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266-2010 05072011 Tecojate Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
266-2010 05072011 Tecojate Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

05/07/2011 – CONTENCIOSO ADMININTRATIVO TRIBUTARIO

266-2010

Recurso de casación interpuesto por la entidad TECOJATE, SOCIEDAD ANÓNIMA a través del gerente de administración general con representación legal, Jorge Rodrigo García Bellamy, contra la sentencia del quince de octubre de dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la interponente. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LA LEY • Es improcedente el submotivo de violación de la ley, cuando queda de manifiesto que la Sala no ha omitido la aplicación de una norma, que no es aplicable al caso concreto. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY • Es improsperable este submotivo cuando la Sala sentenciadora resuelve el asunto sometido a su conocimiento con base en la norma que lo regula.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 61 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de julio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad TECOJATE, SOCIEDAD ANÓNIMA a través del gerente de administración general con representación legal, Jorge Rodrigo García Bellamy, contra la sentencia del quince de octubre de dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo

promovido por la interponente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES I Del procedimiento administrativo A) La entidad Tecojate, Sociedad Anónima el dieciséis de octubre de dos mil siete solicitó reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por el crédito fiscal en concepto del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos comprendidos del uno de julio al treinta de septiembre y del uno de octubre al treinta y uno de diciembre todos del año dos mil dos. La Superintendencia de Administración Tributaria el veinticuatro de marzo de dos mil ocho resolvió aprobar el cálculo y autorización de pago de los interesesmoratorios a favor del contribuyente, por cuarenta y dos mil seiscientos ocho quetzales con trece centavos (Q 42,608.13). B) Posteriormente, la entidad contribuyente presentó su inconformidad por el cálculo realizado e interpuso recurso de revocatoria parcial el once de abril de dos mil ocho, contra la resolución arriba identificada, el cuál fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante la resolución número mil sesenta y dos guión dos mil ocho (1062-2008), del dieciocho de noviembre de dos mil ocho, y como consecuencia confirmó la resolución impugnada. II Del proceso contencioso administrativo A) La entidad Tecojate, Sociedad Anónima, el cinco de marzo de dos mil nueve, compareció a plantear proceso ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo contra de la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el dieciocho de noviembre de dos mil ocho. B) El dieciséis de abril de dos mil nueve, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria el veintiuno de abril de dos mil nueve, contestaron respectivamente la demanda en sentido negativo. C) El quince de octubre de dos mil nueve, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia declaró: «I) SIN LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el contribuyente TECOJATE, SOCIEDAD ANONIMA, (sic) a través de su Gerente de Administración General y Representante Legal, en consecuencia; II) SE CONFIRMA la resolución número un mil sesenta y dos guión dos mil ocho (1062-2008), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en su sesión de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, contenida en el punto cinco (5) del acta número noventa y nueve guión dos mil ocho (992008), dictada dentro del expediente administrativo número dos mil siete guión cero tres guión cero uno guión cero uno guión cero cero veintiún mil seiscientos veintiséis (2007-03-01-01-0021626), así como la resolución que la origina…». D) Contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la entidad Tecojate, Sociedad Anónima presentó recurso de aclaración el cual fue declarado sin lugar el veintiuno de mayo de dos mil diez. E) Contra lo resuelto por la Sala, la entidad Tecojate, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación que ahora se resuelve.

aclaración el cual fue declarado sin lugar el veintiuno de mayo de dos mil diez. E) Contra lo resuelto por la Sala, la entidad Tecojate, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia argumentó: «La administración Tributaria (sic) sostiene que mediante resolución dio a conocer la liquidación y forma de calculo (sic) de los intereses moratorios asu favor los cuales ascienden a cuarenta y dos mil seiscientos ocho quetzales con trece centavos de quetzal (Q.42, 608.13), tomando como base para ello desde las fechas en que vencieron los plazos para resolver las solicitudes de devolución del crédito fiscal del impuesto (sic) al Valor Agregado presentadas, hasta la fecha en que fueron resueltas, tal y como lo establecía la norma aplicable, basándose en el articulo (sic) 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que en su párrafo sexto literalmente dice: “Los montos de crédito fiscal no devueltos como corresponde dentro los plazos que establece este artículo, devengarán intereses por mora a favor del contribuyente, a partir de su vencimiento. Dichos intereses equivaldrán a la tasa que aplique la Superintendencia de Administración Tributaria a las obligaciones del contribuyente caídas en mora y su valor se incorporará automáticamente al crédito fiscal del contribuyente”. Por su parte la actora,

