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267-2006 26032007 Armando Salvador Guillen Cerezo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
267-2006 26032007 Armando Salvador Guillen Cerezo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

26/03/2007 – CIVIL

267-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil siete. Se integra la cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ARMANDO SALVADOR GUILLÉN CEREZO, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa de fecha treinta de marzo de dos mil seis, dentro del juicio ordinario de divorcio por causa determinada, interpuesto por el recurrente contra Elvia Quijada Castro de Guillén.

ANTECEDENTES

I. Con fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, el señor Armando Salvador Guillén Cerezo promovió juicio ordinario de divorcio por causal determinada consistente en malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que hace insoportable la vida en común, contra Elvia Quijada Castro de Guillén.

II. Con fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, Elvia Quijada Castro de Guillén contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que consideró pertinentes.

III. El catorce de septiembre de dos mil cinco, el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, al dictar sentencia resolvió sin lugar la contestación de la demanda (sic), sin lugar las excepciones perentorias planteadas; con lugar parcialmente la demanda ordinaria planteada.

IV. Contra la sentencia ya referida, Armando Salvador Guillén Cerezo planteó recurso de apelación el diecisiete de noviembre de dos mil cinco, en contra del numeral romano sexto de la sentencia correspondiente.

ordinaria planteada.

IV. Contra la sentencia ya referida, Armando Salvador Guillén Cerezo planteó recurso de apelación el diecisiete de noviembre de dos mil cinco, en contra del numeral romano sexto de la sentencia correspondiente.

V. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, al resolver la apelación venida en grado, confirmó el numeral romano sexto apelado.VI. El señor Armando Salvador Guillén Cerezo, planteó recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “CONFIRMA el numeral romano sexto (VI) que fue apelado, de la sentencia alzada ...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “... III) Los Magistrados, al examinar las constancias procesales y la sentencia impugnada, determinamos: a) que el artículo 603 del Código Procesal Civil (sic), establece que en la apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado; razón por la cual, no nos está permitido legalmente analizar la totalidad de la sentencia dictada, limitando la apelación únicamente al numeral sexto de la parte resolutiva; b) la sentencia debe dictarse en congruencia con la petición formulada en la demanda y con base a las pruebas aportadas al juicio, y en ese sentido advertimos que efectivamente, el actor se limitó en la demanda a enumerar los bienes que se encuentran inscritos a nombre de su

cónyuge, y que según su dicho fueron adquiridos dentro del matrimonio y por lo tanto deben liquidarse en un cincuenta por ciento a su favor, pero no aportó prueba convincente de que tales bienes efectivamente constituyen patrimonio conyugal o son bienes gananciales, ya que los inmuebles relacionados, inscritos en el Registro de la Propiedad soportaban sendas hipotecas a favor de terceros, desconociendo el juzgador las condiciones de las mismas y también las condiciones en que fueron adquiridos dichos inmuebles, y en cuanto a los bienes muebles consideramos que la forma de probar su preexistencia y su derecho de gananciales es impreciso, puesto que la documentación aportada hace presumir tal circunstancia pero el juzgador necesita otros elementos definitivos para poder pronunciarse a ese respecto, amen de que las cuentas bancarias relacionadas ni siquiera se probó la existencia de las mismas. De donde, estimamos que lo resuelto por el juez de primer grado, se encuentra ajustado a derecho, puesto queno les es dable a los juzgadores suplir de oficio, las deficiencias de los litigantes, por lo que únicamente queda por hacer el pronunciamiento correspondiente.” DEL RECURSO DE CASACIÓN El señor Armando Salvador Guillén Cerezo interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invoca como submotivos los de violación de ley, error de derecho en la apreciación de la prueba y error de hecho en la apreciación de la prueba. En el submotivo de violación de ley, Invoca como infringidos los artículos 159 numeral 1º, 124, 126 y 127 del Código Civil; en el de error de derecho en la apreciación de la prueba los artículos 139 párrafo primero, 140, 183 y 186 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I

