268-2003 y 284-2003 11082004 Luis Prospero Orozco Melendez y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 268-2003 y 284-2003 11082004 Luis Prospero Orozco Melendez y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
11/08/2004
RECURSOS DE CASACION CONEXADOS 268-2003 y 284-2003.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recursos de casación interpuestos por los procesados Luis Prospero Orozco Meléndez, Marcelino Antonio Gómez Méndez, Rodolfo Arturo Flores Paz y Carlos Alfredo Chocón Pocón, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el veintinueve de septiembre de dos mil tres.
DOCTRINA
I. No procede el recurso de casación por el caso contenido en el artículo 440 inciso 2 del Código Procesal Penal, cuando los recurrentes pretenden que el Tribunal de Casación valore la prueba producida en primera instancia.
II. No procede el recurso de casación por el caso contenido en el artículo 440 inciso 3 del Código Procesal Penal, cuando el recurrente no señala cuál es la contradicción fáctica en la que incurrió la Sala impugnada.
III. No procede el recurso de casación por el caso contenido en el artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal, cuando la supuesta falta de fundamentación es de la sentencia de primer grado.
IV. No procede el recurso de casación por los casos de fondo previstos en el artículo 441 incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal, cuando se determina que la Sala de Apelaciones, no tipificó delito alguno en su pronunciamiento.
V. Procede casar la resolución recurrida cuando se ha interpretado extensivamente -in malam partemel sentido del supuesto de hecho de una figura delictiva, aplicándolo a una conducta que no se subsume en el mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, once de agosto de dos mil cuatro.Se integra la Cámara con los suscritos, y para el efecto, se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos de casación interpuestos por los procesados Luis Prospero Orozco Meléndez, Marcelino Antonio Gómez Méndez, Rodolfo Arturo Flores Paz y Carlos Alfredo Chocón Pocón, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el veintinueve de septiembre de dos mil tres, dentro del proceso seguido a los recurrentes por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. Además de los recurrentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso, como defensores, los abogados Edgardo Enrique Enríquez Cabrera y Mario Antonio Cuevas Vidal; el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION El Juez Contralor de la investigación aceptó la acusación presentada por el Ministerio Público y formuló el hecho en contra de los procesados de la siguiente
manera: “Porque usted LUIS PROSPERO OROZCO MELÉNDEZ, fue aprehendido el día once de mayo de mil novecientos noventa y nueve aproximadamente a las veinte horas, por agentes del Departamento de Operaciones Antinarcóticas DOAN, de la Policía Nacional Civil en el interior del predio ubicado en el Asentamiento EL OJO DE AGUA, lote número siete, frente a la Granja California, jurisdicción del municipio de San Miguel Petapa, de este departamento, como consecuencia de un allanamiento realizado a eso de las quince horas con cuarenta y cinco minutos en presencia de la Juez de Paz de San Miguel Petapa, en dicho predio fue sorprendido supervisando a los señores LEONEL SOTO MEJICANOS Y FRANCISCO DE JESÚS SANTOS BIAN, cuando procedían a desarmar las llantas que recién habían quitado del furgón sin número el cual tenía enganchado el cabezal placas comerciales ochenta y seis mil ochocientos noventa, marca Freightliner, color negro con franjas rojas y anaranjadas, extrayendo de un total de dieciséis llantas una sustancia en forma de polvo color gris, mezclada conpartículas blancas y con residuos de bolsas de hule y nylon transparente, la cual inicialmente introdujeron en cuatro baños y una cubeta, substancia a la cual se le realizó la prueba de campo dando como resultado POSITIVO PARA COCAINA y con posterioridad la droga incautada fue guardada en catorce bolsas de plástico, habiéndose practicado con fecha dieciséis de junio del presente año, la diligencia
