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268-2001 30012002 Olga Marina Solorzano Giron de Aceituno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
268-2001 30012002 Olga Marina Solorzano Giron de Aceituno
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

30/01/2002 - CIVIL

268-2001 Recurso de casación interpuesto por Olga Marina Solórzano Girón de Aceituno, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con fecha dieciséis de agosto del año dos mil uno. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Este submotivo procede cuando se le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, de conformidad con normas de derecho probatorio. Constituye, entonces, un planteamiento defectuoso si la tesis sustentada por el recurrente no hace referencia a normas de tal naturaleza. COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE (DERECHOS POSESORIOS): No se comete error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando en la sentencia recurrida, se le da valor probatorio a documentos que no están inscritos en el Registro de la Propiedad, si los contratos contenidos en los mismos demuestran la simple posesión del actor.

LEYES ANALIZADAS: Artículo: 612 y 617 del Código Civil; y 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, treinta de enero de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Olga Marina Solórzano Girón de Aceituno, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con fecha dieciséis de agosto del año dos mil

uno, dentro del juicio ordinario de reivindicación de posesión promovido por Reyna María Villeda Girón, contra la recurrente y Marina Rodríguez López, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa. ANTECEDENTESa) Reyna María Villeda Girón, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, promovió demanda en la vía ordinaria contra Marina Rodríguez López y Olga Marina Solórzano Girón de Aceituno, alegando fundamentalmente que es legítima poseedora de un sitio y casa ubicados en Aldea San Cristóbal Frontera, municipio de Atescatempa, Jutiapa, en el lugar conocido actualmente como barrio “La Bolsa”, y lo ha sido en forma pública, pacífica y a título de dueña, desde el seis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, fecha en que falleció su señor padre, quien a su vez lo obtuvo por compra que le hizo al señor Tereso de Jesús Calderón (único apellido), por medio de documento privado autenticado. Apareció como su vecina por el rumbo oriente la señora Marina Rodríguez López quien desde principios de mil novecientos ochenta y ocho, le disputa una parte de su terreno. Marina Rodríguez López, contestó la demanda en sentido negativo, pues afirma, jamás haber invadido parte de su propiedad y que por medio de escritura número ochenta y tres, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete,

autorizada por el notario Livio Homero Morales Juárez, vendió su bien inmueble, cuyas medidas y colindancias, se describen en ese instrumento, a Olga Marina Solórzano Girón de Aceituno. La señora Solórzano Girón de Aceituno, quien también fue demandada, contestó la demanda en sentido negativo, con base en los mismos argumentos expuestos por la señora Rodríguez López. Finalmente, el Juez dictó sentencia, en la que declaró con lugar la demanda, reivindicando a la actora en la posesión de una fracción de terreno que mide ciento noventa y un metros cuadrados, ubicado en el barrio “La Bolsa”, San Cristobal Frontera, del municipio de Atescatempa, de este departamento que colinda al Norte, veintiún metros con Carlos López y Víctor Aceituno; al Sur, treinta metros con Olga Marina Solórzano; al Oriente, seis metros con callejón de por medio, con Víctor Aceituno y Olga Marina Solórzano y al Poniente, veintidós metros con terreno de la actora. b) Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, y la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia el dieciséis de agosto del año dos mil uno, en cuya parte resolutiva dice: “Confirma la sentencia apelada en todos sus puntos”. RESUMEN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal de Segunda Instancia para llegar a la conclusión anterior, estimó lo

siguiente: “La actora para probar los hechos expuestos en su memorial de demanda, ofreció y aportó al juicio los siguientes elementos de prueba analizados así: (...) 3) Reconocimiento Judicial: practicado el lunes veintiséis de febrero del año en curso, por el Juez de Paz del municipio de Atescatempa, Jutiapa, en losinmuebles objeto de la litis, en cuya diligencia estuvo presente la actora Reyna María Villeda Girón y una de las demandadas: Marina Rodríguez López, habiéndose establecido lo siguiente: 1) Que existen dos inmuebles en el barrio La Bolsa, la aldea San Cristóbal Frontera, municipio de Atescatempa, departamento de Jutiapa; el primero habitado por la actora relacionada, su esposo e hijos y el segundo se encuentra deshabitado. Ambos inmuebles en litigio constituidos por sitio y cada uno, el de la parte actora está circulado por cerco de piedra y cerco de alambre espigado, el cual mide y colinda de la siguiente manera: Norte: treinta y cuatro metros con María Hernández y Víctor Aceituno Trujillo, Oriente: Se establecieron dos puntos cardinales, el primer punto; veintidós metros con cincuenta centímetros, con las demandadas y el segundo punto seis metros con cuarenta centímetros con Víctor Aceituno Trujillo, callejón de por medio , Sur: Se establecen dos puntos cardinales: el primero dieciocho metros con diez centímetros con Víctor Aceituno Trujillo callejón de por medio, y el

segundo, nueve metros noventa centímetros y colinda con las demandadas, Poniente; veintiún metros noventa centímetros y colinda con Alejandra Girón y Gregorio López, callejón de por medio. 2) Que se observa un cerco de alambre colocado alrededor de la casa de las demandadas y que es evidente que la posesión de la fracción que se encuentra en litigio la tiene la actora Reyna María Villeda Girón. 3) Que estuvieron en la diligencia acompañando a la demandada Olga Marina Solórzano Girón de Aceituno, la señora Evangelina Cermeño y la menor Arceli Azucena Martínez Rodríguez, hija de la demandada Marina Rodríguez López, quienes manifestaron que existía un cerco que delimitaba las dos propiedades, que se tienen a la vista en este lugar, el cual estaba colocado de norte a sur”; y acompañando a la actora Reyna María Villeda Girón, se encuentran: Pioquinto Chacón Regalado, Albino Antonio Villeda Guerra, Felix Alberto Berrios Reyes, Juan Francisco Girón Marchorro, Dolores Marchorro Villeda y Odilia del Aguila González, quienes manifestaron que antiguamente las dos propiedades fueron de un solo dueño de nombre Jesús Calderón (fallecido) y que este señor por compra que hizo las unificó, indicando que no había cerco de ninguna clase que dividiera las propiedades, luego vendió una fracción al señor Alberto Villeda Moreno (fallecido) padre de la actora y al morir heredó ella tal y como está actualmente. También estuvo presente la señora Oralia de Jesús

Calderón, quien manifestó que comparece únicamente porque es hija del último dueño, antes del litigio que está vigente, indicando que su papá Jesús Calderón (fallecido), era dueño de las dos propiedades, luego le vendió a don Alberto Villeda Moreno, una fracción y éste al fallecer lo heredó la señora Reyna María Villeda Girón. E) Documentos: a) Copia legalizada de la Escritura Pública número trescientos diecinueve, autorizada en la ciudad de Jutiapa el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro por el Notario Mario René GarcíaLémus; b) Fotocopia legalizada del documento privado autenticado en Jutiapa el once de mayo de mil novecientos ochenta, c) Plano levantado por el Juez de Paz del Municipio de Atescatempa, Jutiapa, señor Rubén Mendoza Batres, en el que se determina cuál es la propiedad de la actora y la de entonces Marina Rodríguez López; d) Certificación extendida por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Ramo Civil del Departamento de Jutiapa, que contiene el auto de declaratoria de herederos, dictado a favor de la demandante con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el proceso sucesorio intestado del padre de la actora, señor Alberto Villeda Moreno; e) Plano empírico, en el que se detalla la fracción del terreno que pretenden apropiarse las demandadas. 5) Presunciones legales y humanas. Por las partes demandadas: 1) Reconocimiento

Judicial, practicado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Jutiapa por el juez titular del mismo el quince de marzo del año en curso, sobre el juicio sumario número ciento ochenta y tres guión noventa y uno, a cargo del oficial segundo. A dicha diligencia no se le da valor probatorio, por cuanto se trata de un juicio sumario y de conformidad con la ley de la materia, el asunto está sujeto a ser ventilado en un juicio ordinario posterior. 2) Documentos: consistentes en: a) Certificación de la sentencia de segundo grado dictada dentro del juicio sumario ciento ochenta y tres guión noventa y uno, oficial segundo, a la cual no se le da valor probatorio por lo anteriormente considerado; b) Fotocopia de la copia simple legalizada de la escritura número ochenta y tres, autorizada en la ciudad de Jutiapa, por el Notario Livio Homero Morales Juárez, el veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, por medio de la cual Marina Rodríguez López vende a Olga Marina Solórzano Girón de Aceituno, un lote de terreno ubicado en barrio Las Flores, antes barrio La Bolsa, aldea San Cristobal Frontera, municipio de Atescatempa, Jutiapa, con las medidas y colindancias que aparecen en dicho instrumento público, medio de prueba que se desestima por cuanto, en el presente juicio, no se llegó a establecer su existencia física de manera legal.