apreciación de la prueba los artículos 139 párrafo primero, 140, 183 y 186 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS De acuerdo al submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, el casacionista argumenta: “[...] SE PLANTEA, toda vez que la Sala sentenciadora incurrió en el grave error de derecho, en la apreciación de la prueba, que se aportó y se tuvo como tal en el fallo de primer grado que le sirvió de base a dicha Sala para emitir el fallo motivo del recurso de casación planteado, toda vez que los documentos incorporados y tenidos como prueba en la sentencia proferida por la Sala Sentenciadora y que motiva el presente recurso, todos fueron autorizados por funcionarios o empleados públicos en ejercicio de su cargo y el valor de los mismos al momento de fallar tenían que tomarse en cuenta con base al valor probatorio que la ley les asigna y para el presente caso es QUE PRODUCEN FE Y HACEN PLENA PRUEBA, me refiero tanto a la certificación de matrimonio entre el actor ARMANDO SALVADOR GUILLÉN CEREZO y la demandada ELVIA QUIJADA CASTRO DE GUILLÉN certificación que se refiere a la partida número mil trescientos ochenta y uno, folio ciento uno, del libro cuarenta y dos de matrimonios notariales extendida por el Registrador Civil de la Ciudad de Guatemala, con lo que queda plenamente probado el matrimonio entre ambas

partes y el régimen económico subsidiario del mismo que es el de comunidad de gananciales; con la certificación de la finca número diecinueve, folio nueve, dellibro sesenta y cuatro de Chiquimula, extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de fecha siete de Febrero del año dos mil cinco, se prueba el extremo de la adquisición de dicho bien por ELVIA QUIJADA CASTRO DE GUILLÉN a través de una compraventa la que se efectuó el veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, prueba la cual no se le asignó el valor probatorio de producir fe y hacer plena prueba de conformidad con la ley, en lo relativo a la certificación extendida por la Secretaría General de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado – OCRET -, que constituyen el expediente número cero dos guión cero setecientos treinta y ocho, a nombre de Elvia Quijada Castro de Guillén, relacionado con el terreno de las Áreas de Reserva del Estado, ubicado en Río Banco (sic) del municipio de Los Amates del departamento de Izabal, de fecha tres de Enero del dos mil cinco, extendida por la secretaría de la misma, la misma prueba que las mejoras son parte del patrimonio conyugal a liquidar y dicho documento hace plena prueba por haber sido extendido por empleado público en ejercicio de su cargo y no haber sido redargüido de falsedad y nulidad y conforme a nuestro ordenamiento legal produce fe y hace plena prueba; en cuanto a los INFORMES que en dicha sentencia hace referencia en los numerales romanos I) [...] se prueba que tanto los vehículos y empresas mercantiles que figuran a nombre de ELVIA QUIJADA CASTRO DE GUILLÉN son parte del patrimonio conyugal a liquidar y que los mismos no se les asigno el valor probatorio de plena prueba para tal decisión,

los vehículos y empresas mercantiles que figuran a nombre de ELVIA QUIJADA CASTRO DE GUILLÉN son parte del patrimonio conyugal a liquidar y que los mismos no se les asigno el valor probatorio de plena prueba para tal decisión, violando como consecuencia el artículo 139 y 140 del Decreto Ley 107.” ANÁLISIS De conformidad con reiterada jurisprudencia, y atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, constituye un complemento de la ley como fuente de derecho, se ha establecido que cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe citar con claridad y precisión cuales son las normas de estimativa probatoria que se infringen. Asimismo, no es suficiente citar cualesquiera normas probatorias; es necesario que exista vinculación entre la prueba y la norma, y que el casacionista señalepor qué se infringe dicho artículo, según lo regulado en el artículo 627 del Código Procesal Civil y mercantil. Al examinar el planteamiento en el presente caso, se advierte que el recurrente denuncia que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la certificación del actor con la demandada, así como en la certificación de la finca número diecinueve, folio nueve, del libro sesenta y cuatro de Chiquimula, alegando que no se le asignó el valor probatorio que le corresponde de conformidad con la ley, sin embargo, no se señala cuáles son las normas de estimativa probatoria que resultan quebrantadas con tal error. Dentro de dicho planteamiento se citan al final como violados los artículos 139 y 140 del

