266-2007 18102007 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 266-2007 18102007 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
18/10/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
266-2007
Recurso de casación interpuesto por Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de junio de dos mil siete. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No se incurre en interpretación errónea de la Ley, cuando en la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora les concede a las normas un significado que según su contexto les corresponde, dándoles un sentido, alcance o efectos que el legislador les otorgó.
Leyes analizadas: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil siete. Integrada con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veinte de junio de dos mil siete, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
I. Con fecha diecisiete de diciembre de dos mil uno, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió el nombramiento número IF guion RC guion DF
guion UAA guion diecisiete guion cuarenta y cuatro guion dos mil uno, en la cual se nombró auditores para que verifiquen el adecuado pago de los impuestos y tributos arancelarios que gravan las operaciones de comercio exterior y del impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta de junio de dos mil uno, de la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima; y con fecha diecisiete de enero de dos mil dos se amplió el nombramiento ya relacionado.
II. Con fecha veintiséis de marzo de dos mil dos, la entidad tributaria concedió audiencia a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, identificada con el número PROV guion AUD guion DFRC guion SAT guion cero cero un mil noventa y cuatro guion dos mil dos; quien a través de su representante legal, evacuó la misma con fecha tres de mayo del mismo año.III. Con fecha veintiséis de julio de dos mil dos, la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número SCRC guión cero cero quinientos setenta y siete guión dos mil dos, en la que resolvió declarar la nulidad de la audiencia número PROV guión AUD guión DFRC guion SAT guion cero cero un mil noventa y cuatro guión dos mil dos de fecha veintiséis de marzo de dos mil dos, sus anexos y la notificación practicada a Gas Zeta, Sociedad Anónima, quedando con plena validez el resto de las actuaciones practicadas.
IV. Con fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, la entidad tributaria confirió nueva audiencia número PROV guión AUD guión DFRC guion SAT guion cero cero un mil noventa y cuatro guión dos mil dos guión A.
IV. Con fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, la entidad tributaria confirió nueva audiencia número PROV guión AUD guión DFRC guion SAT guion cero cero un mil noventa y cuatro guión dos mil dos guión A.
V. El cinco de agosto de dos mil dos, Gas Zeta, Sociedad Anónima, presentó memorial ante la Administración Tributaria, interponiendo nulidad de actuaciones por vicio sustancial.
VI. Con fecha siete de agosto de dos mil dos, la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número SCRC guión cero cero quinientos noventa y cinco guion dos mil dos, en la cual resuelve declarar la nulidad de las actuaciones anteriores a esa fecha y notificar la audiencia PROV guion AUD guion DFRC guion SAT guion cero cero un mil noventa y cuatro guion dos mil dos guion B.
VII. El once de septiembre de dos mil dos, Gas Zeta, Sociedad Anónima evacuó la audiencia conferida.
VIII. Con fecha catorce de noviembre de dos mil dos, la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número SCRC guion cero cero novecientos setenta y uno guión dos mil dos, en la cual resolvió confirmar los ajustes formulados y en consecuencia cobrar a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima A) Impuesto Sobre la Renta, no retenido a personas no domiciliadas en el país, la suma de tres millones doscientos once mil doscientos setenta quetzales con seis centavos (Q.3,211,270.06) más multa del cien por ciento, y b) multa por
infracciones a los deberes formales, por la suma de diecinueve mil ochocientos quetzales (Q.19,800.00), adicionalmente los intereses resarcitorios por el impuesto omitido.
IX. Contra la resolución antes relacionada, Gas Zeta, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria con fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos.
X. El catorce de marzo de dos mil tres, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número doscientos treinta y dos guión dos mil tres, por medio de la cual resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria planteado, en consecuencia confirmó la resolución impugnada.
XI. Gas Zeta, Sociedad Anónima, con fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, promovió proceso contencioso administrativo contra la resoluciónrelacionada.
