268-2004 21062005 Maria Elena Ramos Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 268-2004 21062005 Maria Elena Ramos Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
21/06/2005 - CIVIL
RECURSO DE CASACION 268-2004
Recurso de casación interpuesto por María Elena Ramos Hernández, a través de su Mandatario General con Representación Judicial Neil Yuri Mariano Villatoro Ramos, contra la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Para que se interrumpa el plazo de la prescripción, cuando una obligación esta garantizada con hipoteca, es necesario que el ejecutante haya hecho la anotación de demanda del inmueble dado en garantía, en el Registro General de la Propiedad.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 1,170 numeral 1º, 856 del Código Civil y 112 nueral 1º, letras a) y e) del
Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACION 268-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto por María Elena Ramos Hernández, a través de su Mandatario General con Representación Judicial Neil Yuri Mariano Villatoro Ramos, contra la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio Ordinario promovido por la recurrente en contra de Jesús Sicajá Cosajay.
ANTECEDENTES
I. La demandante, María Elena Ramos Hernández, celebró contrato de
mutuo con el señor Jesús Sicajá Cosajay, y éste, en garantía del adeudo contraído constituyó hipoteca sobre la finca de su propiedad, inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número doscientos setenta y seis, folio veinticinco del libro dos mil sesenta de Guatemala. Sin embargo, por haber transcurrido más de diez años desde el vencimiento del plazo del contrato relacionado, el señor Sicajá Cosajay, en uso del beneficio establecido en el artículo 1170 del Código Civil, obtuvo por parte del Registro General de la Propiedad la cancelación del gravamen hipotecario, procediendo luego a enajenar el inmueble
II. En virtud de lo anterior y por estimar que la referida cancelación de la inscripción hipotecaria fue ilegal, la demandante promovió juicio ordinario con elobjeto de que se declare la nulidad de tal cancelación y de las posteriores inscripciones de dominio e hipotecarias que le aparecen hechas a la finca, así como la condena del demandado al pago de daños y perjuicios. Se emplazó como terceros a Juan Rodolfo, Sergio Eleazar y Angelica, todos de apellidos
Sicajá García.
III. Con fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala dictó sentencia en la que declaró: (1º) sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el demandado; (2º) con lugar la demanda, (3º) nula la cancelación de la cuarta inscripción hipotecaria de la finca objeto del proceso, dejándose vigente tal inscripción; (4º)
nulas de pleno derecho las posteriores inscripciones segunda de derechos reales y quinta de derechos hipotecarios; (5º) nulos los documentos e instrumentos públicos que sirvieron de base al Registrador General de la Propiedad para las operaciones efectuadas; y (6º) sin lugar la condena en daños y perjuicios solicitada.
IV. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil revocó la sentencia anterior y declaró sin lugar la demanda por las razones que se resumen en el apartado siguiente. Motiva el recurso de casación que hoy se conoce la sentencia de segunda instancia relacionada.
