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267-2017 17102017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
267-2017 17102017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

17/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

267-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del veintidós de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley Es procedente este submotivo, cuando la Sala omite aplicar la norma que contenía el supuesto jurídico que resolvía la controversia. Aplicación indebida de ley Este caso de procedencia se configura cuando el tribunal aplica para resolver la litis, un precepto legal que no contiene el supuesto jurídico que resuelve la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, y 39 incisos b) y j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

I. Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del veintidós de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se le denominará la SAT, a través de la mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth

Marine Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Boris Orlando Garza Guevara.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Rios

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

Marine Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Boris Orlando Garza Guevara.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Rios

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT realizó fiscalización a Boris Orlando Garza Guevara, con el objeto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del período impositivo del uno de enero de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre del año citado.

II. La Administración Tributaria dictó la resolución número R guion dos mil ocho guion cero dos guion veinte guion cero cero cero ciento cuarenta y ocho (R-2008-02-20-000148), en la que confirmó los ajustes al impuesto sobre la renta: 1) Costos y gastos no deducibles por no corresponder al período anual que se liquida, por un millón noventa y un mil trescientos setenta y cinco quetzales con treinta y dos centavos (Q 1,091,375.32); 2) Costos y gastos no deducibles por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente o que no corresponde al período anual que se liquida, por diez mil cuatrocientos ochenta y ocho quetzales con treinta centavos (Q 10,488.30); y 3) Costos y gastos que exceden del noventa y siete por ciento del total de ingresos gravados por doscientos cuarenta y tres mil setenta y ocho quetzales con catorce centavos (Q 243,078.14).Contra esa resolución Boris Orlando Garza Guevara interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Inconforme Boris Orlando Garza Guevara, planteó demanda de lo Contencioso

Administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Inconforme Boris Orlando Garza Guevara, planteó demanda de lo Contencioso

Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente las resoluciones administrativas, al considerar: «… Este Tribunal, al ponderar sobre las cuestiones y vicisitudes de las partes dentro de la sustanciación del proceso, así como de la valoración de las pruebas adquiridas legalmente al mismo, debe considerar lo siguiente, realizando un análisis de cada uno de los ajustes formulados, de la siguiente manera: Uno) COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO CORRESPONDER AL PERÍODO ANUAL QUE SE LIQUIDA POR UN MILLÓN NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (…) al revisar la documentación legal de soporte de las compras netas, se estableció por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria que existen facturas de compras del establecimiento comercial denominado “El Mirador” que no corresponden al período de imposición anual que se liquida, ya que dichas facturas fueron emitidas en octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro, según se detalló en la explicación del ajuste correspondiente, que obra a folios trescientos sesenta y ocho al trescientos setenta y uno, habiéndose registrado en enero y febrero de dos mil cinco. De conformidad con el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se establece que serán gastos no deducibles; “

(…) b) Los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no corresp0ondan al período anual de imposición que se liquida”, situación que se encuentra acreditada debidamente en el presente caso, toda vez que como se determinó, las facturas que se describen en el anexo del ajuste uno punto uno, obrante a folios trescientos sesenta y ocho al trescientos setenta y uno del expediente administrativo, se encuentran registradas en el folio treinta y dos (32) del Libro Diario Mayor General en los meses de enero y febrero de dos mil cinco, por lo que siendo el ajuste efectuado al régimen del Impuesto Sobre la Renta, y como lo determina claramente el artículo trascrito no se puede aceptar para su deducibilidad de su renta bruta, costos y gastos de un período que no correspondan al ejercicio fiscal que se liquida (…) Por otro lado, tal como lo indica la administración tributaria existe contradicción además entre el monto de las facturas ajustadas y el monto de las facturas presentadas, ya que del trabajo de revisión de los auditores actuantes se estableció ventas en el dos mil cinco del establecimiento del demandante en ochenta y cinco mil doscientos treinta y cinco quetzales con ochenta y dos centavos (…) cuando las facturas que se presentaron como pruebas asciende a un total de un millón ciento siete mil ciento cuarenta y dos quetzales con ochenta y seis centavos (Q1,107, 142.86), por lo que el ajuste debe ser confirmado. DOS) COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO ESTAR RESPALDADOS CON LA DOCUMENTACIÓN

