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268-2011 y 269-2011 02082011 Byron Rene Hernandez Galicia y Luis Alberto Hernandez Lutin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Título
268-2011 y 269-2011 02082011 Byron Rene Hernandez Galicia y Luis Alberto Hernandez Lutin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

02/08/2011 – PENAL 268-2011 Y 269-2011

DOCTRINA Existe dolo y no preterintencionalidad, si de los hechos acreditados se desprende que el autor, pudo al menos representarse la posibilidad de un resultado típico homicida, y ratifica su voluntad ejecutando el acto. Este es el caso cuando, el sindicado dispara varias veces contra la víctima, acertándole uno en la región abdominal, lo que acreditaría el dolo directo, o al menos, dolo eventual. Configura la calidad de autor en un hecho de homicidio, aquella conducta en que la participación del sindicado acredita una concertación y presencia del mismo en el momento de realizarse el hecho, con independencia de la función especifica que éste haya tenido en el momento de su consumación. Este es el caso, cuando dos personas, una de ellas con arma de fuego, se dirigen a la casa de la víctima y entran a la propiedad causándole la muerte, aunque solo uno disparara y el otro le pateara la cara cuando se encuentra en el suelo impactado por el disparó, y posteriormente muere.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en los recursos de casación interpuestos en forma separada por los procesados BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN; contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiocho de marzo de

dos mil once, dentro del proceso seguido por el delito de homicidio en contra de

EMILIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS: PARA EL SINDICADO BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA: a) Que el acusado BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA en compañía y participación de su padre LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN, el seis de diciembre de dos mil ocho, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, llegó a la residencia del señor EMILIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ, ubicada en la Aldea Colonia Antigua municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, quien se encontraba en estado de ebriedad acostado en una hamaca. Motivado por problemas personales suscitados con anterioridad y con la intención de quitarle la vida, llevó al señor Emilio al patio, y disparó en contra de la integridad física de dicho señor, con el arma de fuego clase pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco Semicompact, calibre nueve milímetros, registro D cero siete setecientos nueve, largo de cañón noventa y cinco milímetros, provocándole una herida por proyectil de arma de fuego en elhipocondrio derecho, causándole choque hipovolémico, hemoperitoneo, perforación en espejo del recto, fractura de vértebra lumbar uno, perforación de mesenterio y laceración de arteria mesentérica; en ese momento Carlos Samuel Martínez González, llegó a auxiliar a su padre Emilio, entonces el acusado Byron

René le apuntó a Carlos con el arma de fuego que portaba; mientras el señor Luis Alberto le daba una patada en la cara al señor Emilio Martínez. Luego el acusado señor Byron René y su papá Luis Alberto se dieron a la fuga, escondiéndose en la residencia de la señora Hercilia Galicia Rivera ubicada en la Aldea El Nuevo municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, siendo perseguidos por elementos de la Policía Nacional Civil. BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA, a sabiendas que en el exterior de la residencia donde estaba con su padre, había seguridad perimetral en espera de una situación judicial de allanamiento, inspección y registro; optó por entregarse el siete de diciembre de dos mil ocho a la dos horas con cuarenta minutos aproximadamente, a los elementos de la Policía Nacional Civil, argumentándoles que estaba herido.-- b) HECHOS ACREDITADOS: PARA EL SINDICADO LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN: el seis de diciembre de dos mil ocho, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, acompañando a su hijo BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA, el acusado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN, llegó a la residencia del señor EMILIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ ubicada en la Colonia Antigua municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, frente a quien encontró en estado de ebriedad acostado en una hamaca. Motivado por problemas que suscitaron entre su hijo mencionado y los integrantes de la familia Martínez González, el acusado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN, con la participación de su hijo BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA, llevó al señor Emilio al patio

González, el acusado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN, con la participación de su hijo BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA, llevó al señor Emilio al patio con la intención de quitarle la vida; entonces su hijo BYRON RENÉ en contra de la integridad física de dicho señor, con el arma de fuego clase pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco Semicompact, calibre nueve milímetros, registro D cero siete setecientos nueve, largo de cañón noventa y cinco milímetros que portaba; provocándole una herida por proyectil de arma de fuego en el hipocondrio derecho, causándole choque hipovolémico, hemoperitoneo, perforación en espejo del recto, fractura de vértebra lumbar uno, así como perforación de mesenterio y laceración de arteria mesentérica. En ese momento, Carlos Samuel Martínez González (hijo de la víctima) llegó a auxiliar a su padre Emilio y entonces Byron René, el hijo del acusado Luis Alberto; le apuntó con el arma de fuego que portaba, mientras el acusado Luis Alberto le dio una patada en la cara al señor Emilio Martínez; luego el acusado y su hijo Byron René se dieron a la fuga, escondiéndose en la residencia de la señora Hercilia Galicia Rivera ubicada en la Aldea El Nuevo, municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, siendo perseguidos por elementos de la Policía Nacional Civil. Por aparte, el acusadoLUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN, a sabiendas que en el exterior de la

