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268-2006 22012007 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
268-2006 22012007 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

22/01/2007 – PENAL

268-2006.

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Abogado VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el veintiuno de junio de dos mil seis, dentro del proceso que por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego Ofensivas, se tramitó contra ANDREA

RAQUEL MELGAR TORRES.

DOCTRINA: Procede el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el subcaso contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia emitida por el Tribunal de segundo grado no cumple con el requisito formal de fundamentación, toda vez que no se indicaron con claridad y precisión los argumentos jurídicos por los que no acogió el recurso de alzada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, veintidós de enero de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Abogado VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos

contra El Ambiente el veintiuno de junio de dos mil seis, dentro del proceso que por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego Ofensivas, se tramitó contra ANDREA RAQUEL MELGAR TORRES. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Leopoldo Mejía Toc; como defensora de la sindicada la Abogada Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: “I) Sin lugar el incidente(...); II) se(sic) absuelve a la procesada Andrea RaquelMelgar Torres del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego Ofensivas, por el que le fue formulada acusación, dejandola(sic) libre de tal cargo; III) las(sic) costas procesales quedan a cargo del estado por el sentido que se dicta la sentencia; IV) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento por no haberse ejercido de conformidad con la ley;(...)”

III. SENTENCIA RECURRIDA: El veintiuno de junio de dos mil seis, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad

III. SENTENCIA RECURRIDA: El veintiuno de junio de dos mil seis, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad declaró: “I) IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial planteado por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco del departamento de Guatemal.(sic) el veintisiete de octubre del dos mil cinco(sic) II) En consecuencia la sentencia queda incólume; III) NOTIFIQUESE y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de Procedencia.” En el recurso de apelación especial, el Ministerio Público invocó como caso de procedencia el regulado en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal, y denunció como inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículo 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Ante tal planteamiento el tribunal de alzada resolvió: “Esta Sala de la Corte de Apelaciones, concluye que no le asiste razón jurídica al recurrente al denunciar que el tribunal de sentencia al valorar la prueba testimonial, no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en cuanto a la lógica en su principio de razón suficiente, toda vez que al invalidar las declaraciones testimoniales de los agentes

aprehensores Joaquín Calo Mayor, Hermógenes Castro Bolvito, Julio César Colíndres Monterroso y Mauro Feliciano Hernández Gómez, los Jueces toman en cuenta el contenido de sus relatos y, al advertir en los mismos algunas imperfecciones que pueden provocar cierta presunción de error o engaño, su decisión resulta ajustada a la ley, ya que se aprecia por este tribunal que sus relatos contenidos tanto en la sentencia, como el acta de debate contienen como se indicara imperfecciones y contradicciones que puedan llevar al engaño al tribunal. Razones por las cuales no se acoge el recurso por este submotivo.-“

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como subcaso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”; habiendo denunciado como vulnerados el artículo 11 bis del Código Procesal Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA:Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, habiendo sido reemplazada la participación oral de las partes, a través de la presentación de alegatos escritos por parte del Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus y por parte de la Defensa la Abogada Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco defensora de la

sindicada Andrea Raquel Melgar Torres.

CONSIDERANDO: I El recurso de casación fue presentado por motivo de forma, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez” y denunció como vulnerado el artículo 11Bis del Código Procesal Penal. Señaló en su recurso el interponente, que para el Ministerio Público estaba claro que mediante los medios de prueba consistentes en declaraciones testimoniales de los agentes captores, se podía probar la responsabilidad de la acusada en el hecho delictivo que se le atribuye, porque fue sorprendida en flagrancia, lo que fue ampliamente expuesto en el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma oportunamente planteado, específicamente en el único submotivo de forma sustentado, donde se denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, que implica un motivo absoluto de anulación formal.