sostiene que le es aplicable el artículo 61 Código Tributario que dice: “El contribuyente o responsable que hubiera efectuado pagos indebidos o en exceso, por concepto de tributo, créditos fiscales, intereses, recargos y multas, devengará intereses hasta que se efectúe el pago sobre el total o el saldo que resulte a su favor, según el saldo de la cuenta corriente tributaria integral establecida en el articulo (sic) 99 de este Código. Si aún no se hubiere implementado la cuenta corriente tributaria integral, los intereses se devengarán y liquidarán sobre cada uno de los saldos adeudados al contribuyente por los pagos indebidos o en exceso. Los intereses se computarán desde la fecha en que el contribuyente o responsable hizo el pago, hasta que se efectué la devolución, compensación o acreditamiento del tributo, aplicando la tasa de interés anual conforme el artículo 58 de este Código (…)”. Ambas normas tanto la citada por la administración Tributaria como por la parte actora son de suma importancia definir e interpretar para una aplicación específica al caso concreto. En primer lugar, la vigencia de las normas es importante delimitarla, ya que, en los periodos (sic) fiscalizados el artículo 23 párrafo sexto se encontraba regulado de la forma en como se cita en el presente fallo, y al tenor de la ley (sic) del Organismo Judicial es aplicable el articulo (sic) 13 que determina que las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes, dicho articulo (sic) es claro y en el presente caso esta Sala delimitada que la aplicación especial en el caso concreto es la norma contenida en el articulo (sic) 23 de la ley del Impuesto Al Valor Agregado (IVA), mientras que la norma general es la

articulo (sic) es claro y en el presente caso esta Sala delimitada que la aplicación especial en el caso concreto es la norma contenida en el articulo (sic) 23 de la ley del Impuesto Al Valor Agregado (IVA), mientras que la norma general es la contenida en el articulo (sic) 61 del Código Tributario, de igual forma ésta última, se refiere a cuando el contribuyente o responsable ha efectuado pagos indebidos o en exceso por concepto de tributos, créditos fiscales, intereses, recargos y multas (…), esta Sala determina que la parte actora argumenta que la devolución de crédito fiscal se puede equiparar al pago en exceso, criterio que este órgano jurisdiccional no puede compartir ya que la figura del CREDITO (sic) FISCALcontenida en la propia Ley del Impuesto Al (sic) Valor Agregado se considera como la suma del impuesto al valor agregado (sic) cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo periodo (sic), lo anterior quiere decir que si un hecho imponible encuadra con el supuesto de hecho se genera una obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado, pero si dentro del mismo periodo (sic) se genera debito (sic) fiscal mayor que el crédito fiscal, entonces existe obligación de pago, mientras si dentro de un periodo (sic) el crédito fiscal es superior al debito (sic) fiscal existe obligación de devolución del mismo, situación que se da en el presente caso, y que no encuadra en el supuesto que trata de invocar la parte actora pretendiendo equiparar la devolución de crédito fiscal con el pago en exceso. Por otro lado la figura del pago

en exceso queda claramente definida doctrinalmente como el pago realizado de mas (sic), por un error, ya sea por utilizar una cuota mayor que la que le correspondía o la aplicación de una norma siendo aplicable otra, situaciones que nunca fueron claramente indicados, ni argumentados, y mucho menos probados, ya que se pretende utilizar arbitrariamente el termino (sic) exceso y darle una connotación distinta a la que se le puede aplicar al caso concreto es el articulo (sic) 23 de la ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), vigente al momento de la aplicación y fiscalización que obliga al pago de intereses MORATORIOS (privilegiado con ello el principio de seguridad jurídica tributaria), que no se contemplan en el Código Tributario, ya que esta última norma contempla la mora como sanción y que corre solo (sic) a favor de la Administración Tributaria y los intereses resarcitorios a favor de la Administración Tributaria y a favor del contribuyente o responsable. En base a lo anterior esta Sala no puede menos que declarar sin lugar la acción intentada y confirmar la resolución impugnada por estar apegada a derecho, debiendo dictar la sentencia respectiva…». EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Tecojate, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil nueve, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, e invocó los submotivos de violación por omisión del artículo 61 del Código Tributario y aplicación indebida de la ley y como infringido el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CONSIDERANDO

