declarados por valor de un mil setecientos setenta y siete quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q. 1,777.48); b) Ajuste por otros ingresos no declarados por el valor de seis mil doscientos setenta y dos quetzales con noventa y dos centavos (Q.6,272.92); c) Gastos no deducibles por un mil cuatrocientos veinticinco quetzales exactos (Q. 1,425,00); d) Gastos no deducibles por setenta y seis quetzales exactos (Q.76.00); e) Gastos no deducibles por ciento setenta y cinco quetzales exactos (175.00); f) Multas por infracciones a los deberes formales por un mil quetzales exactos (Q.1,000) por no llevar los libros en forma legal; g) Multa de doscientos quetzales (Q.200.00) porque al establecerse que el señor emitió dos facturas que no estaban autorizadas por la Administración Tributaria. Se puede constatar por esa

Honorable Cámara Civil que en memorial de la evacuación de la audiencia conferida por el plazo de treinta días hábiles dentro del procedimiento administrativo, presentado el veintiuno de septiembre de dos mil que consta en folio trescientos cuarenta y ocho (348) del expediente administrativo, que el señor(sic) no impugnó estos ajustes y más bien los acepta expresamente como se puede ver en el folio trescientos cincuenta (350) del expediente administrativo, o página número tres de ese memorial dice textualmente: ‘En cuanto a los renglones del ajunte números 2, 3, 5, 8 y 9 sí los acepto porque efectivamente hubo un error en la declaración correspondiente”. Asimismo, al interponer su Recurso de Revocatoria el señor en el numeral cuatro punto nueve, de su memorial presentado el diecisiete de mayo de dos mil uno, el señor acepta expresamente las multas por infracciones a los deberes formales. Al presentar su memorial de demanda ...se concretó a argumentar en contra de los ajustes en los cuales se había determinado de oficio sobre base presunta el ajuste, e incluso en sus peticiones señala que no está de acuerdo con los ajustes que determinaron de esa forma. Sin embargo, en la sentencia ahora recurrida, la Sala sentenciadora desvaneció la totalidad de los ajustes sin tomar en consideración que atendiendo a las facultades que le competen al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la función principal de este tribunal es la de ser contralor de la juridicidad del acto administrativo. Bajo tal premisa, si se verifica la juridicidad del acto administrativo en sí, se puede colegir que mi

representada no estaba facultada para desvanecer ajustes cuanto el PROPIO SEÑOR LOS HABIA ACEPTADO AL EVACUAR LA AUDIENCIA AMINISTRATIVA, tal decisión hubiera sido discrecional e incluso ilegal por carecer de fundamento legal para hacerlo, pues la Administración Pública debe operar bajo los principios de debido proceso, derecho de defensa y de legalidad. Por tal razón, al formular el ajuste, en la resolución de determinación de obligación tributaria mi representada tomó en consideración lo aceptado expresamente por el señor y procedió a confirmar los ajustes. Ahora bien, en el recurso de aclaración y ampliación se le señaló al tribunal que no debió confirmar los ajustes pues éstos habían sido expresamente aceptados. Sin embargo, la Sala sentenciadora se excedió de sus facultades legales y no observó lo regulado tanto en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil ni lo estipulado en el artículo 221 de la Constitución Política de la República. Al respecto, cabe indicar que se estima que se violentó el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque en este artículo constitucional se enmarca el actual del tribunal de lo contencioso administrativo, y en ese orden de ideas su función es la de ser CONTRALORA DE LA JURIDICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, O SEA QUE TODO LO ACTUADO DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FUE APEGADO A DERECHO. En el presente caso, al verificar las actuaciones administrativas, ese tribunal debió observar que mi representada actuó con apego a derecho al haber confirmado los ajustes aceptados expresamente..., porque si no sería una actuación ilegal y tendenciosa de parte de la Administración Tributaria eldesvanecer ajustes careciendo de fundamento fáctico y legal. Por otro lado

