266-2017 05102017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 266-2017 05102017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
05/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
266-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación a) Se incurre en defecto de planteamiento, cuando no se complementa técnicamente la tesis, que indique cuál o cuáles artículos fueron aplicados indebidamente. b) No es procedente este submotivo, cuando los argumentos expuestos corresponden ser conocidos a través de otro motivo y submotivo. LEY ANALIZADA Artículo 621 numeral 1º Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de octubre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine
Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Hulera del Norte, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, Oscar Agostini Tassi.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera Nancy Sulema García
Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Hulera del Norte, Sociedad Anónima, solicitó devolución del crédito fiscal por ciento
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera Nancy Sulema García
Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Hulera del Norte, Sociedad Anónima, solicitó devolución del crédito fiscal por ciento cuarenta y siete mil sesenta y dos quetzales, correspondiente al periodo comprendido del uno de enero de dos mil ocho al uno de marzo de dos mil ocho, para lo cual, el seis de febrero de dos mil doce, la SAT emitió la resolución administrativa correspondiente denegando la solicitud de devolución de crédito fiscal.
II. Contra dicha resolución se promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme con lo anterior promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada y ordenó enmendar el procedimiento para que se le corriera audiencia a la contribuyente sobre el resultado de la auditoría practicada. Para ello consideró: «… al realizarse el análisis de este caso, la Sala debe tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es la encargada del controlde la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que, con fundamento en dicha norma, se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consiste en la confirmación de los ajustes siguientes: Crédito fiscal improcedente por no presentar los cheques de pago a sus proveedores. Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivo, con los argumentos de las
partes, medios de prueba y fundamentos de derecho, concluye: A) De conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantiza el debido proceso y de las actuaciones administrativas y judiciales en el caso concreto que nos ocupa se puede advertir por parte de los miembros que integramos esta Sala que no se corrió la audiencia respectiva a la parte actora para que si lo consideraba pertinente realizara las argumentaciones legales con los medios de prueba respectivos para desvanecer lo establecido en el ajuste relacionado originado de la solicitud del crédito fiscal solicitado por la parte actora, ya que únicamente se le notificó la resolución anterior a la controvertida, y no se le dio la oportunidad administrativa para desvanecer lo establecido en la auditoria realizada lo que vulnera sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, que estipula en resumen que nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado, oído y vencido, lo que se le vulnero a la parte actora en el caso concreto que nos ocupa al no haberle otorgado audiencia para la defensa de sus derechos de considerarlo pertinente, por lo que al haberse dado este vicio en el procedimiento para la devolución de cualquier crédito fiscal de conformidad con la ley aplicable al caso concreto (Ley del Impuesto al Valor Agregado), se debe restablecer sus derechos a la parte actora los cuales son inviolables, por lo que de conformidad con los artículos 12 y 28 constitucionales y lo establecido en los artículos 16, 18, 23, 23”A”, 24 y 25 de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado; así como de los argumentos vertidos por la parte actora