LEGAL CORRESPONDIENTE, O QUE NO CORRESPONDEN AL PERÍODO ANUAL QUE SE LIQUIDA, POR DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS (Q10,488.30): Se formuló el ajuste porque se estableció que existen gastos que no corresponden al período anual de imposición que se liquida, pues los documentos que los amparan fueron emitidos en octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro y registrados en el folio treinta y dos (32) del Libro Diario Mayor General en enero y febrero de dos mil cinco. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria confirma el ajuste indicando que éste no fue expresamente impugnado. La parte actora indica que al momento de interponer el recurso de revocatoria este fue planteado en forma global, no señalando específicamente impugnación alguna en cuanto a éste ajuste (…) el ajuste debe confirmarse, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se establece que serán gastos no deducibles: “ (…) b) Los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida”, situación que se encuentra acreditada debidamente en el presente caso, toda vez que como se determinó, las facturas que se describen en el anexo del ajuste uno punto dos punto uno, obrante a folios trescientos setenta y tres al trescientos setenta y cuatro del expediente administrativo (…) por lo que siendo el ajuste efectuado al

régimen del Impuesto Sobre la Renta, y como lo determina claramente el artículo transcrito no se puede aceptar para su deducibilidad de su renta bruta, costos y gastos de un período que no correspondan al ejercicio fiscal que se liquida, ya que si bien es cierto la Ley del Impuesto al Valor Agregado permite que se asienten en libros facturas dentro de los dos meses posteriores a su emisión, tal circunstancia se da dentro del ámbito de dicho impuesto y no dentro del impuesto ajustado, por lo que el ajuste debe confirmarse. TRES) COSTOS Y GASTOS QUE EXCEDEN DEL NOVENTA Y SIETE POR CIENTO DEL TOTAL DE INGRESOS GRAVADOS POR DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO QUETZALES CON CATORCE CENTAVOS (Q243,078.14): La Administración Tributaria para la formulación del ajuste indica que durante el período ajustado, el demandante obtuvo un margen bruto inferior al cuatro por ciento del total de ingresos gravados, según valores reportados en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, extremo que es reconocido por la Superintendencia de Administración Tributaria. Esta Sala con base en lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que refiere: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República (…). Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes”. Asimismo el artículo 175 del mismo cuerpo legal regula: “Ninguna

ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure”. Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución sobre todo el ordenamiento legal guatemalteco y este tribunal no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto, privilegiando el principio de supremacía constitucional (…) por lo que en el presente caso de debenanalizar los actos que se originaron de la resolución impugnada, tomando dentro del análisis respectivo lo siguiente: El principio de seguridad o certeza jurídica consiste en la confianza que tiene el ciudadano dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, el conjunto de leyes que garantizan su seguridad y demandan que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud las autoridades en el ejercicio de sus facultades deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental y, cualquier cambio que modifique las reglas del juego deben estar previamente establecidas, en cualquier ámbito, incluyendo el tributario. En toda carga impositiva debe regularse la posibilidad de la depuración de la base imponible, con el objeto de que se pueda determinar fehacientemente la aptitud efectiva y no ficticia del contribuyente con respecto a la carga impositiva que se le impone, con fundamento en los principios constitucionales, en donde se estima que es indiscutible para poder contribuir a un gasto público, quien paga el impuesto previamente debió haber percibido un ingreso, beneficio o ganancia, que es lo que en esencia le permitirá realizar el pago del impuesto; por lo cual un

impuesto se estructura sobre los ingresos o propiedad de los contribuyentes, y cuando ocurre de esa manera, la equidad y justicia tributaria imponen que debe permitirse a los sujetos pasivos en la relación tributaria, excluir del gravamen todos aquellos gastos en los que necesariamente tengan que incurrir para la conservación del patrimonio afecto, pues de no ser así, los impuestos se convierten en una confiscación indirecta por parte del Estado, ante la disminución sustancial del patrimonio que de el puede generarse en la búsqueda del cumplimiento de la carga impositiva. En ese sentidlo al analizar el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual determina lo siguiente: “ARTÍCULO 39. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta (…) j) A partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Ese monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período final siguiente para efectos de su deducción. Esta disposición no será aplicable a los contribuyentes, que a partir de la vigencia de esta ley, tuvieren perdidas durante dos períodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados. Para que no les sea aplicable esta disposición en el período impositivo en curso, los contribuyentes a que se refiere el párrafo

