266-2020 18012021 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 266-2020 18012021 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
18/01/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
266-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que no son las idóneas para la resolución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, por la Sala Sexta del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.
diecisiete de septiembre de dos mil veinte, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del
ministro, Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de la
personera, Cristina Liseth González Almengor. CUESTIONES DE HECHOI. La Dirección General de Hidrocarburos, resolvió sancionar a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no cumplir con las disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales, al no renovar la licencia de operación, dentro del plazo de treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia.
II. Contra la sanción impuesta, la administrada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Inconforme con lo resuelto, se planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Luego de la realización del estudio de las actuaciones administrativas, este Tribunal procede a analizar los hechos que motivan la demanda, así como a examinar la juridicidad y legalidad de lo actuado por la
Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a la función otorgada en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estableciendo que la sanción impuesta tiene su procedencia, debido a que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima no renovó la Licencia de Operación correspondiente antes de su vencimiento, quedando probado tal hecho debido a que el doce de enero de dos mil diecisiete la referida entidad presentó la solicitud de renovación de la Licencia de Operación EGLP guion seiscientos seis (EGLP-606), extendida oportunamente el veinticuatro de abril de dos mil nueve, otorgada a la empresa CEF TC cero cero quince (CEF TC0015), misma que venció el veintitrés de abril de dos mil catorce, por lo que al confrontar esa fecha de vencimiento con la fecha de presentación de la solicitud de renovación de la licencia, es decir, el doce de enero de dos mil diecisiete, se establece que ya habían transcurrido más de dos años, infringiéndose el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, ya que para la renovación de la licencia, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, esta debió presentar su solicitud como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia, hechos que no fueron desvirtuados en el procedimiento administrativo ni tampoco durante la secuela procesal, siendo que tal norma debidamente interpretada conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, es clara en su sentido literal al imponer la obligación de carácter positivo
de renovar la licencia correspondiente, siendo que de tal presentó legal no se puede alegar desconocimiento como lo pretende hacer creer la entidad demandante. Por lo tanto, este Tribunal estima que no se viola el principio de legalidad que se denuncia, tomando en cuenta que la Dirección General de Hidrocarburos, actuó en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al ser la referida Dirección el órgano encargado de conocer a instancia de parte o de oficio el procedimiento sancionatorio e imponer las sanciones contenidas en la referida ley. Respecto a la sanción impuesta, se establece que el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos impone la obligación de presentar la solicitud de renovación de licencia de operación como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia, extremo que no se cumplió por haberse presentado la solicitud dos años después, por lo que el incumplimiento a tal precepto legal trae como consecuencia jurídica la imposición de una sanción, concatenado con lo dispuesto en el artículo 39 literal I) de la referida Ley, el cual prevé: “…Otras infracciones: …I) No cumplir con la demás disposiciones de esta Ley y su Reglamento”, y el artículo 53 literal a) del Reglamento de la Ley deComercialización de Hidrocarburos, contiene como supuesto jurídico lo relativo a que no se posean o que no se tengan en vigencia las respectivas licencias de operación que otorga la Dirección, constatándose que los hechos imputados en el
procedimiento administrativo, se subsumen en los supuestos jurídicos de las normas aplicadas al caso concreto. Continuando con el análisis respectivo, se determina que tampoco se violan los principios de seguridad, certeza jurídica y proporcionalidad, ya que de la interpretación de los artículos ya indicados, en armonía con las demás disposiciones aplicables en el presente caso, no existen infracciones abiertas como se aduce en la demanda, en virtud de que la ley fija los parámetros para la imposición de la sanción, cuyo monto se determina de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, siendo que por no tener vigente la licencia de operación la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, la imposición de la multa corresponde a la cantidad de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00), tal como se resolvió por parte de la Dirección General de Hidrocarburos en la resolución originaria. Respecto a lo expuesto en la demanda, en que el Ministerio de Energía y Minas ha variado lo que establece la ley sobre la papelería que debe presentarse para poder renovar la licencia, este Tribunal estima que tales argumentos carecen de sustento jurídico, en virtud que de los medios de prueba se establece que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima presentó de manera extemporánea la solicitud de renovación de la Licencia de Operación, luego de haber trascurrido dos años desde la fecha de vencimiento, por lo que ante la extemporaneidad aludida, quedó probado que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, incumplió con el artículo 31 de la Ley de Comercialización de
Hidrocarburos el cual establece: “Para renovar una licencia debe presentarse solicitud de renovación ante la Dirección, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia, adjuntando únicamente la licencia cuya renovación se solicita.” Por tales razones, este Tribunal estima que no es factible acceder a lo solicitado, ya que no es suficiente la mera afirmación, sino que los hechos constitutivos de la pretensión deben probarse, siendo que lo alegado por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima en la demanda relativo a que el Ministerio de Energía y Minas otorgó la licencia de operaciones identificada con el código EGLP guion CERO SEISCIENTOS SEIS (EGLP-0606) de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, no obstante que conforme al sistema de valoración legal de la prueba, los documentos expedidos por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo producen fe y hacen plena prueba como dispone el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el caso objeto de estudio, este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio, ya que de su contenido se establece la misma fue emitida con posterioridad a la infracción cometida, además que resulta en fraude de ley pretender el desvanecimiento de una infracción con efecto retroactivo, ya que el tiempo del vencimiento había transcurrido y su renovación se hizo en forma extemporánea, lo cual resulta jurídicamente inaceptable. En consecuencia, la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a los hechos imputados y en base al principio de
proporcionalidad para la multa de acuerdo a los parámetros fijados por la norma jurídica aplicable al caso, tomándose en consideración que la Dirección General de Hidrocarburos es el órgano encargado de velar por la correcta aplicación de la Ley. Por lo anterior, se concluye que la resolución controvertida está ajustada a derecho y reviste de juridicidad, motivos suficientes que permiten concluir a este Tribunal que la demanda planteada no puede prosperar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de Fondo SubmotivoViolación por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I En cuanto a este caso de procedencia, la entidad recurrente expuso: «… la Sala (…) violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas. »De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil (…) mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala (…) incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde. »ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la ley de lo Contencioso Administrativo (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el
proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala (…) Al haber dictado una sentencia en ese sentido (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Púbica que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa (…) »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »… el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado (…)
»… si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, comoconsecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)...». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… Al presentar este recurso la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA lo que pretende es distraer la atención de los Honorables Magistrados, ya que aduce argumentos que en su oportunidad fueron consentidos; debiendo quedar claro que a lo largo del procedimiento administrativo respectivo éste se fundamentó con lo que para el efecto se establece dentro del proceso contencioso administrativo. Por lo que la aplicación de la ley fue correcta por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que conforme a la argumentación de la entidad demandante pretende que se avale una situación de ilegalidad de su parte, al operar sin licencia vigente y evadir una sanción por dicha situación (…) »Lo que se pretende de manera errónea es que el Tribunal examine los hechos,
modificarlos, complementarlos o desconocerlos, cuestión que no es posible. Al interponer la casación por motivos de fondo el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a atacar la norma sustantiva aplicada por la Sala a la plataforma fáctica probada. Por lo que no es cierto que exista una violación por inaplicación de normas ordinarias o constitucionales, por el contrario, se está aplicando normas derivado de violaciones por no acatar las mismas. Lo que pretende la entidad casacionista es variar el procedimiento de sanción que ya está legalmente establecido. »… Analizado lo anterior, se determina que la Sentencia atacada se encuentra apegada a derecho. Lo anterior trae como lógica consecuencia el determinar la improcedencia del Recurso de Casación interpuesto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, indicó: «… A. Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »En cuanto a las violaciones por inaplicación del Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Sala (…) sí cumplió con las funciones señaladas por la misma toda vez que si realizó el análisis pertinente de la resolución controvertida en el proceso Contencioso Administrativo, en el Considerando II y III de esta. Que la resolución no sea en el sentido que el interponente espera no significa que dicha Sala no se encuentra actuando en el
cumplimiento de sus funciones. »De los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo se advierte que si fueron aplicados toda vez que posterior a la lectura de la resolución controvertida se desprende que dicha entidad si los empleó en el apartado denominado CONSIDERANDO: y dicha resolución se encuentra fundamentada legalmente, así como redactada de manera clara y precisa y no tomó como resoluciones los dictámenes emitidos por las entidades mencionadas en este. »Por lo que los argumentos presentados por la casacionista carecen de congruencia y son imposibles de aplicar de manera que esta señala. Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que el interponente del recurso, no lo planteo de manera correcta. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…». Análisis de la CámaraLa violación de ley por inaplicación, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, específicamente del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo, pues estima que la autoridad recurrida confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Esta Cámara del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser
consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública. Asimismo, la entidad recurrente también invoca como infringidas las disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), argumentando que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada; sin embargo, de su simple lectura se advierte que sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, lo cual impide a esta Cámara efectuar el análisis respectivo. Por lo que, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, razón por la que si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por solicitar la renovación de la licencia deoperación EGLP guion seiscientos seis (EGLP-606) de manera extemporánea, en atención al artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos.
Por las consideraciones expuestas, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso, al pago de las costas y la imposición de la multa, por lo que al darse los motivos de desestimación del recurso, es procedente la declaración respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26,67, 69, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.