residencia donde estaba su hijo BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA, había seguridad perimetral en espera de una autorización judicial de allanamiento, inspección y registro; optó por entregarse a los elementos de la Policía Nacional Civil el siete de diciembre de dos mil ocho, aproximadamente a la dos horas con cuarenta y cinco minutos argumentándoles que su hijo se encontraba herido”.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el nueve de septiembre de dos mil diez, condenó a los procesados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, atendiendo la lógica, la experiencia y la psicología.

1. Prueba Pericial: declaraciones de los peritos, Erin Alfonso Chinchilla Polanco, Técnico en Investigaciones Criminalísticas uno del Ministerio Público, ratifico su informe que contiene álbum con sesenta y una fotografías de la diligencia de allanamiento, inspección y registro en las residencias de los señores Hercilia Galicia Rivera y Byron René Hernández Galicia, ubicadas en la aldea el Nuevo, municipio de Moyuta departamento de Jutiapa; donde se encontraron evidencias, arma de fuego tipo pistola marca CZ, cargadores, cartuchos útiles; con base a las reglas de la lógica guardan identidad con la pericia balística practicada, en el segundo de los inmuebles se encontraron cartuchos y veintiún casquillos; Kevin Aleiko Chávez Alfaro, ratificó su informe, que contiene la cadena de custodia de los indicios encontrados en la diligencia de allanamiento, inspección y registro, se acredita que las evidencias encontradas fueron debidamente embaladas para su custodia. El perito Ángel Navi Contreras

cadena de custodia de los indicios encontrados en la diligencia de allanamiento, inspección y registro, se acredita que las evidencias encontradas fueron debidamente embaladas para su custodia. El perito Ángel Navi Contreras López, ratificó su informe que contiene doce fotografías del cadáver. Doctor Héctor Eduardo Rodas Marroquín, ratificó su informe sobre la necropsia médico legal practicada al cadáver de EMILIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ, localizó como causa de muerte, herida penetrante por proyectil de arma de fuego en abdomen. La arteria mesentérica es una rama de la Aorta abdominal. Además presentaba en la cara una herida contusa en arco superior derecho, esto guarda relación con la certificación de Defunción de EMILIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ. El perito Jerry Robin Cujcuy Saxpuac, ratificó su informe que contiene doce fotografías que documenta la inspección en la residencia de la señora María Victoria González Leiva, la dirección correcta Aldea Colonia Antigua, Moyuta, Jutiapa. Quedó acreditado el lugar donde Byron René Hernández Galicia, disparó su arma de fuego en contra de EMILIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ, y donde Luis Alberto lo pateó en la cara, detalla un corredor. Edmundo Enrique Arias de León, ratificó su informe que contiene el croquis, se acreditó el lugar donde ocurrieron los hechos, Peritaje ratificado por Luis Israel Velásquez Axpuac, se acredita que el arma de fuego tipo pistola, que Byron René Hernández Galiciadisparó contra la humanidad de EMILIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ. La perito LESBIA JUDITH PÉREZ CAMEY DE ARGUETA, ratificó el contenido de su

acredita que el arma de fuego tipo pistola, que Byron René Hernández Galiciadisparó contra la humanidad de EMILIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ. La perito LESBIA JUDITH PÉREZ CAMEY DE ARGUETA, ratificó el contenido de su informe sobre el peritaje toxicológico, que acredita de acuerdo a la lógica que la víctima se encontraba en estado de indefensión.