XII. Con fecha doce de diciembre de dos mil tres, la Superintendencia de Administración Tributaria, contestó la demanda en sentido negativo.
XIII. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veinte de junio de dos mil siete, al dictar sentencia resolvió declarar con lugar la demanda promovida; en consecuencia revocó la resolución de mérito.
XIV. Con fecha diecisiete de julio de dos mil siete, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpone recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver; “... I) CON
LUGAR la demanda promovida en la vía Contenciosa Administrativa por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; II) En consecuencia REVOCA la resolución número doscientos treinta y dos guión dos mil tres (232-2003), de fecha catorce de marzo de dos mil tres, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que constituye su antecedente número SCRC GUION CERO CERO NOVECIENTOS SETENTA Y UNO GUION DOS MIL DOS (SCRC00971-2002, (sic) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el catorce de noviembre de dos mil dos; ...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “... El Tribunal al examinar el expediente administrativo y observar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, además de las constancias procesales, advierte que los ajustes formulados se derivan de una interpretación incorrecta del contenido de los artículos 4, 45 literal c) y d) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República, es precisamente tal aspecto el que debe ser objeto de examen en el presente fallo. Para el efecto este Tribunal encuentra que, en esencia, la materia del recurso que ahora se falla en lo que respecta a los ajustes precedentes, constituye un aspecto o cuestión de puro derecho, constriñéndose fundamentalmente a determinar la correcta interpretación y aplicación de las normas reguladoras del caso, para el efecto es conveniente
efectuar algunas consideraciones de la manera siguiente: a) La Administración Tributaria al efectuar el ajuste lo realizó en base al razonamiento siguiente: ‘Del análisis de las actuaciones (...) se concluye que es procedente la determinación de oficio (...), por haberse establecido con base en la Ley de la materia, debido que el contribuyente no cumplió con efectuar las retenciones sobre los pagos efectuados a Corporación Atlas S. A. de C. V., por concepto de Servicios de Administración Foráneos, los cuales fueron pagados con rentas de fuentes guatemaltecas, conforme al artículo 4 de la ley del Impuesto Sobre la Renta (...) en consecuencia, el argumento de que estos pagos, no son renta de fuente guatemalteca, carece de sustento legal y, si bien es cierto que los servicios seprestaron en México, estos fueron pagados con las rentas obtenidas por el contribuyente en Guatemala, por lo tanto están afectas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas de conformidad con el artículo 45 literal c) y d) de la Ley citada, (...)’. Respecto al razonamiento efectuado por la Administración Tributaria y citado anteriormente, es importante señalar que el concepto de rentas de fuente guatemalteca tiene conexión íntima con la realización del hecho imponible. Este es el significado que le asigna el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta [...] No debe entonces confundirse los ingresos que percibe una persona individual o jurídica en el territorio nacional, con los pagos que tenga que hacer en el exterior por conceptos de servicios que se le preste y que conlleven un pago a persona individual o jurídica residente en el extranjero, salvo los casos de excepción contemplados en el artículo 5 de la ley del Impuesto Sobre la Renta, que no contempla el caso sometido a conocimiento de este Tribunal. [...] Como
un pago a persona individual o jurídica residente en el extranjero, salvo los casos de excepción contemplados en el artículo 5 de la ley del Impuesto Sobre la Renta, que no contempla el caso sometido a conocimiento de este Tribunal. [...] Como en el presente caso se trata de un pago que hizo la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, domiciliada en Guatemala, a la entidad Corporación Atlas, S. A. de C. V., domiciliada en el extranjero, por servicios prestados fuera del territorio nacional, no se configura el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta previsto en el artículo 4 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. Con respecto al artículo 45 inciso c) y d) del mismo cuerpo normativo, que también se cita como fundamento de los ajustes que se analizan, cabe indicar que este artículo regula le (sic) relativo a los porcentajes que se deben de aplicar en los casos que ocurra una de las situaciones previstas en la normativa citada, es decir, que no tiene incidencia en la interpretación que se efectuó anteriormente, sobre el concepto de que lo que debe entenderse como renta de fuente guatemalteca. Por consiguiente, los ajustes correspondiente (sic) a los periodos: a) del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, por la cantidad de setecientos cuarenta y siete mil noventa y tres quetzales con noventa y tres centavos (Q.747,093.93); b) Del uno de julio de mil novecientos noventa y
nueve al treinta de junio de dos mil, por la cantidad de un millón noventa y cinco mil seiscientos veintiséis quetzales con treinta y nueve centavos (Q.1,095,626.39); y c) del uno de julio de dos mil al treinta de junio de dos mil uno, por la cantidad de un millón trescientos sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y nueve quetzales con setenta y cuatro centavos (Q.1,368,549.74); resultan improcedentes y por lo mismo debe revocarse la resolución que confirman los mismos; al igual que las multas respectivas, en virtud de no existir norma legal que obligue efectuar las retenciones a la entidad demandante, por lo que se concluye que el presente ajuste deviene improcedente y por consiguiente insostenible jurídicamente, procediendo su total desvanecimiento al igual se estima que es insostenible confirmar la existencia de la infracción y la imposiciónde multa que por la omisión en la presentaciones (sic) de treinta y tres declaraciones juradas mensuales correspondientes al Impuesto Sobre la Renta no retenido a personas no domiciliadas en el país, se le impone a la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que deberá declararse con lugar la demanda ordenando la revocación de la Resolución que se controvierte así como la que le sirve de antecedente.” DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivo de interpretación errónea de la ley, contenido en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Al
haber interpretado erróneamente el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, estima infringidos los artículos 10 de la Ley del Organismo Judicial y el 4 del Código Tributario. CONSIDERANDO I INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley, la casacionista argumenta: “... El Tribunal en la sentencia recurrida comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 4 (sic) la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en la época en la que se realizaron los ajustes lo cual se demostrará a continuación. El Tribunal indica en el Considerando III de la sentencia recurrida: ‘El Tribunal al examinar el expediente administrativo y observar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, además de las constancias procesales, advierte que los ajustes formulados se derivan de una interpretación incorrecta del contenido de los artículos 4, 45 literal c) y d) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República, es precisamente tal aspecto el que debe ser objeto de examen en el presente fallo. Para el efecto este Tribunal encuentra que, en esencia, la materia del recurso que ahora se falla en lo que respecta a los ajustes precedentes, constituye un aspecto o cuestión de puro derecho, constriñéndose fundamentalmente a determinar la correcta interpretación y aplicación de las normas reguladoras del caso,’ Cuando el tribunal dice que la materia del recurso: ‘constituye un aspecto o cuestión de puro derecho, constriñéndose fundamentalmente a determinar la correcta interpretación y aplicación de las normas reguladoras del caso,’ (El resaltado y subrayado no aparece en el texto original). Indudablemente se refiere al análisis de las normas referidas. Esto tiene que
correcta interpretación y aplicación de las normas reguladoras del caso,’ (El resaltado y subrayado no aparece en el texto original). Indudablemente se refiere al análisis de las normas referidas. Esto tiene que circunscribirse a interpretación propiamente dicha y a mi representada le toca demostrar que en la sentencia recurrida existe una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Luego indica el Tribunal: ‘Respecto al razonamiento efectuado por la Administración Tributaria y citado anteriormente, es importante señalar que el concepto de rentas de fuente guatemalteca tiene conexión íntima con la realización del hecho imponible. Este es el significado que le asigna el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta cuando establece que ‘[...] Se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capital, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala, incluyendo ganancias cambiarias, cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos’. Al efectuar la interpretación de la norma transcrita, se advierte con toda claridad que debe entenderse como ‘renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado (...)’ por cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 4 de la Ley citada. No debe entonces confundirse los ingresos que percibe una persona individual o jurídica en el territorio nacional, con los
pagos que tenga que hacer en el exterior por conceptos de servicios que se le preste y que conlleven un pago a persona individual o jurídica residente en el extranjero, salvo los casos de excepción contemplados en el artículo 5 de la ley del Impuesto Sobre la Renta, que no contempla el caso sometido a conocimiento de este Tribunal.’ Al respecto se debe analizar qué es el hecho generador o hecho imponible. El artículo 31 del Código Tributario establece: ‘Hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.’ En primer lugar debemos analizar el presupuesto establecido en el artículo 3 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en cuanto a determinar quienes son ‘contribuyentes’.