Código Procesal Civil y mercantil, en pero, tales preceptos no tienen relación alguna con las pruebas cuestionadas de error que consisten en medios documentales, en tal virtud atendiendo al rigor formal de la casación y especialmente a la exigencia que impone el artículo citado al inicio, el error de derecho denunciado no puede prosperar. CONSIDERANDO II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En relación al error de hecho en la apreciación de la prueba, el casacionista argumenta: “Porque tal violación resulta de no darle el valor probatorio que la ley les confiere a los medios de prueba y siendo que el error de hecho en la apreciación de la prueba tiene lugar cuando el Juzgador otorga un significado diferente a los hechos contenidos en el documento, deduce hechos que en el mismo no constan, NO LOS TOMA EN CUENTA o bien solo los aprecia en forma parcial, en este caso no hay infracción a norma jurídica por cuanto se deduce de actos y documentos auténticos que demuestren en forma evidente la equivocación del juzgador, y en el presente caso tampoco es necesario la cita de leyes en relación al motivo de casación que consiste en error de hecho en la apreciación de la prueba [...], y siendo que la DECLARACIÓN DE PARTE prestada por la demandada ELVIA QUIJADA CASTRO DE GUILLÉN en las posiciones que se le dirigieron en acta de fecha veinticinco de Mayo del año dos mil cinco que obra a folios doscientos treinta y ocho al doscientos cuarenta deljuicio inicial, la misma confesó lisa y llanamente que si está totalmente de acuerdo

en partirse el patrimonio conyugal adquirido dentro del matrimonio en partes iguales con su esposo ARMANDO SALVADOR GUILLÉN CEREZO (actor e interponente del presente Recurso de Casación) confesión prestada ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula confesión que fue prestada legalmente EN UN ACTO AUTÉNTICO demuestra en forma evidente la equivocación de la Sala Sentenciadora al tener como prueba tal declaración de parte y no darle el valor probatorio asignado por la ley, de que la misma PRODUCE PLENA PRUEBA puesto que su respuesta literalmente es: “Si, de lo que he trabajado yo allí está el edificio, que del cincuenta por ciento es herencia de él, en el año mil novecientos ochenta y cinco se construyó la vivienda en el interior y en mil novecientos noventa y uno se hizo la primera fase seguidamente la otra, todo eso fue con ganancia de Farmacia y Droguería Universal y deudas que actualmente tenemos con el banco y terceras personas que siempre han existido.” y con la certificación del Registrador General de la Propiedad de la finca [...] que hacen plena prueba y producen fe y al no haber sido redargüidos de nulidad ni falsedad y autorizados por funcionario y empleado públicos en ejercicio de su cargo producen fe y HACEN PLENA PRUEBA, los cuales la Sala Sentenciadora no les dio el valor probatorio que para los mismo (sic) la ley se asigna y como consecuencia la liquidación del patrimonio conyugal tenía que ordenarse en el fallo proferido por

dicha Sala Sentenciadora puesto que está probado los extremos que hacen procedente la liquidación del patrimonio conyugal que es la razón del presente Recurso Extraordinario de Casación” ANÁLISIS Atendiendo a las características del recurso de casación tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, el recurrente debe formular sus planteamientos observando los aspectos técnicos jurídicos que correspondan a cada submotivo. En ese sentido, cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, la tesis debe ser coherente con la naturaleza de dicho submotivo, es decir que losargumentos deben ser propios del error que se invoca. al examinar los argumentos en que se fundamenta este submotivo, se advierte que no obstante que el recurrente hace una explicación acertada de la forma en que puede producirse el error de hecho, cuando se refiere a la prueba en que fundamenta su impugnación y desarrolla su planteamiento, confunde el error de hecho con el error de derecho, ya que habiendo invocado el primero, se aduce que tomando en cuenta los hechos que la demandada confesó en su declaración, la Sala no le otorgó a dicha confesión el valor probatorio asignado por la ley, argumento que de acuerdo a reiterada jurisprudencia corresponde a error de derecho, sin que se explique por qué se le dio un significado diferente a tales hechos. De igual forma se incurre en equivocación de planteamiento con respecto a la certificación extendida por el registrador general de la propiedad a que hace referencia el casacionista, ya que fundamenta su tesis alegando que la sala no le dio valor probatorio que la ley le asigna. Por otra parte de acuerdo a lo expuesto en la definición del error que se invoca, el recurrente evidentemente se refiere a error de hecho por tergiversación, sin embargo, al confrontar la sentencia

