266-2011 01102012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 266-2011 01102012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
01/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
266-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de noviembre de dos mil nueve. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Cuando se denuncia interpretación errónea de la norma que establece el derecho a la devolución del crédito fiscal, deben explicarse las razones por las cuales los gastos que originaron tal derecho, se utilizan o no directamente en la respectiva actividad de la contribuyente.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 621 inciso 1º del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de noviembre de dos mil nueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique
Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, por medio de su mandatario judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Perenco Guatemala Limited solicitó la devolución del remanente del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo comprendido del uno de abril al treinta de junio de dos mil seis.
II. La administración tributaria realizó ajustes y otorgó audiencia a la entidad contribuyente para que manifestara su conformidad o inconformidad con éstos.
impositivo comprendido del uno de abril al treinta de junio de dos mil seis.
II. La administración tributaria realizó ajustes y otorgó audiencia a la entidad contribuyente para que manifestara su conformidad o inconformidad con éstos.
III. Inconforme con los ajustes, la entidad contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.IV. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda; en consecuencia, revocó algunos ajustes y confirmó otros. Para llegar a dicha conclusión, la Sala consideró lo siguiente: «… A) AJUSTE AL
CRÉDITO FISCAL POR BIENES Y SERVICIOS QUE NO SE UTILIZAN
DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD EXPORTADORA, POR LA
CANTIDAD DE TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS
VEINTIOCHO QUETZALES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE QUETZAL (Q.338,928.69) DEL PERIODO (sic) DEL UNO DE ABRIL AL TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL SEIS: La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que derivado de la auditoría realizada al contribuyente, se determinó que el contribuyente registró en el libro de contabilidad respectivo, y reportó en la declaración y recibo de pago mensual de impuesto al valor agregado, facturas por adquisición de bienes y servicios que no utiliza directamente en su respectiva actividad; por lo que (…) procedió a ajustar los
gastos correspondientes (…). En ese sentido el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refiere al crédito fiscal, siento este (sic) la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período, este concepto deja claro que el crédito fiscal es un incentivo, razón por la cual el contribuyente que cumple efectivamente con las normas aplicables tiene el derecho a exigir su devolución, de igual forma el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinados así por la propia ley. Dichos elementos son determinantes en la delimitación de (sic) hecho generador ya que en el presente caso es claro ya que en el desarrollo de su actividad la actora, dispone de varias instalaciones para llevar a cabo sus operaciones, dentro de ellas producir, transformar, refinar, bombear, transportar y exportar sus productos, para lo cual necesita de (sic) incurrir en estos gastos, para lograr su finalidad. Razón por la cual el ajuste formulado por los gastos consistentes en: Administración de campamentos, teléfono y cablenet, arrendamiento de copiadoras, mantenimiento de oficinas, alquiler de áreas corporativas y parqueos, fianza, sub arrendamiento de parqueos, arrendamiento de apartamento, honorarios por servicios profesionales, asesoría jurídica, enlace Puerto Barrios, servicios médicos, alquiler de apartamento, transporte de personal, servicio de limpieza, lavandería, desayunos, almuerzos, cenas, para el personal, seguro de incendio, servicio de
teléfono celular, transporte aéreo, seguridad en los campamentos raxruha (sic), chachal (sic), xan (sic), planta chinaja, patrullaje de oleoducto, seguridad oficinas centrales, servicios de supervisión de oleoductos, seguridad peten (sic),seguridad oleoducto sur, compra de plantas de melina y contratación de servicios de limpieza y chapeo, queda claramente establecido que en el caso de estudio, son elementos importantes para el buen desempeño de las actividades de la parte actora, razón por la cual deben revocarse, y que asciende a un total de trescientos veintinueve mil doscientos noventa y nueve quetzales con noventa y tres centavos de quetzal (Q329,299.93). Sin embargo el ajuste formulado (…) por los arrendamientos discutidos, debe de confirmarse en virtud que dichos gastos no tiene (sic) incidencia directa en la actividad que realiza la parte actora, dichas facturas suman un total de nueve mil seiscientos veintiocho quetzales con setenta y seis centavos (Q9,628.76). B) AJUSTE AL CRÉDITO