Continuó señalando el casacionista que la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver sobre este particular se limitó a indicar: “Esta Sala de la Corte de Apelaciones, concluye que no le asiste razón jurídica al recurrente al denunciar que el tribunal de sentencia al valorar la prueba testimonial, no aplicó las reglas

de la sana crítica razonada en cuanto a la lógica en su principio de razón suficiente, toda vez que al invalidar las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores Joaquín Calo Mayor, Hermógenes Castro Bolvito, Julio César Colíndres Monterroso y Mauro Feliciano Hernández Gómez, los Jueces toman en cuenta el contenido de sus relatos y, al advertir en los mismos algunas imperfecciones que pueden provocar cierta presunción de error o engaño, su decisión resulta ajustada a la ley, ya que se aprecia por este tribunal que sus relatos contenidos tanto en la sentencia, como el acta de debate contienen como se indicara imperfecciones y contradicciones que puedan llevar al engaño al tribunal. Razones por las cuales no se acoge el recurso por este submotivo.-“ Señala el casacionista que de la lectura del párrafo precedente, puede concluirse que la Honorable Sala de Apelaciones se limitó a indicar que “...se aprecia por este tribunal que sus relatos contenidos tanto en la sentencia, como el acta dedebate contienen como se indicara imperfecciones y contradicciones que puedan llevar al engaño al tribunal,” en otras palabras, la Honorable Sala incumplió con la obligación legal que tiene, de expresar los silogismos de hecho y de derecho que le llevaron al estado de certeza jurídica negativa para confirmar la sentencia recurrida; en síntesis, no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión tomada. Continuó indicando el recurrente que de conformidad con el artículo 11bis del Código Procesal Penal, los requisitos formales que debe

contener toda sentencia para ser considerada válida, en referencia a su fundamentación, se encuentra que todos los tribunales deben consignar “...una clara y precisa fundamentación de la decisión,...”; lógicamente, dentro de esta gran clasificación, deben incluirse todas las razones que tuvieron para llegar a su decisión, esto implica la obligación de los Tribunales, de consignar una fundamentación CLARA, es decir, que el lenguaje que se utilice en la motivación de la sentencia debe ser comprensible para todas aquellas personas que la lean o escuchen. Esta circunstancia no se cumple en el caso subjudice, porque la Honorable Sala Jurisdiccional en su fallo, no les explicó cuáles son las “...imperfecciones que pueden provocar cierta presunción de error o engaño” en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil que capturaron a la acusada. En relación a la denuncia de vulneración del artículo 11bis del Código Procesal Penal, señaló el casacionista que la Honorable Sala debió dictar su sentencia consignando una fundamentación que expresara los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, al haber omitido este requisito su fundamentación no fue completa, puesto que la motivación o fundamentación debe referirse a todos y cada uno de los aspectos que justifican la decisión, sin embargo, en el fallo de marras, no se explica el significado o contenido de la expresión “algunas imperfecciones”, referidas a las declaraciones de los agentes aprehensores, lo que obligadamente debió hacerse, porque como está consignado en el fallo, no hay manera de saber ni entender el significado de lo que el Tribunal ad quem quiso decir, o a qué clase de imperfecciones se está refiriendo. En otras palabras, el fallo debería haberse referido a las actitudes o

consignado en el fallo, no hay manera de saber ni entender el significado de lo que el Tribunal ad quem quiso decir, o a qué clase de imperfecciones se está refiriendo. En otras palabras, el fallo debería haberse referido a las actitudes o expresiones de los testigos de cargo, en este caso los agentes captores, en donde se configuraron las supuestas imperfecciones a que aluden los señores Magistrados de la Sala de Apelaciones. Al haber omitido esta explicación, que forma parte de la fundamentación de la sentencia, se violó por inobservancia el artículo 11bis del Código Procesal Penal. En consecuencia, el tribunal ad quem debió tomar en cuenta en su fundamentación, las actitudes, expresiones o, por lo menos, el momento, en que los testigos de cargo incurrieron en las imperfecciones, que le sirvieron para considerar que, el Tribunal a-quo había aplicado correctamente las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a la lógica en su principio de razón suficiente, y por tanto, invalidar las declaracionestestimoniales de los agentes aprehensores “...al advertir en los mismos algunas imperfecciones que pueden provocar cierta presunción de error o engaño...”, debiendo haber expuesto los fundamentos legales, es decir las razones de derecho, para no cumplir con la obligación de satisfacer los requisitos formales, en la redacción de su sentencia, que le impone el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, por lo que pretende que se revise la resolución indicada, y al confirmar la vulneración denunciada, se proceda a anular la sentencia proferida

por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha veintiuno de abril de dos mil seis. II Analizados los argumentos sustentados por el casacionista, esta Cámara procede hacer las siguientes consideraciones: Cuando se interpone un recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación cuando la sentencia recurrida carece de un requisito formal, específicamente si se señala la carencia del requisito formal de fundamentación exigido por el artículo 11bis del Código citado, se debe a que el recurrente ha estimado que la sentencia recurrida no satisface los requerimientos esenciales de motivación, entendiendo la motivación como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la resolución recurrida (Criterio igualmente manifestado por esta Cámara dentro de las casaciones noventa y dos – dos mil seis y noventa y tres – dos mil cinco, de fechas veinticinco de noviembre y diez de mayo, ambas del año dos mil seis, respectivamente). En el presente caso, el recurrente, en la calidad en que actúa, señala que la sentencia que hoy recurre mediante el recurso de casación, adolece del requisito formal de fundamentación, pues en el recurso de apelación oportunamente planteado, señaló que en la sentencia de primer grado no se

habían aplicado las reglas de la sana crítica razonada al momento de haber valorado las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores, agravio que al ser conocido por el tribunal ad quem fue resuelto mediante la sentencia recurrida, donde se consideró: “...que no le asiste razón jurídica al recurrente al denunciar que el tribunal de sentencia al valorar la prueba testimonial, no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en cuanto a la lógica en su principio de razón suficiente, toda vez que al invalidar las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores (...), los Jueces toman en cuenta el contenido de sus relatos, y, al advertir en los mismos algunas imperfecciones que pueden provocar cierta presunción de error o engaño, su decisión resulta ajustada a la ley, ya que se aprecia por este tribunal que sus relatos contenidos tanto en la sentencia, como el acta de debate contienen como se indicara imperfecciones ycontradicciones que puedan llevar al engaño al tribunal. Razones por las cuales no se acoge el recurso por este sub motivo.” , por lo que al ser analizados detenidamente los argumentos sustentados en la sentencia recurrida, se determina que al haber sido conocidos los agravios sustentados, el órgano de alzada consideró que la sentencia de primer grado resultaba ajustada a la ley, sin embargo al continuar señalando que estimaba que los relatos contenidos en la sentencia y el acta de debate contienen imperfecciones y contradicciones que pueden llevar al tribunal a un engaño, sin señalar de forma clara y precisa en qué

aspectos basó tal aseveración, claramente se advierte la falta de fundamentación en el fallo recurrido, pues al faltar el tribunal ad quem en señalar los argumentos jurídicos que le llevaron a considerar que existían imperfecciones y contradicciones en los relatos sustentados durante el debate, sin precisar la razón de tales consideraciones, claramente se advierte la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, norma que establece que toda sentencia debe contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, y que toda resolución judicial carente de este requisito viola el derecho constitucional de defensa y de acción penal, por lo que este tribunal estima declarar procedente el recurso planteado, casar la sentencia recurrida y ordenar el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo fallo con observancia de los requerimientos formales que exige la ley para el acto que debe renovarse.

LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. Procedente el recurso de Casación interpuesto por el

MINISTERIO PÚBLICO a través del Abogado VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ

LEMUS, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el veintiuno de junio de dos mil seis.

II. Casa la sentencia recurrida, y ordena el reenvío de las actuaciones para que sea emitida nueva sentencia que cumpla con el requisito formal de fundamentación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, MagistradoVocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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