en calidad de anticipo de prueba de reconocimiento, análisis e incineración, obteniéndose como resultado que el total de la sustancia incautada tiene un peso de CIENTO VEINTIUNO PUNTO SEIS KILOS, dando como resultado las pruebas confirmatorias POSITIVO PARA COCAINA, determinándose que las partículas blancas tienen un grado de pureza del CIEN POR CIENTO, mientras que el polvo gris tiene una pureza del TREINTA Y CINCO POR CIENTO; asimismo dentro del mismo predio se encontró otro furgón enganchado al cabezal placas comerciales sesenta y siete mil ochocientos setenta y nueve, marca freigthliner, color blanco en el cual también se presumía la existencia de droga, pero al revisarlo con posterioridad el resultado fue negativo. En el momento de su aprehensión, se le efectuó un registro superficial, encontrándosele en la bolsa derecha del pantalón, la cantidad de veinte billetes de cien dólares americanos, haciendo un total de dos mil dólares americanos.” “Porque usted CARLOS ALFREDO CHOCON POCON, fue aprehendido el día once de mayo de mil novecientos noventa y nueve aproximadamente a las veinte horas, por agentes del Departamento de Operaciones Antinarcóticas DOAN, de la Policía Nacional Civil, en el interior del predio ubicado en el Asentamiento EL OJO DE AGUA, lote número siete, frente a la Granja California, jurisdicción del municipio de San Miguel Petapa, de este departamento, como consecuencia de un allanamiento realizado a eso de las quince horas con cuarenta y cinco minutos
en presencia de la Juez de Paz de San Miguel Petapa, en dicho predio fue sorprendido en un pick-up color rojo GMC, con placas particulares quinientos cincuenta y cuatro mil setenta y dos, acompañado de RODOLFO ARTURO FLORES PAZ, cuando supervisaba a los señores LEONEL SOTO MEJICANOS Y FRANCISCO DE JESÚS SANTOS BIAN, cuando estos procedían a desarmarlas llantas que recién habían quitado del furgón sin número el cual tenía enganchado el cabezal placas comerciales ochenta y seis mil ochocientos noventa, marca Freightliner, color negro con franjas rojas y anaranjadas, extrayendo de un total de dieciséis llantas una sustancia en forma de polvo color gris, mezclada con partículas blancas y con residuos de bolsas de hule y nylon transparente, la cual inicialmente introdujeron en cuatro baños y una cubeta, substancia a la cual se le realizó la prueba de campo dando como resultado POSITIVO PARA COCAINA y con posterioridad la droga incautada fue guardada en catorce bolsas de plástico, habiéndose practicado con fecha dieciséis de junio del presente año, la diligencia en calidad de anticipo de prueba de reconocimiento, análisis e incineración, obteniéndose como resultado que el total de la sustancia incautada tiene un peso de CIENTO VEINTIUNO PUNTO SEIS KILOS, dando como resultado las pruebas confirmatorias POSITIVO PARA COCAINA, determinándose que las partículas blancas tienen un grado de pureza
del CIEN POR CIENTO, mientras que el polvo gris tiene una pureza del TREINTA Y CINCO POR CIENTO; asimismo dentro del mismo predio se encontró otro furgón enganchado al cabezal placas comerciales sesenta y siete mil ochocientos setenta y nueve, marca freigthliner, color blanco en el cual también se presumía la existencia de droga, pero al revisarlo con posterioridad el resultado fue negativo.” “Porque usted MARCELINO ANTONIO GOMEZ MENDEZ, fue aprehendido el día once de mayo de mil novecientos noventa y nueve aproximadamente a las veinte horas, por agentes del Departamento de Operaciones Antinarcóticas DOAN, de la Policía Nacional Civil, en el interior del predio ubicado en el Asentamiento EL OJO DE AGUA, lote número siete, frente a la Granja California, jurisdicción del municipio de San Miguel Petapa, de este departamento como consecuencia de un allanamiento realizado a eso de las quince horas con cuarenta y cinco minutos en presencia de la Juez de Paz de San Miguel Petapa, en dicho predio fue sorprendido supervisando a los señores LEONEL SOTO MEJICANOS Y FRANCISCO DE JESÚS SANTOS BIAN, cuando procedían a desarmar las llantas que recién habían quitado del furgón sin número el cual tenía enganchadoel cabezal placas comerciales ochenta y seis mil ochocientos noventa, marca Freightliner, color negro con franjas rojas y anaranjadas, extrayendo de un total de dieciséis llantas una sustancia en forma de polvo color gris, mezclada con