FISCAL POR BIENES Y SERVICIOS QUE NO SE UTILIZAN DIRECTAMENTE
EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD EXPORTADORA, POR LA CANTIDAD DE
TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE QUETZALES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE QUETZAL
(Q369,457.35)DEL (sic) PERIODO (sic) DEL UNO DE MAYO AL TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL SEIS: La Superintendencia de Administración
Tributaria sostiene que derivado de la auditoría realizada al contribuyente, se determinó que el contribuyente registró en el libro de contabilidad respectivo, y reportó en la declaración y recibo de pago mensual del impuesto al valor agregado, facturas por adquisición de bienes y servicios que no utiliza directamente en su respectiva actividad; por lo que (...) procedió a ajustar los gastos correspondientes (…). En ese sentido el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refiere al crédito fiscal, siendo este (sic) la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período, este concepto deja claro que el crédito fiscal es un incentivo, razón por la cual el contribuyente que cumple efectivamente con las normas aplicables tiene el derecho a exigir su devolución, de igual forma el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinados así por la propia ley. Dichos elementos son determinantes en la delimitación de (sic) hecho generador ya que en el presente caso es claro ya que en el desarrollo de su actividad la actora, dispone de varias instalaciones para llevar a cabo sus operaciones, dentro de ellas, producir, transformar, refinar, bombear, y transportar y exportar sus productos, para lo cual necesita de (sic) incurrir en estos gastos, para lograr su finalidad. Razón por la cual el ajuste formulado por los gastos consistentes en:
Servicio aéreo, servicio de administración de personal, arrendamiento de copiadoras, copias de color, mantenimiento de oficinas, alquiler de áreas corporativas y parqueos, fianza, sub arrendamiento de parqueos, honorarios por servicios profesionales, asesoría jurídica, enlace Puerto Barrios, serviciosmédicos, transporte de personal, escritorios de paleta, pantalones de lona, camisas y playeras con logo, renta de microbús para traslado de personal, servicio de transporte de personal, desayunos, almuerzos, cenas, para el personal, servicio de limpieza, lavandería, servicio de teléfono celular, servicio de personal de limpieza y mensajería, amplificador para antena, transporte aéreo, seguridad en los campamentos Rubelsanto, Raxruha, Chahal, Xan, Tamariz, Piedras Negras, El Mango, planta Chinaja, estación Rio Rio (sic), la Libertad, Torre perforación, patrullaje de oleoducto, seguridad oficinas centrales, servicios de supervisión de oleoductos, seguridad peten (sic), seguridad oleoducto sur, servicios de instructor y armero, compra de plantas de melina y contratación de servicios de limpieza y chapeo, son elementos importantes para el buen desempeño de las actividades de la parte actora, razón por la cual deben revocarse, y que asciende a un total de trescientos sesenta y tres mil ochocientos treinta y nueve quetzales con setenta y cuatro centavos de quetzal (Q363,839.74). Sin embargo el ajuste formulado (…) por los
arrendamientos discutidos, debe de confirmase en virtud que dichos gastos no tiene (sic) incidencia directa en la actividad que realiza la parte actora, dichas facturas suman un total de cinco mil seiscientos diecisiete quetzales con sesenta y un centavos de quetzal (Q5,617.61). C) AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL POR
BIENES Y SERVICIOS QUE NO SE UTILIZAN DIRECTAMENTE EN SU
RESPECTIVA ACTIVIDAD EXPORTADORA, POR LA CANTIDAD DE
TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE QUETZALES CON CUATRO CENTAVOS DE QUETZAL (Q378,917.04)DEL (sic) PERIODO (sic) DEL UNO DE JUNIO AL TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL SEIS: La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que derivado de la auditoría realizada al contribuyente, se determinó que el contribuyente registró en el libro de contabilidad respectivo, y reportó en la declaración y recibo de pago mensual del impuesto al valor agregado (sic), facturas por adquisición de bienes y servicios que no utiliza directamente en su respectiva actividad; por lo que (…) procedió a ajustar los gastos correspondientes (…). En ese sentido el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refiere al crédito fiscal, siendo este la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período, este concepto deja claro que el crédito fiscal es un incentivo, razón por la cual el contribuyente que cumple efectivamente con las normas aplicables tiene el derecho a exigir su devolución, de igual forma el