como de los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados tanto en la fase administrativa como judicial, se comprueba que en el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria no se respetó el debido proceso por lo que se violentan las normas de carácter ordinario y constitucionales citadas, esta Sala es del criterio que de conformidad con la ley especifica aplicable al caso que nos ocupa y las constitucionales citadas es procedente revocar el ajuste relacionado, lo que declarará más adelante, ya que al existir un vicio original en el procedimiento administrativo se debe enmendar el mismo desde la fase administrativa que vulnero el derecho a la parte actora para poder establecer si procede o no la devolución del crédito fiscal solicitado. Y de acuerdo a lo prescrito por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, vigente al momento de efectuarse la solicitud de devolución de crédito fiscal. CONSIDERANDO I La SAT argumentó lo siguiente: «… al realizarse la auditoria de gabinete, se advirtieron inconsistencias que hicieron imposible establecer la procedencia de la solicitud planteada por la entidad contribuyente, al efecto
se notificó la resolución que denegó la devolución de crédito fiscal, no así la formulación de ajustes, por lo que evidentemente no se notificó la audiencia como tal, en virtud de la inexistencia de ajustes. »Ahora bien Honorables Magistrados, invocamos el presente submotivo, toda vez que estimamos, que si la Sala Sentenciador, hubiese aplicado la norma atinente al caso concreto, hubiese realizado el análisis correspondiente de la misma, y por lo tanto, hubiese advertido que al no existir la formulación de ajuste en el caso que nos ocupa sino únicamente una denegatoria, ante la falta de cumplimiento de requisitos por parte de la entidad contribuyente, no se esta violentando ningún procedimiento (…) »de la lectura de la parte conducente de la sentencia que se recurre, se advierte, el yerro denunciado, toda vez que derivado de la omisión en la aplicación de la normativo pertinente al caso en concreto, es que la el Tribunal sentenciador, no advierte que en el caso en que no se configuren los ajustes, no es necesario realizar notificación de audiencia, que es lo que sucede en el caso subjudice, es así que de la auditoria de gabinete, se pudieron advertir ciertas inconsistencias que hicieron imposible a mi representada, resolver en manera favorable el interés de la entidad contribuyente, sin embargo esa decisión no fue objeto de la formulación de ajustes, y por lo tanto, no era obligación de mi representada notificar la audiencia que aduce ahora la Sala Sentenciador, esto como ha quedado apuntado, responde a lo que claramente se establece en ley, en específico dentro del artículo que se denuncia como infringido cuando en este se hace ver que Si la
Administración Tributaria formula ajustes al crédito fiscal, solicitado, PROCEDERÁ A NOTIFICARLOS y por el saldo no ajustado, emitirá la autorización para que el Banco de Guatemala haga efectiva la devolución, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del informe de la Administración Tributaria. Claramente se establece que SI la Administración Tributaria, formula los ajustes al crédito fiscal, SERA NECESARIA LA NOTIFICACIÓN, esto para no afectar el debido proceso y derecho de defensa, no así en el caso de una denegatoria total de la solicitud planteada, de la que no nacen ajustes tal como se establece en el párrafo noveno del artículo que se denuncia como infringido La Administración Tributaria podrá RECHAZAR TOTAL O PARCIALMENTE LASSOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN, en el caso de QUE EXISTAN AJUSTES notificados al contribuyente por el impuesto a que se refiere esta ley; y únicamente hasta por el monto de tales ajustes, nuevamente la norma claramente establece que EN EL CASO DE QUE EXISTAN AJUSTES notificados, es decir cuando derivado de la auditoria de gabinete, realizada por mi representada, de la revisión de la documentación presentada, se estime que lo que es procedente es la formulación de ajustes, aquí deberá notificarse al contribuyente para que este pueda ejercitar su derecho de defensa, no así en los casos de que ha existido imposibilidad material para llevar a cabo la fiscalización y que por lo tanto, ante la falta de cumplimiento de requisitos, en el presenta caso la presentación de los medios de pago que demuestren el