partículas blancas y con residuos de bolsas de hule y nylon transparente, la cual inicialmente introdujeron en cuatro baños y una cubeta, substancia a la cual se le realizó la prueba de campo dando como resultado POSITIVO PARA COCAINA y con posterioridad la droga incautada fue guardada en catorce bolsas de plástico, habiéndose practicado con fecha dieciséis de junio del presente año, la diligencia en calidad de anticipo de prueba de reconocimiento, análisis e incineración, obteniéndose como resultado que el total de la sustancia incautada tiene un peso de CIENTO VEINTIUNO PUNTO SEIS KILOS, dando como resultado las pruebas confirmatorias POSITIVO PARA COCAINA, determinándose que las partículas blancas tienen un grado de pureza del CIEN POR CIENTO, mientras que el polvo gris tiene una pureza del TREINTA Y CINCO POR CIENTO; asimismo dentro del mismo predio se encontró otro furgón enganchado al cabezal placas comerciales sesenta y siete mil ochocientos setenta y nueve, marca freigthliner, color blanco en el cual también se presumía la existencia de droga, pero al revisarlo con posterioridad el resultado fue negativo.” “Porque usted RODOLFO ARTURO FLORES PAZ, fue aprehendido el día once de mayo de mil novecientos noventa y nueve aproximadamente a las veinte horas, por agentes del Departamento de Operaciones Antinarcóticas DOAN, de la Policía Nacional Civil, en el interior del predio ubicado en el Asentamiento EL OJO DE AGUA, lote número siete, frente a la Granja California, jurisdicción del
municipio de San Miguel Petapa, de este departamento, como consecuencia de un allanamiento realizado a eso de las quince horas con cuarenta y cinco minutos en presencia de la Juez de Paz de San Miguel Petapa, en dicho predio fue sorprendido cuando junto a CARLOS ALFREDO CHOCON POCON, dueño del cabezal, supervisaba en un pick-up color rojo GMC, con placas particulares quinientos cincuenta y cuatro mil setenta y dos, cuando los señores LEONEL SOTO MEJICANOS Y FRANCISCO DE JESÚS SANTOS BIAN, procedían adesarmar las llantas que recién habían quitado del furgón sin número el cual tenía enganchado el cabezal placas comerciales ochenta y seis mil ochocientos noventa, marca Freightliner, color negro con franjas rojas y anaranjadas, extrayendo de un total de dieciséis llantas una sustancia en forma de polvo color gris, mezclada con partículas blancas y con residuos de bolsas de hule y nylon transparente, la cual inicialmente introdujeron en cuatro baños y una cubeta, substancia a la cual se le realizó la prueba de campo dando como resultado POSITIVO PARA COCAINA y con posterioridad la droga incautada fue guardada en catorce bolsas de plástico, habiéndose practicado con fecha dieciséis de junio del presente año, la diligencia en calidad de anticipo de prueba de reconocimiento, análisis e incineración, obteniéndose como resultado que el total de la sustancia incautada tiene un peso de CIENTO VEINTIUNO PUNTO SEIS KILOS, dando como resultado las pruebas confirmatorias POSITIVO PARA