confirmado los ajustes aceptados expresamente..., porque si no sería una actuación ilegal y tendenciosa de parte de la Administración Tributaria eldesvanecer ajustes careciendo de fundamento fáctico y legal. Por otro lado se infringió el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, que es el artículo en el que ha quedado plasmada la facultad que tienen lo jueces, dentro de las cuales está la de dictar sus fallos en forma congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo pueden ser propuestas por las partes. Se trata entonces de aquel postulado que dice que en un fallo no puede resolverse más de lo pedido ni más de lo que le faculte la ley a resolver. Bajo esta premisa es necesario señalar que bajo la naturaleza propia del tribunal de lo contencioso administrativo, su función está supeditada a lo actuado durante la fase administrativa, porque de otra forma, si el tribunal puede ir más allá de lo que en el expediente administrativo consta entonces ¿Cuál es el punto de exista un procedimiento administrativo y un tribunal contralor de la juridicidad?, en este caso, el tribunal de lo contencioso administrativo omitió observar las actuaciones administrativas y no tomó en consideración lo allí expresado por las partes, sino que fue más allá como si se tratara de un juicio de conocimiento, un ordinario u otro proceso cognoscitivo, y no como realmente es la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo en Guatemala, que es la de ser un ente verificador de la actividad administrativa, controlando su apego a derecho. Como se puede observar existe incongruencia entre lo resuelto por la

Sala sentenciadora con las acciones que fueron objeto del proceso, pues las acciones objeto del proceso contencioso administrativo se concretan e verificar la juridicidad del acto administrativo, y bajo esa premisa se actuó con juridicidad al haberse confirmado ajustes que fueron expresamente aceptados por el señor Garoz Cabrera; y al haber resuelto como se resolvió por parte de la Sala sentenciadora, se incurrió en incongruencia entre lo actuado administrativamente y conocido por mi representada administrativamente, con lo resuelto judicialmente...” ANÁLISIS: De lo expuesto anteriormente se aprecia que la entidad impugnante incurre en defectos técnicos de planteamiento en el recurso de casación, puesto que no individualiza el caso de procedencia respectivo, en el cual se apoya para sustentar su tesis, el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su inciso 6º se refiere a tres subcasos de procedencia: a) El fallo otorga más de lo pedido: (ultra petita partium), o sea que concede lo que la parte ha solicitado y algo más; b) El fallo no contiene declaración sobre alguna pretensión deducida: (minus petita partium): El fallo no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; c) Incongruencia del fallo con las acciones planteadas: (extra petita partium): En el fallo se resuelve fuera de lo pedido por las partes. En ese orden de ideas la parte recurrente debió indicar específicamente cuál de los tres subcasos de procedencia pretendía invocar,fundamentándose y planteando tesis en forma separada, incurriendo con ello en defecto técnico de planteamiento, que imposibilita efectuar el estudio comparativo de rigor. Por las razones apuntadas, no le es dable a este Tribunal de Casación

defecto técnico de planteamiento, que imposibilita efectuar el estudio comparativo de rigor. Por las razones apuntadas, no le es dable a este Tribunal de Casación entrar a realizar el estudio correspondiente, ya que no se sabe a ciencia cierta, a cual de los subcasos de procedencia intenta referirse el recurrente, deficiencia que no es posible suplir de oficio, dada la naturaleza del recurso de casación, debido a que ello implicaría una interpretación de los propósitos del recurrente. Es importante reiterar que el Recurso de Casación, por su carácter formal y técnico requiere para su prosperabilidad que la parte interesada concrete y precise separadamente la tesis correspondiente a cada submotivo, señalando los artículos e incisos de la ley, así como la doctrina legal, que se estimen infringidos. Por el contrario, exponer la tesis de dos subcasos diferentes en uno mismo, o señalar como infringida la misma norma legal en dos o más casos de procedencia, impide al tribunal de casación acoger la denuncia respectiva y por lo tanto es inevitable la desestimación del recurso. Por las razones expresadas, no puede acogerse la denuncia formulada y consecuentemente la casación de mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 221, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 del Código Tributario; 3, 10, 16, 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 45, 66, 67, 71, 126, 128, 177, 178, 186, 187, 621 inciso 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso

Administrativo.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado VocalSexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Voc

Consultar sobre este documento ...