que efectivamente se realizó el pago de las facturas, o bien el caso de encontrarnos con un proveedor que no ha reportado el débito fiscal, que le generó a la entidad contribuyente el crédito fiscal, lo cual hace surgir la denegatoria total de la devolución intentada, no así un ajuste como tal (sic)…». Alegaciones La entidad Hulera del Norte, Sociedad Anónima, manifestó: «… PARA RESPALDAR EL DERECHO AL CREDITO FISCAL, SE TENIA TODA LA DOCUMENTACIÓN Y REQUISITOS QUE LA LEY SEÑALA, DENTRO DE ESTOS SE CONTABA CON ESTADOS DE CUENTA Y RECIBOS DE CAJA, SIN EMBARGO LOS AUDITORES TRIBUTARIOS AL REVISAR LOS DOCUMENTOS EXIGIERON LOS CHEQUES ORIGINALES, LOS CUALES NO SE TENÍAN POR MOTIVO QUE EL BANCO NO LOS ENVIABA A MI REPRESENTADA, LA LEY NO EXIGIA CHEQUES ORIGINALES, PUES SOLO REQUERÍA, COPIA DE LOS CHEQUES, O ESTADOS DE CUENTA, SIN EMBARGO PARA CUMPLIR CON LO REQUEERIDO SE SOLICITÓ MICROFILM DE ESTOS DOCUMENTOS Y SE ADJUNTARON Y APORTARON AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, POR LO QUE MI REPRESENTADA SI CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUISITOS REQUERIDOS POR LA LEY. La Administración Tributaria señala que no se presentaron los cheques de pago a sus proveedores u otros documentos que demuestren que los proveedores recibieron el pago, así mismo se establecieron inconsistencias con el proveedor de la entidad contribuyente el señor CRUZ COC CANTI,
pero si este contribuyente tiene inconsistencias es la Administración Tributaria la responsable de realizar el procedimiento de fiscalización y exigirle el cumplimiento de sus obligaciones tributarias pues mi representada no tiene delegada esta función (…) »En relación a que mi representada no presentó los documentos que demuestren el pago de las facturas que generaron el Crédito Fiscal, es un argumento que no se relaciona con la realidad de los hechos y deja evidentemente claro que las justificaciones emitidas por la Administración Tributaria son infundadas y utilizadas de forma maliciosa para denegarme un Crédito Fiscal que de acuerdo a lo que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mi representada tiene el derecho a que se devuelva el CREDITO FISCAL pues se ha cumplido con todos los requisitos que se exigen en el artículo 16, 18, 23 y 23 “A” de la ley citada. Cuando los auditores tributarios se presentaron a hacer las revisiones se les puso a la vista los estados de cuenta bancarios y recibos de caja entregados por nuestro proveedor donde constan la recepción de los pagos de las facturas que generaron el Crédito Fiscal, por lo que desconozco el motivo por el cual no fueron considerados estos documentos como medio de prueba para resolver con lugar la solicitud de Crédito Fiscal. Sin Embargo para demostrar que se realizaron los pagos, se volvieron a presentar adjunto al memorial de revocatoria, copia de los estados de cuenta donde constan los pagos de las facturas, copia de los recibos de caja emitidos por el proveedor, donde consta que recibió el pago y copia de los cheques emitidos para el pago de estos gastos.
»En relación al DEBITO FISCAL no declarado por el proveedor CRUZ COC CANTI, la función de fiscalización le corresponde a la Administración Tributaria y hasta este momento no tenemos ninguna notificación emitida por dicha entidad donde delegue a mi representada dicha función. »Por lo tanto el crédito fiscal solicitado por la cantidad de Q. 147,062.00, por los períodos impositivos comprendidos del uno de enero al 31 de marzo del 2008 si cumplen con los requisitos que establece el artículo 16, 18, 23 y 23”A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en estos artículos no existe ninguna condición suspensiva o resolutoria donde señale que no procede la devolución del Crédito Fiscal si el proveedor del producto no ha cancelado el débito fiscal, por lo que las justificaciones señaladas por la Administración Tributaria carecen de fundamento legal. »Es importante aclararle a la Administración Tributaria señores magistrados que el artículo 23 “A” señala que el solicitante de devolución de crédito fiscal deberá presentar a la Administración Tributaria, COPIA DEL CHEQUE O DEL ESTADO DE CUENTA, no regula taxativamente solo copia de los cheques, Todos estos documentos fueron presentados desde el momento en que se realizó la fiscalización y se les puso a la vista a los auditores tributarios. Y todos estos antecedentes y documentos que requiere la ley aparecen aportados en la evacuación de la audiencia, el recurso de revocatoria y en el contencioso administrativo y lo que sucede es que la Administración Tributaria no respetó el debido proceso, y se atribuyó funciones que solo le