COCAINA, determinándose que las partículas blancas tienen un grado de pureza del CIEN POR CIENTO, mientras que el polvo gris tiene una pureza del TREINTA Y CINCO POR CIENTO; asimismo dentro del mismo predio se encontró otro furgón enganchado al cabezal placas comerciales sesenta y siete mil ochocientos setenta y nueve, marca freigthliner, color blanco en el cual también se presumía la existencia de droga, pero al revisarlo con posterioridad el resultado fue negativo.” HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA Los hechos acreditados por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala son los siguientes: "...A. PARA EL ACUSADO LUIS PROSPERO OROZCO MELÉNDEZ. A.1. (sic) Que el procesado LUIS PROSPERO OROZCO MELÉNDEZ, fue aprehendido el día once de mayo de mil novecientos noventa y nueve aproximadamente a las veinte horas, por agentes del Departamento de Operaciones Antinarcóticas DOAN, de la Policía Nacional Civil en el interior del predio ubicado en el Asentamiento EL OJO DE AGUA, lote número siete, frente a la Granja California, jurisdicción del municipio de San Miguel Petapa, de este departamento como consecuencia de un allanamiento realizado a eso de lasquince horas con cuarenta y cinco minutos en presencia de la Juez de Paz de San Miguel Petapa. A.2. (sic) Que el procesado fue sorprendido supervisando a unas personas cuando procedían a desarmar las llantas que recién habían
quitado del furgón sin número el cual tenia enganchado el cabezal placas comerciales ochenta y seis mil ochocientos noventa, marca Freightliner, color negro con franjas rojas anaranjadas, extrayendo de (sic) un total de dieciséis llantas una sustancia en forma de polvo color gris, mezclada con partículas blancas y con residuos de bolsas de hule y nylon transparente, la cual inicialmente introdujeron en cuatro baños y una cubeta. A.3. (sic) A la sustancia sustraída se le realizó la prueba de campo dando como resultado POSITIVO PARA COCAINA y con posterioridad la droga incautada fue guardada en catorce bolsas de plástico, habiéndose practicado, con fecha dieciséis de junio del presente año, la diligencia en calidad de anticipo de prueba de reconocimiento, análisis e incineración, obteniéndose como resultado que el total de la sustancia incautada tiene un peso de CIENTO VEINTIUNO PUNTO SEIS KILOS, dando como resultado las pruebas confirmatorias POSITIVO PARA COCAINA, determinándose que las partículas blancas tiene un grado de pureza del CIEN POR CIENTO. B. PARA EL PROCESADO CARLOS ALFREDO CHOCON POCON. B.1. (sic) Que el procesado CARLOS ALFREDO CHOCON POCON, fue aprendido el día once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las veinte horas, por agentes del Departamento de Operaciones Antinarcóticas DOAN, de la Policía Nacional Civil en el interior del
predio ubicado en el Asentamiento EL OJO DE AGUA, lote número siete, frente a la Granja California, jurisdicción del municipio de San Miguel Petapa, de este departamento como consecuencia de un allanamiento realizado a eso de las quince horas con cuarenta y cinco minutos en presencia de la Juez de Paz de San Miguel Petapa, en dicho predio fue sorprendido en un pick-up color rojo GMC, con placas particulares quinientos cincuenta y cuatro mil setenta y dos, acompañado de RODOLFO ARTURO FLORES PAZ, cuando supervisaba a unas personas cuando éstas procedían a desarmar las llantas que recién habíanquitado del furgón sin número el cual tenia enganchado el cabezal placas comerciales ochenta y seis mil ochocientos noventa, marca Freightliner, color negro con franjas rojas y anaranjadas. B.2. (sic) De un total de dieciséis llantas que tenían el furgón, extrajeron una sustancia en forma de polvo color gris, mezclada con partículas blancas y con residuos de bolsas de huele y nylon transparente, la cual inicialmente introdujeron en cuatro baños y una cubeta, sustancia a la cual se le realizó la prueba de campo dando como resultado POSITIVO PARA COCAINA. B.3. (sic) Con posterioridad la droga incautada fue guardada en catorce bolsas de plástico, habiéndose practicado, con fecha dieciséis de junio del presente año, la diligencia en calidad de anticipo de prueba de reconocimiento, análisis e incineración, obteniéndose como resultado que el