V. Con fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, esta Corte emitió auto en que al calificar sobre la admisibilidad de la presente casación declaró que se rechazaba parcialmente la misma en cuanto a los submotivos de error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas por no haberse indicado cuál era el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, admitiéndose para su trámite únicamente en cuanto a los submotivos de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la leyes.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA En la parte resolutiva de su sentencia, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil declaró: “I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Jesús Sicajá Cosajay contra la sentencia de fecha cuatro de
noviembre de dos mil tres, dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; II) REVOCA la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho DECLARA: SIN LUGAR la demanda ordinaria planteada por MARIA ELENA RAMOS HERNANDEZ contra JESÚS SICAJA COSAJAY y los terceros JUAN RODOLFO, SERGIO ELEAZAR Y AGELICA, todos de apellidos SICAJA GARCIA. No se hace especial condena en costas.” Para llegar a esta conclusión se hicieron las siguientes consideraciones: “[…] La sentencia apelada debe revocarse. Efectivamente la parte actora plantea demanda ordinaria reclamando la nulidad de la cancelación de la inscripciónhipotecaria, inscripción de dominio de derechos reales e inscripción hipotecaria y daños y perjuicios porque los demandados no obstante tener conocimiento de la existencia de una demanda ejecutiva nacida como consecuencia de un préstamo hipotecario no pagado por Jesús Sicajá Cosajay celebraron el contrato de compraventa de la finca […]. Al hacerse el análisis correspondiente esta Magistratura estima que la sentencia apelada debe revocarse porque si bien es cierto que en autos está probado que la parte actora en este juicio incoó el juicio ejecutivo por el impago de la deuda, también lo es que no se cuidó de asegurar su derecho a través de la anotación del embargo de la finca a ejecutarse, porque no era suficiente la existencia de la garantía hipotecaria si la misma no fue ejecutada dentro del plazo de ley, esta omisión permitió que Jesús Sicajá Cosajay en el pleno ejercicio de sus derechos solicitara la cancelación de la garantía hipotecaria por haber transcurrido el plazo de ley, de manera que tal
ejecutada dentro del plazo de ley, esta omisión permitió que Jesús Sicajá Cosajay en el pleno ejercicio de sus derechos solicitara la cancelación de la garantía hipotecaria por haber transcurrido el plazo de ley, de manera que tal ejercicio de ninguna forma puede tomarse como una acción ilegal porque la ley se lo permite siendo totalmente imputable a la parte ejecutante la omisión respecto de garantizarse precisamente que en el ínterin se procediera a la venta. De esta forma, el Registro General de la Propiedad, ante la solicitud del mencionado Sicajá Cosajay no tenía más que proceder a lo que se le solicitaba si no estaba prevenido por parte del juez correspondiente que debía abstenerse de ello. Como consecuencia se impone la revocación del fallo [...].”
RECURSO DE CASACION
(Motivos y Submotivos alegados) Neil Yuri Mariano Villatoro Ramos, en calidad de mandatario judicial de la demandante, interpuso casación y alegó como motivos de fondo los contenidos en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Identificó como normas violadas las contenidas en los artículos 822, 824, 1149.1, 1170.1, 1251, 1284, 1301, 1506 numerales 1 y 2, 1507, todos del Código Civil; 112.1 incisos a) y e) del Código Procesal Civil y Mercantil. A continuación se hace resumen sólo de los argumentos relativos a los submotivos de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en
virtud que esta Corte, al calificar sobre la admisibilidad de la casación la rechazó parcialmente en cuanto a los submotivos de error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas. Manifestó la interponente que al expresarse en la sentencia que la demandante debió cuidarse de asegurar su derecho mediante alguna anotación en el registro, y que no era suficiente la existencia de la garantía hipotecaria si la misma no se ejecutaba dentro del plazo de ley, la Sala interpretó y aplicó erróneamente con ello el artículo 822 del Código Civil, porque la hipoteca “constituye un derecho real preconstituido a favor del acreedor y por lo tanto, resulta irrelevante e innecesaria la anotación de embargo para asegurar el derecho crediticio”. Agrega lainterponente que la Sala también “interpretó erróneamente” el artículo 112, numeral 1º, incisos a) y e) del Código Procesal Civil y Mercantil, relativos a la interrupción de la prescripción y la anulabilidad de la enajenación y gravámenes posteriores como efectos materiales del emplazamiento, porque la parte demandada fue notificada de la ejecución del adeudo antes de que se realizara la cancelación de la hipoteca, acto con el cual se habría interrumpido todo el tiempo que había transcurrido a favor del deudor para poder hacer valer la prescripción, por lo que desde ese momento el deudor estaba imposibilitado jurídicamente para disponer libremente del bien constituido como garantía hipotecaria. Indicó la