corresponden al Congreso de la República de Guatemala, al modificar la ley pidiendo solo los cheques de pago, cuando la ley también permite los estados de cuenta, por lo que sus argumentos son infundados. No obstante se aportaron microfilm de los cheques pagados (…) »… la Administración Tributaria honorables magistrados se excedió en sus funciones al señalar que si la sala sentenciadora, hubiese aplicado la norma atinente al caso concreto, hubiese advertido que al no existir la formulación de ajustes en el caso que nos ocupa sino únicamente una denegatoria, ante la falta de cumplimiento de requisitos por parte de la entidad contribuyente, no se está violentando ningúnprocedimiento, al respecto señores magistrados La Administración Tributaria pretende justificar sus argumentos con el argumento de que no se presentaron los cheques u otros medios de pago y no quiere reconocer que mi representada les puso a la vista todos los documentos que la ley me obliga a presentarles y dentro de estos están los estado de cuenta, o sea que a falta de un documento se podía presentar el otro, no necesariamente copia de los cheques y copia de los estados de cuenta (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… Los Honorables Magistrados dictaron sentencia, sin aplicar la norma que regula el presente caso; adicionalmente el contribuyente incumplió con los requisitos establecidos en la ley, tales como la presentación de los medios de pago de las facturas con las cuales se documenta el crédito fiscal, es así que para el caso que nos ocupa, se advierte que la entidad contribuyente no fue objeto de ajustes al crédito fiscal, razón por la cual de conformidad con la norma infringida, no era
necesaria la notificación de ajustes…» Análisis de la Cámara La violación de ley procede cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su conocimiento, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos o habiendo hecho la elección correcta de la norma aplicable, resuelve el asunto en contraposición total a su contenido. Previamente a realizar el análisis correspondiente de los argumentos esgrimidos por la casacionista, se estima pertinente hacer referencia al carácter técnico del recurso de casación, el cual atendiendo a su naturaleza extraordinaria, se solicita el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. En ese sentido, esta Cámara advierte que la recurrente incurre en defectos de planteamiento: a) cuando se invoca el presente submotivo, para completar la tesis, el recurrente debe exponer a este Tribunal, cuál o cuáles, a su juicio, fueron los artículos que se aplicaron indebidamente en el fallo, puesto que la aplicación indebida de estos genera la inaplicación de las supuestas normas pertinentes para resolver la controversia; en el presente caso, si bien es cierto que el recurrente hace la salvedad que en el fallo no fue aplicada indebidamente ninguna otra norma, también lo es, que de la lectura de este, se desprende que la Sala resolvió en aplicación de los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se evidencia que sí utilizó normas para fundamentar su fallo y resolver en la forma como lo hizo; b) La Sala recurrida al declarar con lugar la demanda, lo hace fundamentándose en los artículos 12 y 28 de la
que se evidencia que sí utilizó normas para fundamentar su fallo y resolver en la forma como lo hizo; b) La Sala recurrida al declarar con lugar la demanda, lo hace fundamentándose en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que la SAT al realizar el ajuste, no corrió la audiencia respectiva a la parte actora para que pudiera desvanecer lo establecido en la auditoria, por lo que no se respetó el debido proceso y ordenó enmendar el procedimiento desde la fase administrativa; sin embargo, se establece que la controversia radicó en determinar la procedencia o improcedencia de la devolución de crédito fiscal solicitada, de conformidad con los medios de prueba aportados para acreditar los pagos efectuados y no sobre haber conferido o no audiencia a la entidad contribuyente, para hacer valer sus medios de defensa, pues si bien la contribuyente manifestó que no se le notificaron las opiniones y los dictámenes emitidos, en ningún momento alegó que no se le confiriera audiencia por los ajustes formulados. De lo anterior, se evidencia el defecto de planteamiento, pues en todo caso, el yerro en que pudo haber incurrido el Tribunal encaja en un motivo y submotivo distinto al alegado. Las anteriores deficiencias no pueden ser subsanadas de oficio por ésta Cámara, pues estas son atribuibles únicamente a la casacionista, en consecuencia el submotivo invocado, deviene improcedente y se deberá desestimar el recurso. CONSIDERANDO II No se hace especial condena en costas, por considerar que la casacionista actúa en defensa de los intereses
del Estado de Guatemala. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,