PRUEBA TESTIMONIAL: a) La testigo María Victoria González Leiva, declaró que el sindicado Byron René Hernández Galicia, los odiaba a ella y a su hijo BYRON IBAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, porque su hijo era enamorado de una sobrina de él. Que anteriormente, el acusado Byron René, ingresó silenciosamente a su casa y le puso un arma en la cabeza, luego ella presentó la denuncia en el Ministerio Público, ella quedó mal de los nervios, ante el Ministerio Público se celebró un acuerdo donde ella lo perdonaba y él prometía no volverlo hacer. Desde hace tiempo sufría amenazas incluso llamó a la ORP. Pasó aproximadamente un mes tranquila y luego volvió a amenazar a su familia, especialmente a su esposo EMILIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ. Que el día del ataque, solo lo acompañaba Carlos Samuel, ella se encontraba en la Iglesia Asamblea de Dios Jerusalén. Llegó a donde se encontraba tirado su esposo, lo levantó, vistió y lo auxiliaron inmediatamente, siendo trasladado al Hospital de Cuilapa, pues se creía que solo estaba inconsciente debido a los impactos de bala que recibió del procesado Byron René. b) Con la declaración del testigo Carlos Samuel Martínez González, se acreditó que su papá EMILIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ, tenía problemas con estas dos

bala que recibió del procesado Byron René. b) Con la declaración del testigo Carlos Samuel Martínez González, se acreditó que su papá EMILIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ, tenía problemas con estas dos personas, los acusados, porque su hermano era novio de una sobrina de Byron René, quien no quería que ella estuviera con su hermano. El hermano pidió permiso, el papá de la novia aceptó, fue cuando Byron René empezó a amenazar a su mamá y a su familia. Él presenció como a siete metros, en forma personal y directa cuando al estar en el interior de su casa escuchó unos disparos que provenían del corredor en donde su papá tenía una hamaca. Vio a Byron René Hernández Galicia con un arma de fuego tipo pistola en la mano derecha; cuando Luis Alberto Martínez Lutín, le pegaba patadas en el rostro a su papá, quedó acreditado que el testigo trató de ayudar a su papá, pero Byron lo amenazaba con el arma que tenía, y al no poder hacerle nada, el testigo salió por un lado de la casa y corrió para la iglesia evangélica para avisar a su hermana Lilian lo que pasaba. Al regresar ambos, vieron que BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN, iban saliendo de la casa en dirección a donde vivían. Los testigos, al llegar a su casa, vieron que su papá se encontraba herido en una ceja, un morete en la cara y en su estómago, lo auxiliaron llevándolo a un hospital. Su mamá, su cuñado Ronis Waldemar Rodríguez; ella y otro pariente, lo trasladaron al Hospital de Cuilapa, lugar donde al llegar, les

llevándolo a un hospital. Su mamá, su cuñado Ronis Waldemar Rodríguez; ella y otro pariente, lo trasladaron al Hospital de Cuilapa, lugar donde al llegar, les dijeron que había fallecido.Con el testimonio de LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quedó acreditado que la noche de los sucesos estaba en la iglesia evangélica con su mamá. Que escuchó varios disparos. Cuando salió corriendo, encontró a su hermano Carlos Samuel Martínez quien iba a avisarles que Byron había matado a su papá. Que pudo ver cuando BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTÍN, salían del hogar de su papá. Que don Luis llevaba una bicicleta, no subido sino la arrastraba y don Byron llevaba un arma de fuego en la mano y caminaban hacía arriba, donde está la residencia de ellos. Declaración del testigo Byron Iván Martínez González, acredita que entre él y Aura Marily Hernández, sobrina del acusado Byron René, existió un noviazgo por dos años, causa de la intimidación a testigos y a miembros de su familia; amenazando a su mamá María Victoria González Leiva y a su papá Emilio Martínez Menéndez, a quienes amenazó en mas de una vez en su casa. Declaración de la testigo ALEIDA ELIZABETH MARTINEZ GONZALEZ, acredita que acompañó a los

policías que acudieron al lugar, digiriéndose a la casa de los acusados en su búsqueda, a quienes en el camino vio que iban corriendo juntos entrando a su casa. Tras de dichos acusados, también iban un grupo de personas que querían hacer justicia por su propia mano, que por ello los policías prestaron seguridad en dicho lugar, que acompañó a los agentes de Policía, que no podían correr mucho por lo accidentado del terreno, sino también por las otra personas que iban adelante del auto patrulla. Declaración del testigo RONIS WALDEMAR RODRIGUEZ GONZÁLEZ, se acreditó que como a eso de las ocho y veinte de la noche se oyeron como cuatro disparos, vio huir a cierta distancia a Byron René Hernández Galicia y Luis Alberto Hernández Lutín. Al llegar a la casa de su suegro, lo encontró tirado, queriéndole salvar la vida lo llevaron en su pickup al hospital, acompañado de su suegra, su cuñada, de Armando Martínez y un amigo Walter Pascual, al llegar les dijeron que él había fallecido. Declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, Lile Castañeda Sandoval, Elmer Danilo Polanco Ávila, Wesner Antonio Vásquez Torrento y David Obdulio Monzón Flores. Los tres primeros, acreditan que el seis de diciembre de dos mil ocho, a eso de las veinte treinta horas aproximadamente en la Aldea Colonia Antigua, Ciudad Pedro de Alvarado, Moyuta, Jutiapa, se escucharon varios disparos de arma de fuego; que dichos testigos al hacer acto de presencia en el lugar tuvieron conocimiento que Byron René Hernández Galicia en compañía y participación de su padre Luis Alberto Hernández Lutín, disparó su arma de fuego en contra de la humanidad de Emilio Martínez