dio valor probatorio que la ley le asigna. Por otra parte de acuerdo a lo expuesto en la definición del error que se invoca, el recurrente evidentemente se refiere a error de hecho por tergiversación, sin embargo, al confrontar la sentencia impugnada se establece que la sala en ningún momento hizo referencia concreta de las pruebas que se atacan en este caso, por lo que resulta muy difícil establecer como pudieron haberse tergiversado si el casacionista no lo explica con claridad. De ahí que por tales razones el submotivo de error de hecho no puede prosperar. CONSIDERANDO III VIOLACIÓN DE LEY En cuanto al submotivo de violación de ley, el casacionista argumenta: “[...] SE DENUNCIA COMO INFRINGIDO CON BASE EN EL ARTICULO SEISCIENTOS VEINTIUNO (621) NUMERAL PRIMERO (1º) (VIOLACIÓN DE LEY) Y EL ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) DEL CODIGO CIVIL el cual prescribe QUE SON EFECTOS CIVILES COMUNES DE LA SEPARACIÓN Y DEL DIVORCIO: LOS SIGUIENTES: 1º LA LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO CONYUGAL, el que fue violado por la Sala Sentenciadora en su fallo al razonarasí: PERO NO SE APORTO PRUEBA CONVINCENTE: DE QUE TALES BIENES

EFECTIVAMENTE CONSTITUYEN PATRIMONIO CONYUGAL O SON BIENES

GANANCIALES YA QUE LOS INMUEBLES RELACIONADOS, INSCRITOS EN

EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD (así lo indica la Sala) SOPORTAN SENDAS HIPOTECAS A FAVOR DE TERCEROS, DESCONOCIENDO EL JUZGADOR LAS CONDICIONES DE LAS MISMAS Y TAMBIÉN LAS CONDICIONES EN QUE FUERON ADQUIRIDOS DICHOS INMUEBLES. Argumento que es inválido toda vez que la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad demuestra la clase de contrato (compraventa), la fecha de adquisición del bien y el propietario del mismo, y de conformidad con la ley los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y HACEN PLENA PRUEBA salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad lo cual no sucedió, y que soporta sendas hipotecas lo cual no es tema de dicha liquidación en el momento procesal de dictarse la sentencia sino que será posterior a la misma por la vía correspondiente en el cual se efectuara el inventario de los bienes con indicación de activo y pasivo de los mismos para el momento oportuno de la partición. Y en cuanto al bien que fue dado en arrendamiento pero que sobre el mismo están construidas las mejoras sobre las cuales se solicitó el pronunciamiento sobre la liquidación fue plenamente probado con la certificación del expediente número cero dos guión cero setecientos treinta y ocho a nombre de Elvia Quijada Castro de Guillén relacionado con el terreno de las áreas de reservas del Estado ubicado en Río Banco (sic), municipio de Los Amates del departamento de Izabal, extendida el tres de Enero (sic) del año dos mil cinco por la secretaria de la misma, consta las mejoras que sobre el mismo existen propiedad de la señora Elvia Quijada Castro de Guillén y el plazo por el cual fue entregado dicho arrendamiento, documento el

tres de Enero (sic) del año dos mil cinco por la secretaria de la misma, consta las mejoras que sobre el mismo existen propiedad de la señora Elvia Quijada Castro de Guillén y el plazo por el cual fue entregado dicho arrendamiento, documento el cual hace PLENA PRUEBA. CONTINÚA ASEGURANDO LA SALA SENTENCIADORA EN SU CONSIRANDO QUE EN CUANTO A LOS BIENES MUEBLES QUE CONSIDERAN QUE LA FORMA DE PROBAR SU PREEXISTENCIA Y SU DERECHO DEGANANCIALES ES IMPRECISO PUESTO QUE LA DOCUMENTACIÓN