interponente que la Sala, al no interpretar correctamente los hechos objeto del proceso aplicó la norma jurídica al caso concreto en forma indebida al no otorgarle su verdadero sentido de aplicación. La Sala –dijo la interponente– también “violó y aplicó indebidamente” los numerales 1º y 2º del artículo 1506 del Código Civil, relativos a los modos de interrumpir la prescripción de las obligaciones, porque la demanda ejecutiva en la vía de apremio le fue notificada al deudor Sicajá Cosajay el veintiséis de marzo de dos mil dos, con lo cual se interrumpió todo el tiempo transcurrido para hacer valer la prescripción. Seguidamente expuso la interponente que también hubo “aplicación indebida por omisión del artículo 1507 del Código Civil, pues dicho tribunal sentenciador, debió aplicar e interpretar correctamente en el caso concreto el sentido real de dicha norma, que dice: ‘El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella’. Y subsecuentemente, interpretó erróneamente los medios de prueba diligenciados dentro del proceso ordinario y como consecuencia de ello, aplicó erróneamente el numeral 2º del artículo 1506 del Código Civil ya citado, en la parte conducente que dice: ‘Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe’. Pues [el demandado en su declaración de parte],, reconoció
expresamente […] la celebración del contrato de mutuo con garantía hipotecaria […], reconoció que él había incumplido con esa obligación [y], aceptó expresamente que él había sido legalmente notificado de la demanda ejecutiva en la vía de apremio”. Se indicó luego por la interponente que la Sala volvió a incurrir en “mala interpretación de los hechos objeto del proceso” cuando estimó que la solicitud de cancelación de la garantía hipotecaria no fue una acción ilegal del demandado porque se lo permitía la ley, siendo imputable a la parte ejecutante la omisión respecto a tomar las medidas necesarias para que no se vendiera el inmueble, por lo que el Registro General de la Propiedad procedió correctamente al cancelar la hipoteca pues no estaba prevenido de no hacerlo por el juez correspondiente.Al razonarse de esta forma la Sala “desnaturalizó diametralmente los hechos objeto del proceso ordinario” revistiendo de legalidad un acto ilegal, porque el demandado estaba legalmente prevenido por un tribunal “de que se abstuviera de proceder en la forma como lo hizo; pero al no haber acatado esa orden cometió una acción dolosa y en consecuencia, ese acto ilegal sólo podía ser reparado mediante la sustentación de un juicio ordinario.” Concluyó su exposición la interponente manifestando que con su razonamiento equivocado la Sala provocó “violación de ley al omitirse la aplicación correcta” de los artículos del Código Civil: 1251 (relativo a los requisitos del negocio jurídico), porque tanto el demandado como los terceros intervinientes “actuaron en forma
dolosa al simular un contrato de compraventa que realmente no existió entre ellos […]. Al actuar de esa forma ilegal, la conducta de los demandados se encuadró dentro de lo establecido por el artículo 1284 del Código Civil, que dice: ‘La simulación tiene lugar: … 2º Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellos;…’ el artículo 1285 del citado Código Civil, que dice en su parte conducente: ‘La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real;…’ y el artículo 1301 del mismo Código Civil, que establece: ‘Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia…’ de lo extractado de dichas normas se puede observar que el tribunal sentenciador omitió aplicar dichas normas al caso concreto, pues se lo hubiera hecho en la forma correcta, atendiendo al espíritu que el legislador plasmó en dichas normas y aplicando un razonamiento lógico jurídico apropiado, su fallo hubiera sido dictado en el sentido de confirmar la sentencia.”. ALEGACIONES El día señalado para la vista de la presente casación únicamente compareció la interponente, quien presentó por escrito sus alegaciones haciendo una reiteración de las expuestas al interponer el recurso, las cuales ya fueron resumidas oportunamente.