  1. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. V) En el caso de estudio, la actora Reyna María Villeda Girón, con las

pruebas aportadas al juicio, logró probar los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que la parte demandada no pudo probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de la pretensión de la demandante, razón por la cual esta Sala estima procedente confirmar la sentencia apelada por cuanto se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales”. RECURSO DE CASACION Olga Marina Solórzano Girón interpuso recurso de casación contra la sentencia antes relacionada, por motivo de fondo, invocando como subcaso de procedencia error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2º delartículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sosteniendo la tesis siguiente: “...es totalmente evidente, que la parte actora no demostró plenamente los hechos constitutivos de su pretensión, pues se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, especialmente con los documentos aportados por la parte demandante, consistentes en copia simple legalizada de escritura pública de declaración unilateral de derechos de posesión número trescientos diecinueve, autorizada en la ciudad de Jutiapa; por el Notario Mario René García Lemus, el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y documento privado autenticado que contiene supuesto contrato de compraventa, ya que considero que dichos documentos no debieron ser admitidos por el Juzgado de Primera Instancia, Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, por ser documentos contrarios a derecho, pues por ley debió haberse presentado testimonios debidamente razonados por los registros respectivos, pues así los

exigen la doctrina contenida en las gacetas de los tribunales del segundo semestre del año mil novecientos setenta y nueve, página ochenta y nueve y gaceta del primer semestre de mil novecientos ochenta y tres, página ciento veinticuatro y los artículos 1125 inciso 2º., 1129; 1518; 1576 del Código Civil, pues si leemos los documentos tratan sobre un bien inmueble y contiene uno de ellos contrato de compraventa de bien inmueble y la copia simple legalizada de la escritura pública declaración unilateral de derechos de posesión sobre bien inmueble; documentos que no debieron ser admitidos como prueba en primera y segunda instancias tal y como fueron presentados, porque la ley lo prohibía siendo que además adolecen para los efectos legales consiguientes, de vicios y defectos señalados por las doctrinas y regulaciones legales ya descritas. Al hacer el análisis de las doctrinas legales y leyes citadas; esa Corte Suprema de Justicia, debe considerar que se hace necesario e indispensable, hacer notar que para que se perfeccione un contrato, deben concurrir en su celebración las formalidades exigidas por la ley artículos ya citados y doctrinas legales ya enunciadas y que los primeros testimonios de esos contratos; deben inscribirse en el registro respectivo y tienen que constar en escritura pública, pues es obligatoria la inscripción de los títulos traslativos de dominio o de derechos reales sobre inmuebles. El reconocimiento judicial practicado no coincide en sus medidas con las aportadas por la demandante en su demanda y ampliación y aparte de ello considero que

fácilmente se advierte que los juzgadores se encuentran, por la inadmisibilidad legal de los documentos aportados; ante una situación cuya apreciación requiere del auxilio de personas que posean conocimientos especiales, sin los cuales la comprobación de los mismos así como la fijación de sus causas y efectos, resulta del todo imposible. Evidentemente el reconocimiento judicial por sí sólo, no puede en modo alguno servir de base a las pretensiones de la actora, por la lógica insuficiencia de los otros medios de prueba –documentosy por la falta decarácter técnico del mismo, carácter técnico que sólo puede suplirse con la prueba pericial correspondiente, que en el presente caso no se llegó a conformar en la forma requerida por la ley. De todo lo anterior, resulta entonces que al conocer el tribunal de alzada, en segunda instancia, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con sede en Jalapa, al confirmar el fallo de primer grado, también estimaron equivocadamente, contrario a derecho; el valor probatorio de los documentos aportados por la parte demandante, al estimar que los mismos producen plena prueba a favor de las pretensiones de la parte demandante; pues si bien es cierto no hace un análisis de los medios de prueba, también lo es que al limitarse a confirmar la sentencia llegada en grado; hace suyos las valoraciones de primer grado, razonando únicamente su fallo de segundo grado; con el argumento que la actora sí demostró los hechos constitutivos de su pretensión y que las demandadas no probaron los hechos extintivos o las circunstancias