anterior, deberán, como mínimo dos meses previos a que venza el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y los anexos a que se hace referencia el artículo 54 de la presente ley, informar a la Administración Tributaria, mediante declaración jurada prestada ante notario, de su circunstancia particular (…) Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entiende como margen bruto a la sumatoria del total de ingresos por los servicios prestados, más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas (…) »El mencionado artículo es contradictorio en todo su contenido, ya que va en contra de la estructura general del Impuesto Sobre la Renta, el cual se encuentra conformado por la declaración de ingresos totales denominados ingresos o renta bruta, y a los cuales se les resta los ingresos no afectos y se deducen los costos y gastos necesarios para producir o para conservar la fuente generadora de rentas gravadas, para poder establecer la renta imponible, que es la base sobre la cual se aplicará la tarifa del Impuesto Sobre la Renta, sobre la cual se tributará. Cuando se observa este método para obtener el Impuesto Sobre la Renta por pagar y lo confrontamos con el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, nos damos cuenta que contradice toda la estructura normativa del Impuesto Sobre la Renta, es por ello que en base a la jerarquía normativa de la Constitución Política de la República de Guatemala, que determina en su artículo 204 que los Tribunales de Justicia en toda resolución o sentencia observarán privilegiadamente el Principio de que la Constitución Política de la República de Guatemala, prevalece sobre cualquier ley o tratado, por lo

que esta debe privilegiar a la Carta Magna sobre toda norma de aplicación general, ya que el artículo 2 del mismo cuerpo legal constitucional citado, establece el principio de seguridad jurídica, el cual debe entenderse al tenor de la Corte de Constitucionalidad de la siguiente forma: “El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2 de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un estado de derecho hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental (…) »Lo anterior se debe tomar en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, en primer orden. En el caso que nos ocupa, queda totalmente demostrado que el contenido del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es contradictorio, creando con ello confusión o dudas en su aplicación, razón por la cual este Tribunal debe privilegiar como quedó asentado anteriormente el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionado en su aplicación (…) »Por lo anterior, esta Sala es del criterio que cuando los impuestos alcanzan el patrimonio o capital del contribuyente en forma desmedida, superando las tasas impositivas, el mismo se convierte en confiscatorio,

ya que en ese sentido la tasa del Impuesto Sobre la Renta dentro del régimen optativo de conformidad con el artículo 72 es del treinta y uno por ciento (31%) y con la aplicación del literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se incrementa al no reconocer el tres por ciento (3%) de los costos y gastos del período, ya que solo permite deducir el noventa y siete por ciento (97%), convirtiéndose el impuesto en esta porción en confiscatorio, y por lo tanto contraviene el artículo 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)»estima oportuno indicar que el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su literal j) prohíbe deducir como costos y gastos una cantidad superior al noventa y siete por ciento (97%) de los mismos, permitiendo trasladar el tres por ciento (3%) restante, al período fiscal siguiente para su deducción y liberar de tal carga a aquellos contribuyentes que tengan pérdidas en dos períodos consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos (…) ante la contradicción que existe entre lo preceptuado en la literales b) y j) del artículo 39 en mención, atendiendo los principios de contabilidad generalmente aceptados que prohíbe el traslado de costos y gastos de un período a otro, al interpretar la referida normativa, optó por lo establecido en el segundo párrafo del inciso b) del artículo relacionado, el cual prohíbe deducir los costos y gastos que no corresponden al período anual de imposición que se liquida, con

el objeto de no lesionar la finalidad de los estados financieros del período impositivo relacionado, circunstancia que se encuentra en total apego a lo establecido en el artículo 368 del Código de Comercio, cumpliendo así lo regulado en el artículo 4 del Código Tributario, que expresamente señala que la aplicación, interpretación e integración de las normas de naturaleza tributaria, deberá realizarse conforme a los principios de la Constitución (…) »Este Tribunal en base a lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo (…) II) En consecuencia REVOCA PARCIALMENTE, la resolución identificada con el número trescientos dos guion dos mil nueve (302-2009), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha treinta de abril de dos mil nueve, y documentada en el punto tres (3) del acta número veintiocho guion dos mil nueve (28-2009) emitida dentro del expediente administrativo (…) en cuanto al ajuste COSTOS Y GASTOS QUE EXCEDEN DEL NOVENTA Y SIETE POR CIENTO DEL TOTAL DE INGRESOS GRAVADOS POR DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO QUETZALES CON CATORCE CENTAVOS (Q243,078.14), dejándola incólume en cuanto a los demás ajustes que fueran confirmados (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) Aplicación indebida del artículo 39 inciso b) del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado. CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley

Renta. b) Aplicación indebida del artículo 39 inciso b) del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado. CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley La SAT argumenta que la Sala al emitir la sentencia violó por inaplicación el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado, quien: «… considera de suma importancia, dejar anotado el antecedente que da surgimiento al ajuste formulado por COSTOS Y GASTOS QUE EXCEDEN DEL NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) DEL TOTAL DE INGRESOS GRAVADOS POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO QUETZALES CON CATORCE CENTAVOS (Q243,078.14), el cual encuentra razonabilidad, al establecerse de manera fehaciente el hecho de la falta de cumplimiento en cuanto a los requisitos de ley, tal el caso, de la presentación de la Declaración Jurada prestada ante Notario, en la que se hiciera constar que posee un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%), es de hacer notar, que la ley de manera clara regula la obligación de presentar la citada declaración, y al omitir el cumplimiento de requisito sine qua non, el ajuste formulado adquiere fortaleza técnica y legal, lo cual le hace procedente (…) Respetando los hechos que tuvo por acreditados la Sala Sentenciadora, la Superintendencia de Administración Tributaria, invoca el submotivo de VIOLACIÓN DE

LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE (39) LITERAL J) (…) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, el cual fue utilizado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en su Resolución identificada con el Número TRESCIENTOS DOS guion DOS MIL NUEVE (302-2009), de fecha treinta de abril de dos mil nueve, para confirmar el ajuste que se discute en el presente caso, en la cual la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, se rehusó aplicar. »AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA: »Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, de enero a diciembre de dos mil cinco, por costos y gastos que exceden del noventa y siete por ciento (97%) de los ingresos gravados del período por la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil setenta y ocho quetzales con catorce centavos (Q243,078.14). »En virtud que la entidad contribuyente (…) omitió dar el aviso de su circunstancia particular mediante declaración jurada prestada ante notario a la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro de los dos meses previos a vencer el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y los anexos respectivos, tales hechos se hicieron constar en acta número NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO (9618), dentro del expediente administrativo de mérito (…)»Como podrá observar la Honorable Cámara de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Sentenciadora indica

que con la aplicación del literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se incrementa, al reconocer el tres por ciento de los costos y gastos del período, ya que solo permite deducir el noventa y siete por ciento, convirtiéndose el impuesto en esa porción en confiscatorio, porque pasa a ser capital gravable, sin tomar encuentra que existe un porcentaje determinado del treinta y uno por ciento que al modificarse indirectamente por otro artículo siendo este el artículo treinta y nueve (39) literal j) del Impuesto Sobre la Renta, se incremente el mismo afectando directamente el patrimonio del contribuyente, contraviniendo los artículos cuarenta y uno (41) y doscientos cuarenta y tres (243) de la Constitución Política de Guatemala (…) »EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO »En la inaplicación del artículo treinta y nueve (39) literal j) del Decreto Número veintiséis guion noventa y dos (26-92) del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, que regulaba: “Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta (…) j) A partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción (…)

»Donde se encuentra el error denunciado: »Como podrá verificar la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el ajuste formulado por la Administración Tributaria versó, por costos y gastos que exceden del noventa y siete por ciento (97%) de los ingresos gravados del período de enero a diciembre de dos mil cinco (2005), de conformidad al artículo treinta y nueve (39) literal j) del Decreto Número veintiséis guion noventa y dos (2692) del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) »En tal sentido la Sala Sentenciadora debió haber resuelto la controversia del ajuste en atención al sustento jurídico en las que fueron formulados los ajustes que se impugnaban, es decir, debía estar al contenido del artículo treinta y nueve (39) literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) pues los hechos que suscitaron la litis encuadraban en dicha norma jurídica, y no así en la literal b) del artículo treinta y nueve (39) de la norma citada, pues ésta en ningún momento fue objeto de discusión durante el proceso administrativo de mérito ni durante el proceso contencioso administrativo (…) »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: (…) »Es de advertirse que al no haberse aplicado la norma atinente al caso en concreto, la Sala Sentenciadora no advirtió el hecho de que el contribuyente, no presentó la DECLARACIÓN JURADA PRESENTADA ANTE NOTARIO, para hacer saber de su circunstancia particular, es decir el hecho de tener un margen bruto