total de la sustancia incautada tiene un peso de CIENTO VEINTIUNO PUNTO SEIS KILOS, dando como resultado las pruebas confirmatorias POSITIVO PARA COCAINA, determinándose que las partículas blancas tienen un grado de pureza del CIEN POR CIENTO. C. PARA EL PROCESADO MARCELINO ANTONIO GOMEZ MENDEZ. C.1. (sic) Que el procesado MARCELINO ANTONIO GOMEZ MENDEZ fue aprehendido el día once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las veinte horas, por agentes del Departamento de Operaciones Antinarcóticas DOAN, de la Policía Nacional Civil en el interior del predio ubicado en el Asentamiento EL OJO DE AGUA, lote número siete, frente a la Granja California, jurisdicción del municipio de San Miguel Petapa, de este departamento como consecuencia de un allanamiento realizado a eso de las quince horas con cuarenta y cinco minutos en presencia de la Juez de Paz de San Miguel Petapa, en dicho predio fue sorprendido supervisando a unas personas cuando éstas procedían a desarmar las llantas que recién habían quitado del furgón sin número el cual tenia enganchado el cabezal placas comerciales ochenta y seis mil ochocientos noventa, marca Freightliner, color negro con franjas rojas y anaranjadas, extrayendo de (sic) un total de dieciséis llantas una sustancia en forma de polvo color gris, mezclada con partículas blancas y con residuos de bolsas de hule y nylon transparente, la cualinicialmente introdujeron en cuatro baños y una cubeta. C.3. (sic) Dicha
substancia (sic) a la cual se le realizó la prueba de campo dio como resultado POSITIVO PARA COCAINA, y con posterioridad la droga incautada fue guardada en catorce bolsas de plástico, habiéndose practicado, con fecha dieciséis de junio del presente año, la diligencia en calidad de anticipo de prueba de reconocimiento, análisis e incineración, obteniéndose como resultado que el total de la sustancia incautada tiene un peso de CIENTO VEINTUNO PUNTO SEIS KILOS, dando como resultado las pruebas confirmatorias POSITIVO PARA COCAINA, determinándose que las partículas blancas tienen un grado de pureza del CIEN POR CIENTO. D. PARA EL PROCESADO RODOLFO ARTURO FLORES PAZ. D.1. (sic) Que el procesado RODOLFO ARTURO FLORES PAZ fue aprehendido el día once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las veinte horas, por agentes del Departamento de Operaciones Antinarcóticas DOAN, de la Policía Nacional Civil en el interior del predio ubicado en el Asentamiento EL OJO DE AGUA, lote número siete, frente a la Granja California, jurisdicción del municipio de San Miguel Petapa, de este departamento como consecuencia de un allanamiento realizado a eso de las quince horas con cuarenta y cinco minutos en presencia de la Juez de Paz de San Miguel Petapa, en dicho predio fue sorprendido cuando junto a CARLOS ALFREDO CHOCON POCON, dueño del cabezal, supervisaba a unas personas,
cuando éstas procedían a desarmar las llantas que recién habían quitado del furgón sin número el cual tenia enganchado el cabezal placas comerciales ochenta y seis mil ochocientos noventa, marca Freightliner, color negro con franjas rojas y anaranjadas, extrayendo un total de dieciséis llantas. D.2. (sic) De dichas llantas extrajeron una sustancia en forma de polvo color gris, mezclada con partículas blancas y con residuos de bolsas de hule y nylon transparente, la cual inicialmente introdujeron en cuatro baños y una cubeta. D.3. (sic) A dicha substancia (sic) se le realizó la prueba de campo dando como resultado POSITIVO PARA COCAINA y con posterioridad la droga incautada fue guardada en catorce bolsas de plástico, habiéndose practicado, con fecha dieciséis de juniodel presente año, la diligencia en calidad de anticipo de prueba de reconocimiento, análisis e incineración, obteniéndose como resultado que le total de la sustancia incautada tiene un peso de CIENTO VEINTIUNO PUNTO SEIS KILOS, dando como resultado las pruebas confirmatorias POSITIVO PARA COCAINA, determinándose que las partículas blancas tienen un grado de pureza
del CIEN POR CIENTO.".