I

DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LA LEY

Tributario y aplicación indebida de la ley y como infringido el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CONSIDERANDO

I DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LA LEY La interponente del recurso, para este submotivo consideró: «La Sala recurrida viola el Artículo (sic) sesenta y uno del Código Tributario porque no lo aplica o por inaplicación, puesto que éste es el Artículo (sic) aplicable al caso concreto,sometido a su conocimiento. Efectivamente la Sala inaplica este Artículo (sic) porque en la demanda se pidieron intereses resarcitorios en virtud que el crédito fiscal, es un pago en exceso, sin embargo la Sala impugnada declara que son procedentes los intereses moratorios y para ello aplica el artículo veintitrés de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Lo cual me causa un agravio pues la forma de calcular estos tipos de intereses es distinta. Existió un saldo de Impuesto al Valor Agregado (crédito fiscal) a favor de mi representada, el cual, por haber sido líquido y exigible, fue devuelto por la Superintendencia de Administración Tributaria. Este crédito fiscal, como lo establece la ley, genera intereses a favor de mi representada, por lo que en su oportunidad se solicitó que los mismos fueran pagados. La discusión en este caso versa sobre si se aplican los intereses moratorios contenidos en el Artículo (sic) sesenta y uno (61) del Código Tributario, o los intereses moratorios contenidos en el Artículo (sic) veintitrés (23) de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado. La postura de la Superintendencia de Administración Tributaria (…), es que se debe aplicar el Artículo (sic) veintitrés (23) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque según ellos existe ANTINOMIA NORMATIVA, y como la ley en cita, es especial debe prevalecer sobre el Código Tributario; lo cual NO es cierto, ya que dichas disposiciones legales se refieren a supuestos de HECHO diferentes, pues el Articulo (sic) sesenta y uno (61) del Código Tributario regula INTERESES RESARCITORIOS, los cuales son distintos a los INTERESES MORATORIOS regulados por el Artículo veintitrés (23) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (aplicado indebidamente); por lo que no existe la supuesta antinomia normativa. Es menester indicar que en los convenios de pago que la Superintendencia de Administración Tributaria celebra con los contribuyentes, cobra ambos tipos de interés; es decir, moratorios y resarcitorios. Por otro lado, es de mencionar que el crédito fiscal del impuesto en análisis, sobre el cual mi representada solicitó el reconocimiento de intereses resarcitorios, SÍ ES UN PAGO EN EXCESO, de ahí que nació el derecho de su devolución…». DE LOS ALEGATOS DEL DIA PARA LA VISTA Con relación a estos submotivos las partes expusieron: a) La Entidad Tecojate, Sociedad Anónima reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación. b) Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «…Dentro de este

submotivo, argumenta la entidad recurrente que la Sala sentenciadora violó el artículo 61 del Código Tributario por no haberlo aplicado, siendo el precepto legal aplicable al caso concreto, porque según ella, “en la demanda se pidieron intereses resarcitorios en virtud que el crédito fiscal, es un pago en exceso, sin embargo la sala impugnada declara que son procedentes los intereses moratorios y para ello aplica el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado” ( …) Porlo tanto, es erróneo afirmar que ‹era dinero del que no tuvo a su disposición›, pues no fue dinero entregado al fisco, sino que entregado a otro contribuyente, y que por la misma naturaleza de dualidad de este tributo, depende de lo propios créditos y débitos de cada contribuyente que existe en la cadena de comercialización, hasta ese entonces el fisco percibe este impuesto. Como se puede observar, efectivamente es un beneficio fiscal, pues aunque su proveedor no le entregue al fisco el Impuesto al Valor Agregado que le cargó a TECOJATE, SOCIEDAD ANÓNIMA, por tener más créditos que débitos, el Estado de Guatemala le devuelve el crédito fiscal que TECOJATE, SOCIEDAD ANONIMA (sic) LE PAGÓ A SUS PROVEEDORES, cuando cumple con los requisitos estipulados en la ley para otorgar dicho beneficio fiscal… Por las consideraciones estimadas en el presente escrito, debe DESESTIMARSE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por TECOJATE, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil

nueve…». c) La Procuraduría General de la Nación comparte el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria y solicita que se declare improcedente el recurso de casación. ANÁLISIS DE LA CÁMARA El submotivo de violación de ley se da cuando se advierte que en la sentencia recurrida el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. Al realizar la confrontación de la sentencia recurrida con lo expuesto por la entidad contribuyente, quedó evidenciado que la Sala no incurre en la violación de ley por omisión del artículo 61 del Código Tributario, ya que la misma al dictar sentencia realizó un breve análisis de los primeros dos supuestos contenidos en dicha norma siendo ellos el pago indebido o pago en exceso por conceptos de tributos, créditos fiscales, intereses, recargos y multas, y argumentó que la entidad contribuyente no se encuadra ni en el supuesto de pago indebido ni en el supuesto de pago en exceso de un impuesto o crédito fiscal y estimó que dicha norma no es aplicable al presente caso. La Sala al realizar el breve análisis del precepto legal, lo excluyó en su totalidad y como consecuencia dejó de aplicarlo al caso específico e hizo énfasis que dicha norma es general y que la norma

norma no es aplicable al presente caso. La Sala al realizar el breve análisis del precepto legal, lo excluyó en su totalidad y como consecuencia dejó de aplicarlo al caso específico e hizo énfasis que dicha norma es general y que la norma específica para este asunto, es el artículo 23 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que es la ley especial de la materia. Por lo anteriormenteexpuesto, esta Cámara determina que no acoge el submotivo de violación de ley, ya que quedó de manifiesto que la Sala no estaba obligada a aplicar una norma, que no es aplicable al presente caso, y como consecuencia se desestima el submotivo planteado.

CONSIDERANDO

II DEL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY El interponente del recurso, para este submotivo consideró: «… Devolución del crédito fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley. La devolución se efectuará en efectivo, por períodos mensuales vencidos, debiendo la Superintendencia de Administración Tributaria proceder según lo dispone el artículo 25 de esta ley. Si al finalizar cada período trimestral o el correspondiente al de la liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta del exportador, persiste un saldo de crédito fiscal a su favor, podrá solicitar a la Superintendencia de Administración Tributaria su devolución, para que ésta dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles para el período trimestral y

de sesenta (60) días hábiles para el período anual, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, verifique la procedencia del saldo de crédito fiscal solicitado y emita la autorización, para que el Banco de Guatemala haga efectiva la devolución con cargo a la cuenta “Fondo IVA” para devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, o bien la Superintendencia de Administración Tributaria proceda a la devolución en efectivo (…) En la sentencia impugnada la Sala sentenciadora aplica indebidamente el Artículo (sic) veintitrés (23) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues fundamentó en él su fallo, no siendo el aplicable al caso concreto por no corresponder al supuesto de HECHO de este Artículo (como consecuencia se viola por omisión el Artículo (sic) sesenta y uno -61del Código Tributario, que es el aplicable). En el presente caso la controversia gira sobre si se aplican los intereses resarcitorios o bien intereses moratorios. La petición de mi representa desde la fase administrativa fue el reconocimiento y pago de intereses resarcitorios, de conformidad con el Artículo sesenta y uno (61) del Código Tributario. La Sala (…) considera que se debe aplicar el Artículo (sic) veintitrés (23) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque según ella este Artículo (sic) es el específico, desplazando al Artículo (sic) sesenta y uno (61) del Código Tributario. Lo resuelto por la Sala (…) NO es