Indica el artículo: ‘Son contribuyentes del impuesto, las personas individuales y jurídicas domiciliadas o no en Guatemala, que obtengan rentas en el país.’ El hecho generador entonces lo constituye la obtención de rentas en el país por cualquier persona domiciliada o no en Guatemala. El requisito sine qua non es que obtenga ‘rentas en el país. ¿Quiénes? Cualquier persona individual o jurídica, tenga o no su domicilio en Guatemala. En otras palabras, todo aquél que obtenga ‘rentas en el país’ deberá pagar impuesto sobre la renta, salvo los casos de excepción que confirman la regla.
El artículo 1º de la ley referida prescribe que: ‘Constituye renta bruta el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios gravados y
exentos, habituales o no ‘. (El resaltado y subrayado no aparece en el textooriginal). El artículo 2º de la misma ley, establece que quedan afectas al impuesto todas las rentas y ganancias de capital obtenida en territorio nacional. El artículo 4 de la misma ley, que es el que nos ocupa, considera ‘renta de fuente guatemalteca’ TODO INGRESO que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrollados en Guatemala. Analicemos la hipótesis del caso concreto. La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, es sociedad guatemalteca según lo afirma en el memorial de demanda, en el que claramente indica: ‘Gas Zeta, Sociedad Anónima decidió contratar los servicios de gestión de suministros y servicios conexos, ... a efecto de obtener para la sociedad guatemalteca un suministro asegurado’ (de gas licuado de petróleo). (El resaltado no es del texto original) Sigue manifestando en su memorial de demanda: 'Así fue como Gas Zeta, S. A. contrató para tales efectos a una sociedad con sede en los Estados Unidos Mexicanos, Corporación Atlas, S. A. de C. V.’ De las actuaciones se puede establecer que la propia entidad de Gas Zeta, Sociedad Anónima se afirma que contrató gestión de suministros y servicios conexos a una persona jurídica extranjera. Primer supuesto de hecho. La razón de ser del contrato celebrado, entre otras, era la de recibir suministros, por supuesto, de gas licuado de petróleo lo que lógicamente le produciría un
beneficio económico considerable a Gas Zeta, Sociedad Anónima, pues a través de la gestión de la sociedad mexicana obtendrá mejores precios en el mercado internacional ya que como afirma es ‘muy competitivo y restringido’, será más fácil asegurarse el suministro, según lo indica en la demanda. ‘la calidad del producto y el precio razonable para estar en posibilidades de competir con éxito en el mercado guatemalteco’. Indudablemente todas esas condiciones van a producir mejores utilidades a la empresa guatemalteca Gas Zeta, Sociedad Anónima. Ese contrato mercantil celebrado entre ambas sociedades, la guatemalteca y la mexicana en México, por su propia naturaleza es lucrativa; Gas Zeta, Sociedad Anónima, tendrá más utilidades por la venta de gas licuado de petróleo y Corporación Atlas, S. A. de C. V. tendrá una renta o sea INGRESOS, UTILIDADES Y BENEFICIOS generados por SERVICIOS prestados, invertidos y utilizados en el país por Gas Zeta, Sociedad Anónima. [...] La afirmación del Tribunal en la sentencia recurrida que ‘no existe norma legal que obligue efectuar retenciones a la entidad demandante’ es producto de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del articulo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta tal como ya se afirmó, pues el asunto medular se trata de que Corporación Atlas, S. A. recibió uningreso (renta) que fue generado por servicios invertidos y utilizados en Guatemala por Gas Zeta, Sociedad Anónima, no importando cual sea la nacionalidad, domicilio o residencia de la sociedad beneficiaria ni del lugar en que