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, mediante fallo dictado el diez de junio del año dos mil tres declaró: “...I. Que LUIS PROSPERO OROZCO MELÉNDEZ, CARLOS
ALFREDO CHOCON POCON, MARCELINO ANTONIO GOMEZ MENDEZ Y RODOLFO ARTURO FLORES PAZ, son autores responsables del delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, cometido en contra de la Salud. II. Que por dicha infracción a la norma penal, se les impone a cada uno de los procesados nombrados la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION
INCONMUTABLES y PENA DE CINCUENTA MIL QUETZALES DE MULTA...”.
SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), a través de la sentencia impugnada resolvió: “I) No acoge los recursos de Apelación Especial interpuestos por los procesados LUIS PROSPERO OROZCO MELÉNDEZ Y MARCELINO ANTONIO GOMEZ MENDEZ. El Abogado MARIO ANTONIO CUEVAS VIDAL Defensor de los procesados Carlos Alfredo Chocon Pocon (sic) y Rodolfo Arturo Flores Paz y los procesados RODOLFO ARTURO FLORES PAZ Y CARLOS ALFREDO CHOCON POCON, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con fecha diez de junio del dos mil tres, dentro del proceso que se sigue en contra de LUIS PROSPERO OROZCO MELÉNDEZ,
MARCELINO ANTONIO GOMEZ MENDEZ, RODOLFO ARTURO FLORES PAZ
Y CARLOS ALFREDO CHOCON POCON por el delito de COMERCIO, TRAFICOY ALMACENAMIENTO ILICITO. II) En consecuencia la sentencia queda incólume...” RECURSO DE CASACION Los procesados Luis Prospero Orozco Meléndez y Marcelino Antonio Gómez Méndez interponen casación por motivo de fondo, fundamentándose en el caso de procedencia contenido en el artículo 441 inciso 2 del Código Procesal Penal referente a “...Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación...”. Citan como norma infringida, el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad. Los procesados Rodolfo Arturo Flores Paz y Carlos Alfredo Chocón Pocón presentan casación por motivos de forma y fondo. En el de forma se fundamentan en el artículo 440 incisos 2, 3 y 6 del Código Procesal Penal que respectivamente dicen: “...Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta...", "...Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución...", "...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez...”. Denuncian la infracción de los artículos 11 Bis, 385, 388, y 394 inciso 3 del código procesal citado. En el motivo de fondo invocan como casos de procedencia los contenidos en los incisos 1 y 5 del artículo 441 del Código
Procesal Penal que en su orden regulan: “...Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo..." y "...Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto...”. Señalan la violación de los artículos 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7 y 10 del Código Penal; y 38 de la Ley contra la Narcoactividad. Los argumentos de los casacionistas serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONESEl día de la vista pública las partes evacuaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una de ellas en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso fueron invocados por dos de los recurrentes motivos de forma y fondo, y por los otros dos impugnantes, sólo por motivo de fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. En ese sentido, los acusados Rodolfo Arturo Flores Paz y Carlos Alfredo Chocón Pocón interponen casación por el motivo de forma previsto en el artículo 440
inciso 2 del Código Procesal Penal que dice: “...Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta...”. Argumentan los recurrentes que es indudable que en aplicación del principio de valoración de la prueba el juez tiene la potestad y la obligación de valorar la prueba recibida, conforme las reglas de la sana crítica razonada, con lo que se previene una valoración arbitraria o errónea y que lo anterior se evidencia en el fallo, pues dice debe examinarse lo supuestamente manifestado por el testigo Marco Tulio Morales, único apellido, conforme lo indicado en el fallo de primera instancia en donde ofrece una descripción de uno de los procesados que el testigo no proporciona, según se puede comprobar en el acta del debate. Agregan los casacionistas que en forma concreta señalan como parte de las contradicciones producidas en los medios de prueba, el hecho que en la video grabación se aprecien tres furgones y ninguno de los testigos mencionó tal circunstancia y que deviene ilegal que el tribunal de sentencia rechace en la prueba nueva el testimonio de una escritura pública que demuestra que Carlos Alfredo Chocón Pocón no es dueño del cabezal cuyo dominio se le imputa y quetambién se le otorgó valor probatorio a la prueba de peritos, pero la misma es inválida porque la perito se presentó al debate a ratificar un informe que no fue presentado. Respecto al caso de procedencia de forma anteriormente relacionado, esta Corte,