correcto, pues dichas normas legales contemplan supuestos de HECHO diferentes… ». DE LOS ALEGATOS DEL DIA PARA LA VISTA a) La Entidad Tecojate, Sociedad Anónima reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación.b) La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «…La entidad recurrente invoca en su memorial de interposición del Recurso de Casación el submotivo de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY porque aduce que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) La entidad recurrente asevera que la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado es un pago en exceso, lo cual es un error, ya que dicha entidad no pagó más Impuesto al Valor Agregado del que debía pagar, sino que pagó lo justo. En las compras que efectuó de materia prima, la entidad recurrente pagó los precios incluido el Impuesto al Valor Agregado que correspondía, así que no pagó en exceso. Si considera que pagó en exceso, entonces debe exigir su devolución ante sus proveedores, quienes actuaron como Agentes de Percepción de este tributo. Ahora bien, tampoco es un pago indebido, pues la entidad es considerada como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, y por ministerio de la ley, le correspondía pagarlo. Por ello, la figura de la DEVOLUCIÓN DEL CREDITO (sic) FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, no puede equipararse al pago en exceso ni al pago indebido.

Realmente, se trata de un beneficio fiscal, otorgado a los exportadores que no pueden cargar el Impuesto al Valor Agregado a sus compradores en el exterior (por no ser afectos), o aquellos contribuyentes que no pueden cargar este impuesto a sus compradores que, aunque estén en Guatemala, son exentos del mismo. Por ello, el Estado de Guatemala, les devuelve el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que pagaron por sus productos o servicios, que están inmersos en los productos o servicios, a cuya venta no les pueden cargar el impuesto, o sea, no generan débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a sus compradores en el exterior (por no ser afectos), o aquellos contribuyentes que no pueden cargar este impuesto a sus compradores que, aunque estén en Guatemala, son exentos del mismo. Por ello, el Estado de Guatemala, les devuelve el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que pagaron por sus productos o servicios, que están inmersos en los productos o servicios, a cuya venta no les pueden cargar el impuesto, o sea, no generan débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, con el cual puedan compensar dicho crédito fiscal (…) la sala sentenciadora aplicó correctamente el artículo 23 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, que regula la DEVOLUCIÓN DE CREDITO (sic) FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, QUE REGULA EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR EL TIEMPO QUE SE DILATA EN SU EFECTIVA DEVOLUCIÓN…». c) La Procuraduría General de la Nación comparte el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria y solicita que se declare improcedente el recurso de casación. ANÁLISIS DE LA CÁMARACuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, es menester tener presente que el mismo se configura cuando al momento de decidir sobre las

improcedente el recurso de casación. ANÁLISIS DE LA CÁMARACuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, es menester tener presente que el mismo se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, los juzgadores seleccionan una norma que no es pertinente, es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma pertinente. Al realizar la confrontación de la sentencia recurrida con los argumentos expuestos por la entidad recurrente, esta Cámara ha determinado que la Sala no ha aplicado indebidamente la ley, ya que ha resuelto de conformidad con la pretensión de la recurrente que es el pago de los intereses moratorios derivados de la devolución del crédito fiscal, el cual está contenido en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de la aplicación y fiscalización, dicho precepto legal establece que cuando los montos del crédito fiscal no se devuelvan en el plazo establecido, éstos generan intereses a favor del contribuyente, con esto queda de manifiesto que tal requerimiento por parte de la recurrente encuadra en el supuesto contenido en la norma. Por las razones anteriormente expresadas, en la sentencia que se impugna no se cometió aplicación indebida de la ley, puesto que la Sala al emitir el fallo aplicó acertadamente el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al caso objeto de la litis ya que es la ley especial que regula específicamente sobre los

intereses moratorios; de donde deviene la improcedencia del recurso de casación por el submotivo invocado. CONSIDERANDO III El Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 633 establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar al recurrente al pago de las costas y multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 23 y 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 61 del Código Tributario; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación pormotivo de fondo interpuesto por la entidad TECOJATE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso

considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación pormotivo de fondo interpuesto por la entidad TECOJATE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del quince de octubre de dos mil nueve y como consecuencia; II) Condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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