se celebró el contrato que generó la prestación de servicios y produjo la renta, ingreso o utilidades que la sociedad adquiriente debe pagar considerada como renta de fuente guatemalteca. Lo expuesto hace vidente que la Sala sentenciadora no interpreta correctamente el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, porque el pago (como lo indica en la sentencia) que hizo GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Guatemala) a la entidad mexicana, es precisamente la renta (o ingreso) de fuente guatemalteca; pues el origen del pago que recibe la empresa mexicana lo constituyen las actividades de importación y comercialización QUE DESARROLLA EN GUATEMALA y la Sala sentenciadora omitió considerar el aspecto ¿De dónde proviene la renta (o ingreso) que recibió la empresa mexicana? La respuesta nos permite subsumir el caso particular a la norma de Guatemala, la renta es de fuente guatemalteca y por lo tanto, GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, debió retener el Impuesto Sobre la Renta estipulado en ley, pues así se procede con las empresas extranjeras que obtienen renta de servicios o bienes vendidos en Guatemala.” ANÁLISIS No incurre en interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora les concede a las normas el significado que según su contexto les corresponde, dándoles un sentido, alcance o efectos que el legislador les otorgó. En el presente caso el casacionista aduce que la sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 4 del Decreto 26-92 del
Congreso de la República que preceptúa: “Se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala, incluyendo ganancias cambiarias, cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos”; al exponer que no debe confundirse los ingresos que percibe una persona individual o jurídica en el territorio nacional, con los pagos que tenga que hacer en el exterior por conceptos de servicios de que se le preste y que conlleven un pago a persona individual o jurídica residente en el extranjero. Que tal argumento carece de sustento legal, porque si bien es cierto que los servicios se prestaron en México, estos fueron pagados con las rentas obtenidas por el contribuyente en Guatemala y que por lo tanto están afectas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que Gas Zeta, Sociedad Anónima,debió hacer las retenciones sobre los pagos efectuados a Corporación Atlas, S.A. de C. V. Al hacer el examen correspondiente, se establece que la figura de renta de fuente guatemalteca, regulado en el artículo 4 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, se refiere al sujeto que percibe las rentas, más no a quién las paga o sea que si quién percibe los ingresos no ha invertido o utilizado capital, bienes, servicios o derechos en el país y tampoco ha desarrollado en el mismo actividad que haya originado tales ingresos, las rentas no son consideradas como de fuente guatemalteca. Corporación Atlas, S.A. de .V. domiciliada en los Estados Unidos Mexicanos, para que las rentas que perciba sean consideradas de fuente
que haya originado tales ingresos, las rentas no son consideradas como de fuente guatemalteca. Corporación Atlas, S.A. de .V. domiciliada en los Estados Unidos Mexicanos, para que las rentas que perciba sean consideradas de fuente guatemalteca, es requisito que dicha entidad haya realizado una actividad en Guatemala, invertido o utilizado capitales, bienes, servicios o derechos en el territorio guatemalteco. Siendo ésta la interpretación que la Sala Sentenciadora le dio a la norma, no existe ninguna infracción sobre su contenido, alcances o efectos. De ahí que por tales razones debe desestimarse el recurso de casación hecho valer. CONSIDERANDO No hay condena en costas, ni pago de multa, en virtud que el casacionista actúa dentro del proceso en defensa de los intereses del Estado y en atención al principio de obligatoriedad que rige su actuación, por lo que ha actuado de buena fe. LEYES APLICABLES Artículo citado y 66, 67, 71, 621 inciso 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a),141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) No hay condena en costas, ni imposición de multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes, a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.