🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

267-2023 14042023 Paz del Municipio de Cuilapa Departamento de Santa Rosa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
267-2023 14042023 Paz del Municipio de Cuilapa Departamento de Santa Rosa
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

14/04/2023 – DUDA DE COMPETENCIA –

267-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, catorce de abril de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Para resolver, se tiene a la vista la duda de competencia planteada por el Juzgado De Paz Del Municipio De Cuilapa, Departamento De Santa Rosa, dentro del expediente identificado, con el número cero seis mil diecinueve guion dos mil veintidós guion cero mil cuarenta y tres (06019-202201043).

ANTECEDENTES A) Ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Santa Rosa, Rita Maria Pineda de Paz, el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, promovió proceso de ejecución en la vía de apremio en contra de Dorian Obdulio Rosales Solis. B) El veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, esta Cámara resolvió la duda

de competencia planteada por el Juzgado de Paz del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, estableciendo: «… Es competente para conocer el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE CUILAPA, DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA; en consecuencia, con certificación de lo resuelto (sic)…». C) El referido Juzgado de Paz, emitió resolución el tres de febrero de dos mil veintitrés, en el que resolvió: «… Subsanado el previo, se admite para su trámite el juicio ejecutivo que promueve RITA MARIA PINEDA DE PAZ, quien actúa en representación legal y en el ejercicio de la patria potestad de sus hijos menores de edad: (…) Y (…) ambos de apellidos (…) en contra de DORIAN OBDULIO ROSALES SOLIS (…) Siendo suficiente el título ejecutivo en que se funda el escrito de ejecución y la cantidad reclamada es líquida y exigible, despáchese mandamiento de ejecución ordenando requerir de pago al ejecutado DORIAN OBDULIO ROSALES SOLIS (…) en caso el ejecutado al momento del requerimiento no haga efectivo el pago de la suma reclamada, trábese embargo sobre bienes suficientes de su propiedad que alcancen a cubrir el monto adeudado (sic)…». D) Ante lo cual, el ocho de marzo del año dos mil veintitrés se realizó el acta de requerimiento de pago siguiente: «… en mi calidad de Ministro Ejecutor nombrada

para el efecto, me constituí en la residencia de su señor padre Marco Tulio Rosales (…) con el objeto de darle cumplimiento al Mandamiento de Ejecución que antecede de fecha tres de febrero del año dos mil veintitrés, para lo cual se procede así: PRIMERO: Procedí a requerir de pago al ejecutado DORIANOBDULIO ROSALES SOLÍS, por la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DOCE QUETZALES que es en deberle a la ejecutante RITA MARÍA PINEDA DE PAZ por pensiones atrasadas correspondientes a los meses y cantidades (…) a razón de UN MIL DOSCIENTOS QUETZALES Y QUINIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES MENSUALES JUSTIPRECIADOS (…) Se finaliza la presente diligencia en el mismo lugar y fecha (…) firmando para constancia legal, previa lectura, se ratifica, acepta y es firmada (sic)…». E) El Juzgado de Paz del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, el diez de marzo de dos mil veintitrés, resolvió lo siguiente: «… siendo que en el presente caso existe la duda acera de qué Juez debe conocer y resolver el proceso ya relacionado, por certeza jurídica así como para remitir el expediente al Juzgado competente por tal motivo es procedente remitir la presente DUDA DE COMPETENCIA A LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que esta a través de la CÁMARA CIVIL se pronuncie al respecto y se remita el asunto al tribunal que deba conocer (sic)…».

CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso del estudio de las actuaciones se establece en el expediente remitido por el Juzgado de Paz del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, que no figura otro órgano jurisdiccional que se haya declarado incompetente para conocer el proceso de ejecución en la vía de apremio, lo cual evidencia que no concurre el presupuesto para el planteamiento de una duda de competencia, pues no existe una controversia entre dos juzgados que gire en torno a determinar quién debe conocer el asunto. Esto se debe a que, esta Cámara en auto del veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, resolvió la duda de competencia planteada en su oportunidad por el Juzgado en mención, estableciendo que el Juzgado competente para conocer del presente proceso, es

el Juzgado de Paz quién plantea la duda que hoy se conoce; por ende, dicho Juzgado al estar inconforme con dicha decisión, acude en duda, lo cual no es viable ni procedente de conformidad con el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial. No obstante lo anterior, está Cámara al realizar el examen respectivo de los antecedentes del presente proceso y de conformidad con lo regulado en el artículo 5 del Código Procesal Civil y Mercantil, determina que en este caso el Juzgado de Paz del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, en resolución del tres de febrero de dos mil veintitrés, estableció que: «… se admite para su trámite el juicio ejecutivo que promueve RITA MARIA PINEDA DE PAZ (…) con los documentos adjuntos fórmese el expediente respectivo (…) Siendo suficiente el título en que se funda el escrito de ejecución y la cantidad reclamada es líquida y exigible, despáchese mandamiento de ejecución ordenando requerirde pago al ejecutado (…) por la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DOCE QUETZALES (sic)…», ante lo cual, la notificadora I de este Juzgado, Perla Arely Rojas Orantes en el acta de requerimiento de pago de fecha ocho de marzo del año dos mil veintitrés, hizo constar que: «… en mi calidad de Ministro Ejecutor nombrada para el efecto, me constituí en la residencia de su señor padre Marco Tulio Rosales (…) con el objeto de darle cumplimiento al Mandamiento de

Ejecución que antecede fecha tres de febrero del año dos mil veintitrés, para lo cual se procede así: PRIMERO: Procedí a requerir de pago al ejecutado DORIAN OBDULIO ROSALES SOLÍS, por la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DOCE QUETZALES que es en deberle a la ejecutante RITA MARÍA PINEDA DE PAZ por pensiones atrasadas correspondientes a los meses y cantidades (…) a razón de UN MIL DOSCIENTOS QUETZALES y QUINIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES MENSUALES JUSTIPRECIADOS (…) Se finaliza la presente diligencia en el mismo lugar y fecha (…) firmando para constancia legal, previa lectura, se ratifica, acepta y es firmada (sic)…», por lo que, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, esta Cámara determina que, el Juzgado de Paz aludido deberá seguir tramitando el expediente hasta su fenecimiento. En conclusión, con base a lo anteriormente analizado, se determina que no existe duda de competencia que esta Cámara deba resolver. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) No existe duda de

competencia, que deba ser resuelta por esta Cámara. II) Con certificación de lo resuelto, remítase las actuaciones al JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE CUILAPA, DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA, para que resuelva lo que considere procedente, con la debida celeridad procesal y no incurra en responsabilidad por retardo de la administración de justicia.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...