impeditivas de la pretensión de la demandante, razonamiento que para confirmar un fallo deja mucho pero mucho que desear, pues es una resolución de un Tribunal Colegiado, que se supone con mucha experiencia como requisitos de su nombramiento, para el cargo de Magistrados de Sala. Así las cosas, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones no debió admitir la prueba documental ya descrita aportada por la parte demandante por carecer de requisitos de ley y ser contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y a las normas legales sobre las cuales fundamento este recurso de casación por motivo de fondo, por error de derecho en la apreciación de la prueba y debió dicho tribunal de segundo grado revocar la sentencia de primer grado por falta de prueba y condenando en costas procesales a la parte actora; de ahí que así lo planteó ante esa Corte Suprema de Justicia”. CONSIDERACIONES Esta Cámara ha sostenido en reiterados fallos que, el error de derecho en la apreciación de la prueba, es el que se comete cuando se le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, de conformidad con normas de derecho probatorio, que deben citarse como específicamente infringidas. En este caso el recurrente, al desarrollar la tesis en que fundamenta la interposición de su recurso, alega que la escritura pública de declaración unilateral de derechos de posesión número trescientos diecinueve, autorizada en la ciudad de Jutiapa, por el Notario Mario René García Lemus, el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y el documento privado autenticado que contiene un supuesto contrato de compraventa, no debieron ser admitidos como prueba, pues por ley debió haberse presentado testimoniosdebidamente razonados por los registros respectivos, señalando como infringidos

noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y el documento privado autenticado que contiene un supuesto contrato de compraventa, no debieron ser admitidos como prueba, pues por ley debió haberse presentado testimoniosdebidamente razonados por los registros respectivos, señalando como infringidos los artículos 1125 inciso 2º, 1129; 1518, y 1576 del Código Civil. Asimismo, afirma que el reconocimiento judicial practicado, “no coincide en sus medidas con las aportadas por la demandante en su demanda y ampliación” y carece de carácter técnico, que sólo pudo suplirse con la prueba pericial. Es decir, a excepción del artículo 1129 del Código Civil, sobre el que más adelante se harán las consideraciones pertinentes, no señala cuál o cuáles son las normas de derecho probatorio infringidas por la Sala, al valorar, los documentos y el reconocimiento judicial descritos, planteamiento defectuoso que imposibilita determinar si se incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba invocado; y aunque con amplitud de criterio la Cámara estimara que el fundamento de la tesis de la recurrente se encuentra en el último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en el apartado de su memorial titulado “ARTICULOS DE LA LEY QUE SE ESTAN INFRINGIENDO”, aparece citado, su contenido aparte de no estar acorde con los razonamientos expuestos, la obligaba a señalar las reglas de la sana crítica ( principios de la lógica y máximas de la experiencia) que en todo caso el Tribunal de Segunda Instancia dejó de apreciar, al valorar el reconocimiento judicial. El Juez al valorar la prueba, necesariamente debe entrar al análisis sobre la eficacia de los distintos medios de prueba que se le presentan. Esta actividad

Instancia dejó de apreciar, al valorar el reconocimiento judicial. El Juez al valorar la prueba, necesariamente debe entrar al análisis sobre la eficacia de los distintos medios de prueba que se le presentan. Esta actividad implica el análisis, no sólo de las normas referentes a los distintos sistemas de valoración de la prueba, sino a las que en general regulan la apreciación de la misma. Normas que evidentemente son de carácter procesal aunque se encuentren insertas a veces en las leyes sustantivas, como es el caso del artículo 1129 del Código Civil, que trasciende al ámbito procesal al regir la vigencia misma de la fuente de prueba, cuando establece: “En ningún tribunal ni oficina pública se admitirán escrituras ni documentos sujetos a inscripción, que no hubieren sido razonados por el registrador” La Cámara, con relación a dicho artículo estima que, tanto la escritura pública como el documento privado relacionados no se utilizaron para justificar el derecho de propiedad, sino la simple posesión. Siendo así, hubiese sido incorrecto por parte de la Sala negar su valor probatorio al exigir su inscripción en el Registro de la Propiedad, porque tal criterio dejaría indefensas a todas aquellas personas que por alguna razón aún no tuvieran inscritos sus derechos de posesión, a pesar de que conforme el artículo 617 del Código Civil, la posesión da al que la tiene la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario. En similar sentido se pronunció la Cámara Civil en sentencia de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del recurso de casación númerosetenta guión noventa y ocho (Gaceta de los Tribunales; primer semestre de mil

novecientos noventa y nueve; volumen I; página cuarenta y siete). Las consideraciones anteriores, son suficientes para desestimar el recurso de casación y como consecuencia condenar a la recurrente al pago de la multa y las costas procesales causadas, de conformidad con lo preceptúado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados; 12 de la Constitución Política de la República; 468 y 469 del Código Civil; 25, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Olga Marina Solórzano Girón de Aceituno; II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Erick Edilberto Meza Duarte, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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