artículo 16 del mismo cuerpo legal establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinados así por la propia ley. Dichos elementos son determinantes en la delimitación de (sic) hecho generador ya que en el presente caso es claro ya que en el desarrollo de su actividad laactora, dispone de varias instalaciones para llevar a cabo sus operaciones, dentro de ellas producir, transformar, refinar, bombear, transportar y exportar sus productos, para lo cual necesita de incurrir en estos gastos, para lograr su finalidad. Razón por la cual el ajuste formulado por los gastos consistentes en: Servicio aéreo, servicio de administración de campamentos, teléfono y cablenet, arrendamiento de copiadoras, copias a color, servicio telefónico, mantenimiento de oficinas, alquiler de áreas corporativas y parqueos, fianza, administración de personal, sub arrendamiento de parqueos, honorarios por servicios profesionales, asesoría jurídica, enlace Puerto Barrios, servicios médicos, escritorios de paleta, camisas y pantalones de lona con logo, renta de microbús para traslado de personal, servicio de transporte de personal, desayunos, almuerzos, cenas para el personal, servicio de limpieza, lavandería y mensajería, transporte aéreo, seguridad en los campamentos Rubelsanto, Raxruha, Chahal, Semox, Piedras Negras, patrullaje oleoductos Seguridad Estación Rio Frio (sic), Área Central, supervisión en Petén Xan y transversal Rub, servicios de instructor y armero,
servicio de chapeo y limpieza realizados en mini refinería, son elementos importantes para el buen desempeño de las actividades de la parte actora, razón por la cual deben revocarse, y que asciende a un total de trescientos setenta y cuatro (sic) setecientos setenta y cuatro (sic) (Q374,774.22). Sin embargo el ajuste formulado (…) por los arrendamientos discutidos, debe de confirmarse en virtud que dichos gastos no tiene (sic) incidencia directa en la actividad que realiza la parte actora, dichas facturas suman un total de cuatro mil ciento cuarenta y dos quetzales con setenta y dos centavos (Q4,142.72). Dentro del análisis efectuado, el Tribunal estableció que durante el procedimiento administrativo fueron presentadas fotocopias simples de las facturas mencionadas, razón por la que las mismas se presumen legítimas y porque no fueron redargüidas de falsedad en su momento por parte del ente fiscalizador, haciendo por lo tanto plena prueba; en tal virtud, esta Sala estima que los argumentos de la parte actora son valederos, no así los argumentos sostenidos por la Superintendencia de Administración Tributaria y por la Procuraduría General de la Nación, desprendiéndose por lo tanto que los gastos están vinculados directamente a la actividad de la entidad contribuyente, y porque los mismos son necesarios para la comercialización de sus productos, situación que encaja perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se dispone que el crédito fiscal
procede por la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados u operaciones afectas por dicha ley, amén de que la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 98 del Código Tributario, tiene la atribución de “Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos deanálisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados,…”. Además, se debe tomar en cuenta que los gastos que efectuó la entidad contribuyente por la adquisición de los bienes y servicios señalados en este proceso contencioso administrativo, son el resultado de las diversas obligaciones que le imponen el contrato de servicios petroleros de emergencia número cero guión dos mil seis (sic) (01-2006), celebrado con el Ministerio de Energía y Minas, y el artículo 41, artículo 66 en las letra n), ñ) segundo párrafo de la Ley de Hidrocarburos, en cuanto a que esos gastos son considerados como gastos de operación. Por tales razones, esta Sala concluye que el ajuste realizado no tiene sustento legal que haga viable su confirmación, por lo que el mismo debe ser revocado, con excepción de los gastos relacionados con los pagos realizados por el arrendamiento de bien inmueble (…) realizados en los meses de abril, mayo y junio, y que ascienden a un total de diecinueve mil trescientos ochenta y nueve quetzales con nueve centavos (Q.19,389.09), los cuales deben ser confirmados…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo
trescientos ochenta y nueve quetzales con nueve centavos (Q.19,389.09), los cuales deben ser confirmados…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de ley La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó lo siguiente: «… el Tribunal en el Considerando II de la sentencia recurrida comete Interpretación Errónea del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto vigente en el período auditado, pues éste decía: “…tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.” Este texto es muy diferente a lo que afirma el Tribunal de que se devolverá el crédito fiscal “por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinados así por la propia ley.” »Por todo lo anterior, mí (sic) representada estima que el Tribunal en el Considerando II de la sentencia recurrida, cometió Interpretación Errónea (sic) del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto vigente en el período auditado. Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto vigente en el período auditado, tendría quehaber confirmado los ajustes hechos por la Autoridad Tributaria y declarado sin
lugar la demanda Contencioso Administrativa (sic) que subyace al presente Recurso de Casación (sic), pues los bienes adquiridos y la contratación de servicios a que hace relación los ajustes revocados no se utilizan directamente en la actividad exportadora de la contribuyente, circunstancia que por la propia interpretación errónea hecha por el Tribunal, no pudo establecer...». Alegaciones La entidad Perenco Guatemala Limited argumentó: «… la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó correctamente el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto vigente durante el período auditado, ya que en Considerando II de la sentencia referida estimó que los argumentos vertidos por la parte actora (Perenco Guatemala Limited) son valederos, no así los argumentos sostenidos por la Superintendencia de Administración Tributaria y por la Procuraduría General de la Nación, desprendiéndose que los gastos están vinculados directamente a la actividad de la entidad contribuyente, y porque los mismos son necesarios para la comercialización de sus productos, situación que encaja perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Razonó asimismo la Sala que se debe tomar en cuenta que los gastos que efectuó Perenco Guatemala Limited por la adquisición de los bienes y servicios señalados en el proceso contencioso administrativo, son el resultado de las diversas obligaciones que le imponen el contrato de servicios petroleros de emergencia número cero uno guión dos mil seis (01-2006), celebrado con el
Ministerio de Energía y Minas, y el artículo 41, artículo 66 en las letras n), ñ) segundo párrafo de la Ley de Hidrocarburos, en cuanto a que esos gastos son considerados como gastos de operación…». Análisis La interpretación errónea de la ley, como submotivo de casación de fondo, se produce cuando el tribunal sentenciador, eligiendo una norma cuya aplicación atañe al caso que resuelve, le da a ésta un sentido y alcance que no le corresponde de conformidad con la hermenéutica jurídica. En el presente caso, la recurrente argumentó en forma general que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que los bienes adquiridos y la contratación de servicios a que se hacen relación en los ajustes revocados no se utilizan directamente en la actividad exportadora de la entidad contribuyente. Al hacer el examen correspondiente, se establece que la tesis de la Superintendencia de Administración Tributaria es lacónica e inconsistente, ya que solamente se limita a transcribir segmentos de la sentencia impugnada y se refiere en forma general a que los «bienes adquiridos y la contratación deservicios» no se utilizan directamente en la actividad exportadora de la contribuyente, de esa cuenta no ofrece un argumento convincente que permita establecer porqué razón los gastos objeto del ajuste no se utilizan directamente en la actividad de la entidad Perenco Guatemala Limited. Aunado a lo anterior, tomando en consideración que la entidad contribuyente se dedica a la exploración, explotación y exportación de petróleo crudo, puede
asumirse que en la gestión de su negocio necesita incurrir en una serie de gastos y servicios que inciden en su respectiva actividad, por lo que ante tal incertidumbre, no puede confirmar o revocar dicho ajuste. Por las razones expuestas, se concluye que no puede acogerse la tesis de la Superintendencia de Administración Tributaria; en consecuencia, no se evidencia el error denunciado por lo que el recurso objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II Por la forma en que se dicta el presente fallo, resultando vencida la administración tributaria, pero siendo que actúa en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hace de buena fe, se le exime del pago de costas y multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Por lo considerado no se condena en costas, ni se impone multa.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.