inferior al cuatro por ciento (4%), del total de sus ingresos brutos, y de ahí que el ajuste formulado por mi representada encuentra sustento legal y técnico, al haberse evidenciado para el caso que nos ocupa, la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en ley (sic)…». Alegaciones Boris Orlando Garza Guevara, a pesar de haber sido legalmente notificado, no se apersonó a la casación. La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Indica la Administración Tributaria, que la Honorable Sala obvia el hecho de que para realizar el ajuste, la normativa legal aplicada al caso en concreto es el artículo 39 literal “j”; porque es allí en donde se habla al respecto de “… a partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento 97% del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción” (…) Dicha normativa encuentra razonabilidad, al establecerse de manera fehaciente el hecho de la falta de cumplimiento en cuanto a los requisitos de ley, tal el caso, de la presentación de la Declaración Jurada prestada ante Notario, en la que se hiciera constar que posee un margen bruto inferior al cuatro por ciento 4% es de hacer notar, que la ley de manera clara regula la obligación de presentar la citada declaración, y al omitir el cumplimiento de requisito sine qua non el ajuste formulado adquiere fortaleza técnica y legal, lo cual le hace procedente

(…) »El error en que ha incurrido la Honorable Sala fue que se dejó de aplicar el hecho jurídico hipotético al caso en mención que regulaba el artículo treinta y nueve (39) literal j) del Decreto Número veintiséis guion noventa y dos (26-92) del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado, la cual no consideró aplicar para resolver la controversia del proceso contencioso administrativo. Al no haberse aplicado la norma atinente al caso en concreto, la Sala Sentenciadora no advirtió el hecho de que el contribuyente no presentó la Declaración Jurada presentada ante Notario para hacer saber de su circunstancia particular (sic)…». I.2 Aplicación indebida de la ley La SAT indicó: «… DE LA PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO:»Mi representada considera que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir su sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, aplicó indebidamente la literal b) artículo treinta y nueve (39) (…) Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo cual se evidencia al efectuar la lectura de la sentencia, en su considerando II, página 12, incurre en el yerro denunciado, al considerar lo siguiente (…) »del análisis anterior el artículo 39 literal j) contrario al artículo 39 literal b), y ante la evidente contradicción entre ambos, se opta por la aplicación del segundo de los mencionados en donde se prohíbe los costos y gastos que no correspondan al período anual de imposición que se liquida (…)

»Por lo resuelto por la Sala Sentenciadora, en su fallo de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, se demuestra evidentemente la APLICACIÓN INDEBIDA que hace del artículo treinta y nueve (39) literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo que regula la literal b) del artículo treinta y nueve (39), de manera taxativa “Costos y gastos no deducibles (…). b) Los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida”. »Dicha norma ni siquiera fue mencionada por la Administración Tributaria en el ajuste que se discute, como se puede evidenciar en la sustanciación del procedimiento administrativo, menos aún fue pronunciada o argumentada por la entidad contribuyente durante la sustanciación del procedimiento administrativo y proceso contencioso administrativo, sin embargo, la Sala Sentenciadora sí la aplica, y en base a ella resuelve y revoca el ajuste formulado por la Administración Tributaria, dejando de cumplir dicho órgano jurisdiccional con observar los pronunciamientos emitidos por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en virtud de existir doctrina legal constitucional sobre la materia objeto de discusión, la Sala Sentenciadora estaba obligada a observarla y aplicarla y no ha contravenirla, como se puede observar que efectivamente lo realizó. »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Al aplicar la Sala Sentenciadora indebidamente el artículo treinta y nueve (39) literal b) de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta, incidió en el fallo, ya que consideró que esta norma era la aplicable; sin embargo, como quedó expuesto en la tesis desarrollada, el hecho controvertido encuadra en el presupuesto establecido al contenido del artículo treinta y nueve (39) literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia si hubiera aplicado dicha norma habría declarado sin lugar la deman

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