estima que deviene improcedente, pues es evidente que los impugnantes pretenden que el Tribunal de Casación entre a valorar la prueba producida en primera instancia, lo cual le está prohibido por el artículo 442 del Código Procesal Penal, pues únicamente le está permitido conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. II Los imputados Rodolfo Arturo Flores Paz y Carlos Alfredo Chocón Pocón también plantean casación por el caso de procedencia de forma contenido en el artículo 440 inciso 3 del Código Procesal Penal que preceptúa: “...Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución...”. Al respecto, indican que la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones al dejar incólume el fallo conocido en grado, convalida la decisión examinada en apelación y por ello hace suyos los motivos expresados por el -a quo-, acogiendo consiguientemente los yerros del mismo. Esta Corte determina que el caso de procedencia relacionado también es improcedente, pues los recurrentes no indican la contradicción fáctica en la que incurrió la Sala impugnada, limitándose a señalar errores en los que supuestamente incurrió el tribunal de primera instancia y que en absoluto se relacionan al caso de procedencia objeto del recurso. III Por último, los procesados Rodolfo Arturo Flores Paz y Carlos Alfredo Chocón Pocón interponen casación por el submotivo de forma contemplado en el artículo
440 inciso 6 del Código Procesal Penal que dice: “...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez...”. Denuncian la infracción del artículo 394 inciso 3 del mismo Código Procesal Penal. Argumentan que la motivación de las sentencias es uno de los requisitos fundamentales exigidospara que las mismas como expresión de la decisión judicial, sean consideradas legalmente válidas, en ese orden de ideas, la motivación debe ser cualitativa y jurídicamente satisfactoria, debe reunir características de consistencia, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, determinando con precisión los motivos por los cuales se subsume el hecho en determinada norma jurídica y que en el presente caso, la sentencia impugnada de segundo grado, tanto como la dictada por el de primera instancia, carecen de todos los elementos y características mencionadas, lo cual se aprecia en mejor forma en la decisión de primer grado, porque no proporciona argumentos jurídicos o legales suficientes respecto de la participación y responsabilidad individual de los presentados, como de los otros encausados en los hechos imputados, tampoco es explícito en lo que se refiere al modo, tiempo, lugar y forma de realización del delito, aparte que no indica con claridad el porqué las acciones atribuidas a ellos se subsumen en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad. A juicio de esta Corte, el caso de procedencia anteriormente descrito, debe declararse improcedente, ya que los recurrentes formulan argumentos sobre la supuesta falta de fundamentación de la sentencia de primer grado y no sobre la de apelación. Por consiguiente, al no expresar agravios en contra de la sentencia dictada en apelación especial, el recurso es improsperable. IV Resuelto el recurso de forma interpuesto por los acusados Rodolfo Arturo Flores
de apelación. Por consiguiente, al no expresar agravios en contra de la sentencia dictada en apelación especial, el recurso es improsperable. IV Resuelto el recurso de forma interpuesto por los acusados Rodolfo Arturo Flores Paz y Carlos Alfredo Chocón Pocón, se procede a conocer los presentados por motivo de fondo. El primer caso de procedencia que invocan los impugnantes Rodolfo Arturo Flores Paz y Carlos Alfredo Chocón Pocón, se encuentra regulado en el inciso 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal procedente: “...Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndo