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268-2007 26022008 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
268-2007 26022008 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

26/02/2008 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

268-2007

CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No incurre en este error, la Sala que se equivoca en identificar el folio en que se encuentra el documento denunciado, pero apreció correctamente la información contenido en el mismo.

VIOLACIÓN DE LEY: a) No puede prosperar este submotivo, cuando el recurrente se limita a señalar una serie de artículos como violados y no cumple con la obligación de formular tesis claras y específicas que precisen el sentido de tales violaciones. b) No puede prosperar este submotivo, cuando no se señala la incidencia que puede tener en la sentencia, la violación de las normas jurídicas denunciadas como violadas. c) Es improcedente este submotivo, cuando las normas que se denuncian como infringidas no tienen relación alguna con los hechos controvertidos y no era obligación del Tribunal de Segunda Instancia su aplicación. d) Es improcedente sustentar ajustes tributarios, con fundamento en normas jurídicas que han sido expulsadas del ordenamiento jurídico guatemalteco.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 98 numeral 3 y 146 del Código Tributario; 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 621 inciso 1º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No.268-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil ocho.

Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No.268-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Maria Eugenia Aguilar Cañas, contra el fallo de fecha veintitrés de abril de dos mil siete, dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del procesoContencioso Administrativo, ciento noventa y cuatro guión dos mil tres, promovido por la entidad Gas del Pacífico, Sociedad Anónima, contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES La Administración Tributaria realizó auditoría en la contabilidad de la entidad Gas del Pacífico, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de los ajustes a los Impuestos sobre la Renta, Al Valor Agregado y A las Empresa Mercantiles y Agropecuarias y a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, correspondientes al período fiscal del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve. La entidad contribuyente, impugnó los ajustes formulados por la Administración Tributaria por medio del recurso de revocatoria. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante

resolución número cincuenta y dos uno guión dos mil tres, de fecha treinta de enero de dos mil tres, confirmó parcialmente la resolución impugnada, como consecuencia parcialmente sin lugar el recurso interpuesto. Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de los Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil siete, declaró parcialmente con lugar el proceso Contencioso Administrativo y revoca parcialmente, en cuanto a la totalidad de los ajustes al Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, por lo que la resolución cincuenta y dos guión dos mil tres y la que constituye su antecedente, dictadas por la Superintendencia de Administración Tributaria , quedan sin ningún efecto y validez legal en cuanto a los ajustes y multa revocados . Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de extraordinario de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, “DECLARA: I) Parcialmente con lugar el Proceso Contencioso Administrativo Interpuesto por la entidad GAS DEL PACIFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior se revoca parcialmente, en cuanto a la totalidad de los ajustes al Impuesto Sobre la Renta,

Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, y multa por seis mil quetzales por infracción a los deberes formales, y confirma la multa por la cantidad de un mil quetzales (Q.1,000.00) por llevar los libros en forma distinta de cómo obliga la ley, la resolución número CERO CINCUENTA Y DOS GUIÓN DOS MIL TRES (052-2003), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el treinta de enerode dos mil tres, al igual que la que constituye su antecedente, número CCE GUIÓN CERO CERO TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GUIÓN DOS MIL DOS (CCE -00359-2002) dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria, el dieciséis de agosto de dos mil dos, las cuales quedan sin ningún efecto ni validez legal, en cuanto a los ajustes y multa revocados; III) No hay condena en costas; IV) Notifíquese y oportunamente, con certificación de este fallo, devuélvase el expediente administrativo a la autoridad que lo remitió.” Para llegar a esta conclusión la sala sentenciadora, arguyó lo siguiente: “Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad de los mismos a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido

al conocimiento del Tribunal con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso de aplicación de dicha normativa. En el presente Proceso Contencioso Administrativo que se analiza, establece que la parte demandante impugna la resolución número CERO CINCUENTA Y DOS GUIÓN DOS MIL TRES (052-2003), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el treinta de enero de dos mil tres, que confirma la resolución número CCE GUIÓN CERO CERO TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GUIÓN DOS MIL DOS (CCE -003592002) dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria, el dieciséis de agosto de dos mil dos, por medio de la cual se confirmó los ajustes que ahora se resuelven por separado en la forma que fueron impugnados por el demandante: 1) AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO QUETZALES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.6,864,265.95), que genera un impuesto a pagar de un millón ochocientos ochenta y siete mil seiscientos setenta y tres quetzales con catorce

centavos (1,887,673.14), y multa del cien por ciento; en concepto de omisión de ingresos correspondiente al período de imposición del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve. 2) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LOS PERIODOS MENSUALES DEL UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO AL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, formulados de la siguiente manera: a) ajuste al debito (sic) fiscal por un total de seiscientos ochenta y tres mil ochocientos dos quetzales con cuarenta y dos centavos (Q.683,802.42); b) Ajuste al crédito fiscal por dos mil seiscientos veinticuatro quetzales con diecisiete centavos (Q.2,624.17), que generan unimpuesto de ciento setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y un quetzales con cuarenta y tres centavos (Q.174,341.43). Al examinar los ajustes señalados anteriormente se estableció que la administración tributaria para formularlos se fundamentó en la revisión de las facturas y el libro de ventas y servicios prestados de la entidad demandante, lo cual le sirvió de base para efectuar el ajuste al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al Valor Agregado. Tal circunstancia se evidencia en las hojas de liquidación por la cual se efectúa la determinación de la obligación tributaria realizadas por el ente fiscalizador que obra a folio ochenta y

ocho del expediente administrativo, los cuales se refieren al cálculo del Impuesto Sobre la Renta supuestamente omitido y el ajuste al débito y crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. En dichos documentos claramente se observa que la Administración Tributaria, para formular el ajuste que se discute, tomó como base la facturación efectuada por la entidad demandante que arroja el monto relacionado a la omisión de ingresos. De lo expuesto se concluye que los ajustes que se discuten fueron formulados por la administración (sic) tributaria (sic) mediante un control cruzado entre la supuesta omisión del contribuyente en los regímenes del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, a consecuencia de lo cual se originan las diferencias que se dejaron indicadas en párrafos anteriores y que constituyen los ajustes discutidos. Sobre el particular es preciso señalar que ambos impuestos se hayan regulados en leyes distintas que contienen hechos generadores diferentes, teniendo procedimientos operacionales, formas de cálculo y pago distintos. En tal sentido el Tribunal estima que no es legalmente factible que se sustente un reparo o ajuste, en la falta de coincidencia entre las rentas obtenidas dentro de un régimen particular de impuesto (Impuesto Sobre la Renta) y las que constituyen ingresos provenientes de ventas de mercancías, dentro de otro régimen impositivo también de naturaleza particular (Impuesto al Valor Agregado), pues ello no constituye necesariamente una evasión u omisión de obligaciones tributarias, como lo supone la administración tributaria. Consecuentemente, cuando se determina la

existencia y la cuantía de un impuesto, deben aplicarse para el efecto sólo las normas que configuran el impuesto de que se trata y no buscar en las normas reguladoras de un impuesto distinto, elementos que si bien son adecuados para determinar este impuesto, son inaplicables totalmente para otro de naturaleza diferente. Esto sucede con el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, cuando se pretende fijar el monto de aquel, utilizando normas aplicables sólo a este último, con un hecho imponible totalmente diferente al presupuesto de hecho establecido en la Ley que regula el primero. Prescindir de este razonamiento elemental sería vulnerar el Principio de Legalidad Tributaria y dar cabida a obligaciones que la ley reguladora del tributo respectivo no previó como tales. En este sentido resulta evidente que los ajustes formulados sonconsecuencia de una particular apreciación de parte de las autoridades tributarias que carece del necesario respaldo legal. Por las razones anteriores y dado que este criterio ha sido reiterado por parte del Tribunal, los ajustes deben de revocarse y así debe hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo 3)

AJUSTE AL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y

AGROPECUARIAS, CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS DE JULIO A SEPTIEMBRE, OCTUBRE A DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO Y ENERO A MARZO, ABRIL A JUNIO DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y NUEVE, POR LA CANTIDAD DE SEICIENTOS SEIS MIL

CINCUENTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHO CENTAVOS (Q.606,054.08): El presente ajuste tiene como fundamento legal los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley del Impuesto a la (sic) Empresas Mercantiles y Agropecuarias, mismo que fue confirmado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución que se impugna. Al examinar los antecedentes en los cuales se fundamenta este ajuste se advierte que, por su parte, la entidad demandante al manifestar su inconformidad al presente ajuste señaló que la imposición de este impuesto viola el principio de capacidad de pago regulado en el artículo 243 de la Constitución Política de la República, por lo que el mismo debe de desvanecerse. De conformidad con lo anterior y del estudio del presente caso y de los argumentos sobre el particular efectuado tanto por la Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, para el Tribunal resulta indiscutible, efectuar algunos cuestionamientos de hecho y de derecho para arribar a una conclusión. Al respecto, se debe establecer si el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, es procedente o si el mismo transgrede el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con ello verificar la existencia de confrontación con la normativa constitucional. Para llegar a tal apreciación, resulta conveniente analizar lo que para el efecto establece la Constitución Política de la República en relación al Principio de Capacidad de Pago, que lo encontramos regulado en el artículo 243 ya señalado y que es

precisamente el artículo que se denuncia infringido. Así tenemos que este principio tributario garantizado por la Constitución, debe cobrar efectividad mediante la creación de impuestos que respondan de tal manera que, a mayor capacidad contributiva, la incidencia debe ser mayor y, de esta forma, el sacrificio sea igual. Por otro lado, es preciso señalar que la Corte de Constitucionalidad en relación a este principio ha considerado; ‘que el sistema tributario debe ser justo y equitativo’. ‘En la elaboración legislativa del tributo y como vía de justicia tributaria hay tres momentos importantes: la delimitación del hecho imponible, que se refiere a la aptitud abstracta para concurrir a las cargas públicas; la delimitación de la base imponible, que es la que orienta la fijación normativa a efectos de procurar la igualdad en razón del grado de capacidad contributiva decada presupuesto objetivo; y, finalmente la delimitación de la cuota tributaria, es decir, la regulación de las tarifas o alícuotas individuales. En esta última fase en la cual se trata de la capacidad contributiva específica, que consiste en la adecuación de la igualdad aptitud objetiva para concurrir a las cargas públicas a la desigual situación de los potenciales contribuyentes. Se produce en la fase de delimitación de la cuota tributaria una relación que lleva a la igualdad ante la ley, para que la justicia se produzca en cada caso concreto y se alcance con ello la equidad. Derivado de lo anterior, es la capacidad contributiva específica (aptitud

subjetiva comparativa) la que orienta la determinación concreta de la deuda tributaria en razón de las circunstancias personales de cada sujeto (subjetivación del tributo)’. En virtud de lo anterior, establecemos que el principio que se dejó enunciado tiene una estrecha vinculación con el derecho de propiedad, lo cual tiene una explicación razonable en vista que el Estado al establecer los tributos que deben soportar los ciudadanos, el derecho de propiedad de éstos se ve atenuado en razón de que mediante los tributos se produce una apropiación de la riqueza privada. Como el derecho de propiedad no de naturaleza absoluta, también el poder tributario del Estado tiene un límite en la imposición, más allá del cual las sumas de dinero que detrae de los particulares puede resultar excesiva y producir efectos negativos que se podrían traducir en una confiscación del derecho de propiedad, advirtiéndose que el principio de no constitucionalidad surge de la garantía del derecho de propiedad. Estos extremos quedaron evidenciados por la Corte de Constitucionalidad al emitir la sentencia el quince de diciembre de dos mil tres, y publicada en el Diario Oficial el dos de febrero del dos mil cuatro, la cual dejó sin vigencia parcialmente los artículos 3, segundo párrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 36-2001 del Congreso de la República, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República a partir del día tres de febrero de dos mil cuatro, específicamente entre otros casos al analizar el

contenido del artículos 7, segundo y tercer párrafo de la ley citada, que estipula: ‘En caso que las personas obligadas no hayan declarado ingresos en el período de liquidación definitiva anual que se refiere el párrafo anterior, deberán determinar y pagar el impuesto que establece la presente ley, sobre la base del activo neto total, lo cual no toma en cuenta que el activo de una empresa tampoco puede constituir parámetro para determinar una real capacidad de pago de un impuesto, pues es evidente que si el activo es lo que se utiliza como insumo fundamental para ciertas actividades comerciales y constituye un principio de contabilidad generalmente aceptado el mismo puede depreciarse, pretender que con éste se pueda determinar la capacidad de pago de un impuesto, podría generar un situación confiscatoria indirecta de dicho activo. (…).’. La Corte de Constitucionalidad concluyó que el segundo y tercer párrafo del artículo 7 del Decreto 99-98 del Congrego de la República viola los principios de que losimpuestos deben estructurarse sobre la equidad y justicia tributaria y atendiendo a la real capacidad de pago del contribuyente, por lo cual declaró dicha norma inconstitucional. Bajo estas premisas, es conveniente hacer hincapié que al suprimirse los artículos 7, 9 y 15 que norman en su orden la Base Imponible, Tipo Impositivo y Vigencia, resulta que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, quedó totalmente sin materia, por consiguiente siendo evidente entonces que el ajuste que se le practicó a la entidad Gas del Pacífico, Sociedad

Anónima por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, se hizo con bases legales que a la fecha se encuentran expulsadas del ordenamiento jurídico nacional, en tal virtud los mismos no pueden servir de fundamento legal para emitir la sentencia por la cual se confirme la resolución emitida por la administración (sic) tributaria (sic) ni pueden usarse dichas disposiciones normativas para obligar al contribuyente a realizar el pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. La Corte Suprema de Justicia, se ha fundamentado en distintos fallos, en el mismo sentido en los que se dejó expuesto el fundamento jurídico anteriormente expresado para declarar con lugar el proceso contencioso que se falla: Sentencias de fechas dieciocho de abril de dos mil siete, dentro del recurso de casación número veintiocho guión dos mil cinco (28-2005) y diecinueve de marzo de dos mil siete, en el recurso de casación número trescientos veinticinco guión dos mil seis (325-2006). Adicionalmente la administración tributaria, comete el error al formular en una sola resolución ajustes a tres impuestos distintos. En virtud de lo regulado por los artículos 23 y 25 segundo párrafo del Código Tributario que en su parte conducente establecen: Los contribuyentes o responsables están obligados al pago de tributos y al cumplimiento de deberes formales, entendiéndose como responsable a toda persona sujeta por la ley al cumplimiento de las obligaciones ajenas aún cuando de las mismas no resulte la obligación de pagar tributos. Este Tribunal llega a la

conclusión que la entidad demandante faltó al deber formal de llevar los libros en forma cómo obliga la ley, consecuentemente la multa por un mil quetzales impuesta por la administración tributaria es procedente y así deberá declararse. Por las razones consideradas el presente proceso planteado debe declararse procedente y en consecuencia revocarse la resolución que se impugna. Con excepción de lo atinente a la multa.’. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Maria Eugenia Aguilar Cañas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: I.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621, del Código Procesal Civil y Mercantil. II.- Violación de ley, contenida en el inciso primero, del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Con relación a este submotivo la autoridad tributaria expuso: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que procede el Recurso Extraordinario de Casación por el Submotivo de ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA si esta resulta de documentos o actos auténticos que demuestren de forma evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, en el Considerando III de la

sentencia recurrida, se dice: ‘Tal circunstancia se evidencia en las hojas de liquidación por la cual se efectúa la determinación de la obligación tributaria realizadas (sic) por el ente fiscalizador que obra a folio ochenta y ocho del expediente administrativo, los cuales (sic) se refieren (sic) al calculo de Impuesto Sobre la Renta supuestamente omitido y el ajuste al debido crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.’ La sentencia se refiere al folio ochenta y ocho del expediente administrativo donde según se afirma, se encuentran las hojas de liquidación que sirvieron de base, entre otros, para efectuar el ajuste al impuesto sobre la renta y al impuesto al valor agregado. Sin embardo, Señores Magistrados con tan solo traer a la vista el folio ochenta y ocho del expediente administrativo, se demuestra con claridad meridiana, que en el mismo se encuentra una hoja de papel bond en la que tiene el membrete de GAS DEL PACÍFICO, S. A. y dice:

‘DETERMINACIÓN DEL COSTO DE IMPORTACIONES: MARÍTIMAS.

MOVIMIENTO DE GAS MES DE: SEPTIEMBRE 1998;’ Un cuadro contiene el MOVIMIENTO DE INVENTARIO y el otro el COSTO DE VENTAS y aparece el nombre de JORGE MARIO DE LEÓN RAMÍREZ. Obviamente en ese folio no existe ninguna ‘hoja de liquidación’ por lo cual la misma no puede evidenciar la determinación de la obligación tributaria que se refiere al cálculo del Impuesto Sobre la Renta ‘supuestamente omitido y el ajuste al debido (sic) y crédito fiscal

del Impuesto al Valor Agregado’ Inmediatamente después el Considerando III de la sentencia dice: ‘De lo expuesto se concluye que los ajustes que se discuten fueron formulados por la administración tributaria mediante un control cruzado entre la supuesta omisión del contribuyente en los regímenes del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, a consecuencia de lo cual se originan las diferencias que se dejaron indicadas en párrafos anteriores y que constituyen los ajustes discutidos’. Lo anterior Señores Magistrados demuestra fehacientemente la tergiversación y equivocación que la Sala comete en el Considerando III de la sentencia recurrida al analizar el contenido del folio ochenta y ocho del expediente administrativo que jamás la pueden llevar a unaconclusión como la que menciona de afirmar que: ‘el ajuste que se discute, tomó como base la facturación efectuada por la entidad demandante que arroja el monto relacionado a la omisión de ingresos.’ Y mucho menos que se pueda concluir ‘que los ajustes que se discuten fueron formulados por la administración tributaria mediante un control cruzado’ Todo lo anterior es susceptible de impugnarse como se hace, a través del submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA que resulta de actos o documentos auténticos que demuestran de forma evidente la equivocación del juzgador. Por lo que la Casación interpuesta por éste submotivo debe declararse CON LUGAR.” ANÁLISIS De conformidad con reiterada doctrina legal sustentada, el error de hecho en la apreciación de las pruebas, puede presentarse de las siguientes formas: cuando

se omite el análisis de prueba que es determinante en la resolución de la controversia; cuando se tiene como prueba algún acto o documento que no obra en el proceso; y por último, cuando se tergiversa el contenido de la prueba. En todas estas situaciones, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento señalado. En el presente caso, la recurrente, ataca de error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentando que la sala sentenciadora en el considerando III de la sentencia recurrida tergiversa al analizar el contenido del folio ochenta y ocho del expediente administrativo, donde según afirma, se encuentra las hojas de liquidación que sirvieron de base, entre otros, para efectuar el ajuste al impuesto sobre la renta y al impuesto al valor agregado. Sin embargo, la casacionista indica que tan solo traer a la vista el folio ochenta y ocho del expediente administrativo, se demuestra con claridad meridiana, que en el mismo se encuentra una hoja de papel bond en que tiene el membrete de GAS DEL PACÍFICO, S.A. y dice: “DETERMINACIÓN DEL COSTO DE IMPORTACIONES: MARÍTIMAS, MOVIMIENTO DE GAS MES DE: SEPTIEMBRE 1998” obviamente en este folio no existe ninguna “hoja de liquidación” por lo cual la misma no puede evidenciar la determinación de la obligación tributaria. Al hacer el estudio del caso, se estima que si bien es cierto, la sala sentenciadora se equivocó al indicar que la hoja de liquidación por la cual se efectuaba la

determinación del calculo del Impuesto Sobre la Renta supuestamente omitido y el ajuste al débito y crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, estaba contenida en el folio ochenta y ocho del expediente administrativo, también lo es que con esto no se advierte la equivocación fáctica denunciada por el casacionista, toda vez que se tergiversa un documento cuando existe materialmente en el proceso y el juzgador lo analiza, pero le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido, supuesto que no se da en el presente asunto, por cuanto que la sala se equivoco en el número de folio, pero no así enel contenido del documento que le sirvió para fundar su convicción. Por lo tanto no tergiversó su contenido, sino apreció la información que el documento tiene, de manera acertada, obteniendo conclusiones que coinciden plenamente con los ajustes formulados por la autoridad tributaria, de manera que no quedó demostrada la equivocación del juzgador, pues no se desvirtuó su contenido. En tal virtud, por las razones y análisis efectuado se determina que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba no puede prosperar.

VIOLACIÓN DE LEY.

Con relación a este submotivo la autoridad tributaria, expuso:“I.- DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY DEL ARTÍCULO 98 NUMERAL 3 Y PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia sostiene que existe VIOLACIÓN DE LEY cuando el Tribunal en la Sentencia recurrida no aplica las

normas jurídicas pertinentes aplicables al caso. En el presente caso, la sentencia recurrida, en el Considerando III dice: ‘Al examinar los ajustes señalados anteriormente se estableció que la administración tributaria para formularlos se fundamentó en la revisión de las facturas y el libro de ventas y servicios prestados de la entidad demandante, lo cual le sirvió de base para efectuar el ajuste al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al Valor Agregado. Tal circunstancia se evidencia en las hojas de liquidación por la cual se efectúa la determinación de la obligación tributaria realizadas por el ente fiscalizador que obra a folio ochenta y ocho del expediente administrativo, los cuales se refieren al calculo (sic) del Impuesto Sobre la Renta supuestamente omitido y el ajuste al debito (sic) y crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. En dichos documentos claramente se observa que la Administración Tributaria, para formular el ajuste que se discute, tomó como base la facturación efectuada por la entidad demandante que arroja el monto relacionado a la omisión de ingresos. De lo expuesto se concluye que los ajustes que se discuten fueron formulados por la administración tributaria mediante un control cruzado entre la supuesta omisión del contribuyente en los regímenes del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, a consecuencia de lo cual se originan las diferencias que se dejaron indicadas en párrafos anteriores y que constituyen los ajustes discutidos.’ En el presente recurso extraordinario de casación, es procedente invocar el submotivo de

violación de ley y citar como infringidos los artículos 13 de la Ley del Organismo Judicial y 4 del Código Tributario, los que en su orden, preceptúan lo siguiente: Artículo 13. Primacía de las disposiciones especiales. Las disposiciones especiales de leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes y el artículo 4 Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e interrogación de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala,los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial’ en virtud que el artículo 146 del Código Tributario preceptúa: Verificación y audiencias. La administración Tributaria verificará las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuestos, si procediere, formulará los ajustes que correspondan, precisará los fundamentos de hecho, y de derecho y notificará al contribuyente o responsable’ Del análisis de las normas citadas se establece que la Administración Tributaria se encuentra facultada por ley, para verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. En efecto, en la sentencia re

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