CONSIDERANDO
UNO La pretensión de la interponente es, en esencia, anular la operación registral de cancelación de la hipoteca que garantizaba su crédito, la cual pesaba sobre la finca del demandado (Jesús Sicajá Cosajay); acto que califica de ilegal porque, aunque fue hecho luego de cumplidos los diez años que la ley establece para la procedencia de la cancelación de las inscripciones hipotecarias, el demandado la solicitó después de haber sido notificado y requerido de pago dentro del procesode ejecución vía de apremio promovida en su contra, hecho que interrumpió el plazo de la prescripción y que justifica la pretensión de anulación solicitada. Del análisis de las argumentaciones y constancias procesales esta Cámara estima lo siguiente: Conforme lo estable el artículo 1170 del Código Civil, el registrador, a solicitud escrita de parte interesada, está facultado para cancelar (sin que medie orden judicial) las inscripciones hipotecarias con plazo inscrito, cuando hubieren transcurrido diez años después de haber vencido éste o sus prórrogas. Por su parte el artículo 856 el mismo código establece también que la obligación garantizada con hipoteca prescribirá a los diez años contados desde el vencimiento de la obligación o de la fecha en que se tuviere como vencido en virtud de lo estipulado. Desde el aspecto procesal los artículos 296 y 112 inciso 1º literal e) del Código Procesal Civil y Mercantil establecen que los títulos ejecutivos pierden su fuerza ejecutiva a los diez años si hubiere prenda o hipoteca, término
que se cuenta desde el vencimiento del plazo, o desde que se cumple la condición si la hubiere; así como que es un efecto material de la notificación de la demanda hacer anulables la enajenación y gravámenes constituidos sobre la cosa objeto del proceso con posterioridad al emplazamiento, efecto que, tratándose de bienes inmuebles, sólo se producirá si se hubiese anotado la demanda en el Registro de la Propiedad. En el presente caso se establece que cuando el demandado solicitó al Registro General de la Propiedad la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre su inmueble ya habían transcurrido más de diez años desde el vencimiento del plazo de la obligación que garantizaba, por lo que el demandado tenía derecho a tal cancelación. Por otra parte, si bien la ejecución en vía de apremio le fue notificada al señor Jesús Sicajá Cosajay antes de que éste solicitara la cancelación de la hipoteca, también lo es que en el Registro General de la Propiedad no constaba ninguna anotación de embargo o de demanda que pudiera justificar o inducir a que el Registrador suspendiera la cancelación solicitada. Por lo tanto, las circunstancias de la cancelación han sido legítimas, y la enajenación y posterior hipoteca lo han sido también pues a nadie puede afectar sino lo que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad (artículo 1148 Código Civil) y, especialmente, porque los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el registro aparezca con derecho a ello, una vez inscritos, no se invalidan en cuanto a tercero, aunque después se anule o
resuelva el derecho del otorgante, en virtud de causas que no aparezcan del mismo registro (artículo 1146 Código Civil). En el argumento de la interponente se confunden los efectos de la prescripción de su derecho de crédito, con los efectos de la prescripción de la inscripción registral de garantía hipotecaria que respalda dicho derecho. La prescripción de su derecho de crédito quedó interrumpida con la notificación de la demandaejecutiva, pero este solo acto no era suficiente para impedir la cancelación de la anotación registral de la garantía hipotecaria, la que para mantener sus efectos requería de una prórroga, de una anotación de embargo o de una anotación de demanda, las que al no haber sido gestionadas oportunamente por la interponente permitieron que el demandado pudiera lícitamente cancelar la inscripción hipotecaria. En conclusión, la pretensión de la recurrente no es admisible en virtud que no ha existido circunstancia alguna que haga anulable la cancelación de la hipoteca, la cual fue hecha de conformidad con la ley; por lo que no existe violación, aplicación indebida ni interpretación errónea de ninguna de las leyes denunciadas por la interponente, debiendo en consecuencia hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponde en cuanto al pago de costas y la multa a que se refiere el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 112, 126, 127, 128, 177,
186, 619, 620, 621, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 822, 824, 1149, 1170, 1251, 1284, 1301, 1506, 1507 del Código Civil; 74, 79 a), 141, 142, 143, 147, 149, de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes aplicables, declara: I) SE DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por María Elena Ramos Hernández, a través de su Mandatario General con Representación Judicial Neil Yuri Mariano Villatoro Ramos, contra la sentencia dictada el veintitrés de agosto de dos mil cuatro por Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. II) Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales causadas con motivo del presente recurso y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. III) Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen. Notifíquese.
Victor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.