APORTADA HACE PRESUMIR TAL CIRCUNSTANCIA (O SEA QUE RECONOCE

EL DERECHO DE GANANCIALES) PERO EL JUZGADO NECESITA OTROS ELEMENTOS DEFINITIVOS PARA PODER PRONUNCIARSE A ESE RESPECTO, al respecto dicho argumento es violatorio al artículo 183 del Código Civil toda vez que los informes que le rindieron y se incorporaron y tuvieron como prueba dentro del proceso en el apartado de la sentencia impugnada que se refiere a DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL JUICIO SEGÚN CONSTAN EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y QUE LITERALMENTE DICE ASI: ... INFORMES: [...] Como consecuencia de lo ANTERIOR ESTIMO VIOLADOS LOS ARTÍCULOS 159 numeral primero (1º) del Código Civil, puesto que en la sentencia tenía la Sala Sentenciadora (sic) ordenar la Liquidación del Patrimonio Conyugal de los

bienes que según la documentación indicada están a nombre de ELVIA QUIJADA CASTRO DE GUILLÉN Y ADQUIRIDOS A PARTIR DE LA FECHA DE MATRIMONIO; e incluso ordenaron la inscripción de los mismos a nombre de ambos. Así también estimo violados los artículos 124 y 126 del Código Civil toda vez que de conformidad con el Régimen Subsidiario a falta de capitulaciones estipulado por el artículo 126 rige el de comunidad de gananciales y dicho régimen de acuerdo con el artículo 124 del Código Civil indica que al disolverse el patrimonio conyugal harán suyos por mitad de los bienes siguientes: ... 3º Los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o industria. Para fortalecer los argumentos relativos al Subcaso de procedencia de casación consistente en VIOLACIÓN DE LA LEY CONTENIDO EN EL NUMERAL 1º.) del artículo 621 del decreto ley 107 se hacen las siguientes reflexiones, todo ello en lo tocante al régimen económico de la COMUNIDAD DE GANANCIALES Y AL RESPECTO RESULTA MUY INTERESANTE LA SENTENCIA DE CASACIÓN, DE FECHA [...] La interpretación correcta de la norma conforme su texto es que siempre que falten las capitulaciones matrimoniales se entenderá contraído el matrimonio bajoel régimen de la comunidad de gananciales sea cualquier (sic) la razón por la que falten. Es decir la interpretación correcta de la norma conforme su texto es que si las capitulaciones matrimoniales no se otorguen sean o no obligatorias el régimen económico matrimonial es el de la COMUNIDAD DE GANANCIALES. [...] En el presente caso habiéndose evidenciado la existencia del PATRIMONIO

CONYUGAL NO ES POSIBLE QUE LEGALMENTE CON ARGUMENTOS

económico matrimonial es el de la COMUNIDAD DE GANANCIALES. [...] En el presente caso habiéndose evidenciado la existencia del PATRIMONIO

CONYUGAL NO ES POSIBLE QUE LEGALMENTE CON ARGUMENTOS

PUERILES SE DENIEGUE LA LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO CONYUGAL.

Que pasaría Señores Magistrados que de persistir esa negativa por ignorancia, error, temor, la parte demandada estando la totalidad del patrimonio conyugal únicamente a su nombre procediera o aprovecha la oportunidad para venderlos, seguir hipotecándolos, pues los Magistrados al leer los autos podrán darse cuenta que todos los bienes derechos y acciones figuran exclusivamente a nombre de ella (la demandada), en cuya circunstancia se estaría cometiendo un despojo y una violación a garantía constitucional que protege el derecho a la propiedad, máxime si se toma en consideración que no está probado documentalmente tal extremo sino que la parte demandada lo acepta al prestar declaración de parte.” ANÁLISIS De acuerdo con el artículo 170 del código civil al estar firme la sentencia de divorcio debe ordenarse que se proceda a la liquidación del patrimonio conyugal. En el presente caso se emitió la sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial, y se demostró que el régimen económico que regulaba dicho matrimonio era el de comunidad de gananciales, por lo que conforme a la hipótesis jurídica contenida en el precepto antes citado, al tribunal le corresponde la obligación de ordenar la liquidación del patrimonio conyugal, para que en un procedimiento posterior las partes procedan conforme a sus derechos a solicitar la liquidación que corresponda, momento en el cual deberá establecerse cuales son los bienes que debe someterse a tal procedimiento. De tal suerte, la

procedimiento posterior las partes procedan conforme a sus derechos a solicitar la liquidación que corresponda, momento en el cual deberá establecerse cuales son los bienes que debe someterse a tal procedimiento. De tal suerte, la manifestación hecha por la Sala en cuanto que no existe prueba convincente sobre los bienes que corresponden al patrimonio conyugal, no impide que se emita el pronunciamiento categórico establecido en el citado artículo 170 delCodigo Civil, de ordenar que se proceda a dicha liquidación, pues con tal proceder, como sucede en este caso, se contraviene evidentemente el mandato contenido en dicha norma, configurándose la violación que denuncia el recurrente. En tal virtud, debe casarse la sentencia impugnada y tomando en consideración que la sentencia de primera instancia declaró con lugar la demanda de divorcio, por imperativo legal debe ordenarse que se proceda a la liquidación del patrimonio conyugal, conforme a lo dispuesto en la ley, por lo que así debe resolverse.

LEYES APLICABLES: Artículos citados, 66, 67, 71, 75, 79, 619, 620, 634, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 143 de la Ley del

Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: CASA la sentencia de mérito y al resolver, DECLARA: I) REVOCA el numeral sexto romano que fue apelado en la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa; y al resolver conforme a derecho en relación a dicho numeral: Al quedar firme el presente fallo procédase

la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa; y al resolver conforme a derecho en relación a dicho numeral: Al quedar firme el presente fallo procédase a la liquidación del patrimonio conyugal de los señores Armando Salvador Guillén Cerezo y Elvia Quijada Castro de Guillén, conforme lo establecido en la ley. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva; Letica Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓNCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil, Guatemala, diecisiete de julio de dos mil siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por ELVIA QUIJADA CASTRO DE GUILLÉN, contra la sentencia proferida por ésta cámara con fecha veintiséis de marzo de dos mil siete. ANTECEDENTES La impugnante expuso: “... La Honorable Corte indica que al Tribunal le corresponde la obligación de ordenar la liquidación del patrimonio conyugal, para que en un procedimiento posterior las partes procedan conforme a sus derechos a solicitar la misma; en esto estoy de acuerdo, pero lo que no estimo ajustado a

derecho es el hecho de que sea ordenado oficiosamente por el Tribunal, porque en este aspecto existe contradicción en el fallo, porque al declararse el respectivo Divorcio, corresponde a la parte interesada gestionar lo relativo a la referida Liquidación del Patrimonio Conyugal.

6. En consecuencia, ruego por este medio, que se aclare este punto resolutivo del fallo antes indicado, solamente en cuanto a que lo relativo a la Liquidación del Patrimonio Conyugal, corresponde con exclusividad, plantearlo a la parte interesada y no oficiosamente ordenarlo por el Tribunal.” CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren ...” En el presente caso, la sentencia de mérito no contiene ningún término obscuro, ambiguo o contradictorio, pues la misma se fundamentó en el artículo 170 del Código Civil, y consideró que: “... al tribunal le corresponde la obligación de ordenar la liquidación del patrimonio conyugal, para que en un procedimiento posterior las partes procedan conforme a sus derechos a solicitar la liquidación que corresponda, momento en el cual deberá establecerse cuales son los bienes que debe someterse a tal procedimiento...”. La Cámara resolvió estrictamenteapegado a derecho, conforme lo regulado en dicha norma; tal pronunciamiento no es necesario aclararlo.

De ahí, que por tales razones, debe declararse sin lugar la aclaración solicitada.

Leyes aplicables: Artículos citados y 597 del Código Procesal Civil y mercantil;

141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Sin lugar el recurso de aclaración interpuesto por Elvia Quijada Castro de Guillén. Notifíquese.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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