de presencia en el lugar tuvieron conocimiento que Byron René Hernández Galicia en compañía y participación de su padre Luis Alberto Hernández Lutín, disparó su arma de fuego en contra de la humanidad de Emilio Martínez Menéndez; herido que fue trasladado en un pickup color blanco hacia un Hospital; y que al iniciar la persecución de los responsables, los testigos observaron que los mismos eran perseguidos por una considerable cantidad de personas que pretendían hacer justicia por propia mano. Igualmente, los demás testigos dancuenta que Byron René y su padre Luis Alberto Hernández Lutín, se entregaron a eso de las dos horas de la mañana del siguiente día, en virtud que Byron René estaba herido de una mano; la cual sangraba; por lo que fue trasladado al Hospital de Jutiapa, en donde se consideró que dicha herida no ameritó su hospitalización. Por haber sido sindicados de la muerte de Emilio Martínez Menéndez, fueron detenidos y consignados a la autoridad judicial correspondiente. Que Lile Castañeda Sandoval se hizo cargo de tramitar el allanamiento, inspección y registro en la Fiscalía y en el Juzgado de Paz, ambos del municipio de Moyuta, Jutiapa, de los inmuebles donde se sospechaba se encontrarían evidencias materiales sobre el caso. Se resguardó el lugar donde se ocultaban los acusados, brindándoles seguridad por medio de varios agentes policiales.

PRUEBA DOCUMENTAL: a) Certificación del expediente, donde consta que la señora María Victoria González Leiva, el veintiséis de mayo de dos mil ocho, presentó denuncia en contra de Byron René Hernández Galicia, por haberla amenazado con eliminarla físicamente, colocándole un arma de fuego en la cabeza. Era la tercera vez que lo hacía, en el domicilio de la denunciante. b) En

presentó denuncia en contra de Byron René Hernández Galicia, por haberla amenazado con eliminarla físicamente, colocándole un arma de fuego en la cabeza. Era la tercera vez que lo hacía, en el domicilio de la denunciante. b) En esa misma fecha, el Juez de Paz de Moyuta consideró que constituía un delito de amenazas, lo remitió a la Fiscalía. c) El cuatro de Julio de dos mil ocho, se celebró junta conciliatoria en la Fiscalía municipal de Moyuta, entre la denunciante y el ahora procesado, comprometiéndose éste a no amenazar, intimidar, coaccionar a la señora González Leiva, ni a ningún miembro de su familia. d) Acta faccionada por Mario Francisco Pérez Zapeta, Auxiliar Fiscal I del Ministerio Público, que contiene el diligenciamiento del allanamiento, inspección y registro de la residencia ubicada en Aldea el Nuevo, Ciudad Pedro de Alvarado, Moyuta, Jutiapa, de la señora Hercilia Galicia Rivera, el siete de diciembre de dos mil ocho, de las seis horas un minuto a las ocho horas con diez minutos. Se localizó un arma de fuego de color negro con dos cargadores, conteniendo el primer cargador diez cartuchos útiles y un cartucho en la recámara del arma de fuego encontrada; el segundo cargador contenía quince cartuchos útiles; un cartucho de arma de fuego útil, calibre ignorado. Acta de levantamiento de cadáver de fecha seis de diciembre de dos mil ocho, en la morgue del Hospital Nacional de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, a las veintitrés horas, con cuarenta minutos. Certificación de defunción número cuatrocientos once, extendida por registrador civil del Registro Nacional de las personas, del municipio de Cuilapa del departamento de Santa Rosa, de fecha doce de febrero de dos mil nueve. Oficio

Certificación de defunción número cuatrocientos once, extendida por registrador civil del Registro Nacional de las personas, del municipio de Cuilapa del departamento de Santa Rosa, de fecha doce de febrero de dos mil nueve. Oficio Número doscientos seis – dos mil nueve del veintinueve de enero de dos mil nueve, encargado de la sección de personal de la Comisaría Dieciséis del Municipio de Mixco, Guatemala. Se acredita que Byron René Hernández Galicia se encontraba efectivamente de descanso. Se acredita que su arma del equipofue depositada en la armería al momento de retirarse. Oficio Numero seiscientos cincuentados mil nueve de fecha veintidós de enero de dos mil nueve, suscrito por encargado de la sección de personal de la policía nacional civil que informa que el acusado Byron René ingreso a la institución el dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que sus cargo es de agente de policía. Acta de inspección de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, faccionada por auxiliar fiscal del Ministerio Público donde hace constar que acompañado por dos técnicos en la escena del crimen, hacen presencia a las quince horas en la residencia de la señora González Leiva para una diligencia de inspección del lugar, fotografía y planimetría. Oficio de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve suscrito por el jefe del departamento de armas y municiones que hace constar que se determinó que no se ha extendido licencia de Portación de arma de fuego

a nombre del señor Hernández Galicia ni tampoco le aparece registrada arma de fuego. Oficio de fecha veinte de enero de dos mil nueve, suscrito por el jefe del departamento de armas y municiones, hace constar, se determinó que no se ha extendido licencia de Portación de arma de fuego a nombre del señor Luis Ernesto Hernández Lutin, ni tampoco le aparece registrada arma de fuego. Se determinó que el arma de fuego clase pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco, Semicompact calibre nueve milímetro, número de registro D cero setecientos nueve, largo de cañón noventa y cinco milímetros, tarjeta de tenencia número cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos noventa y dos, huella balística número noventa y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve, está a nombre de Jorge César Alberto Mazariegos Godínez. Constancia de carencia de antecedentes penales, se acredita que Byron Rene Hernández Galicia no le aparecen registrados antecedentes penales. Constancia de carencia de antecedentes penales, se acredita que a Luis Alberto Hernández Lutin no le aparecen registrados antecedentes penales.

PRUEBA MATERIAL: Arma de fuego, clase pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco, Semicompact, calibre nueve milímetros, número de registro D cero setecientos nueve, largo de cañón noventa y cinco milímetros. Un cargador metálico color negro con capacidad para veinte cartuchos calibre nueve por diecinueve centímetros. Un cargador metálico color negro con capacidad para

dieciséis cartuchos de nueve por diecinueve milímetros. Veintisiete cartuchos calibre nueve por diecinueve milímetros, localizados en la vivienda de Hercilia Galicia Rivera, se tomaron tres cartuchos para generar huella balística, por lo que quedaron veinticuatro cartuchos calibre nueve por diecinueve milímetros. EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACION JURIDICA: Tomando en cuenta el artículo 388 del Código Procesal Penal, en el presente caso a los procesados Byron Rene Hernández Galicia, y Luis Alberto Hernández Lutin, se les juzgó a cada uno por el delito de homicidio, cometido según el Ministerio Público encontra de Emilio Martínez Meléndez, en la fecha, hora y lugar y modo que aparecen en las acusaciones respectivas que para el caso de mérito. Consideró acreditadas las circunstancias, por lo dicho en los testimonios los cuales indicaron que los problemas se debían a las intimidaciones, amenazas constantes. Byron René Hernández Galicia disparó en contra de Emilio Martínez Meléndez con el arma plenamente identificada y peritada causándole la herida y las lesiones descritas por el médico forense, dicho extremo quedó acreditado. Que Luis Alberto Hernández Lutin, acompañó a su hijo a la residencia de Emilio Martínez Meléndez, quien se encontraba en estado de ebriedad en una hamaca. Que motivados por problemas familiares, llevaron a la victima al patio de la casa

con la intención de quitarle la vida, disparando su hijo Byron René en contra la integridad de Emilio Martínez Meléndez, con el arma de fuego, provocándole una herida y las lesiones descritas por el médico forense. Posteriormente el acusado Luis Alberto Hernández Lutin, le pateó la cara a la victima, para luego darse a la fuga y esconderse en la residencia de la señora Hercilia Galicia Rivera, siendo perseguidos por un grupo de personas y por los elementos de la Policía Nacional Civil. En consecuencia los imputados cometieron el delito de homicidio regulado en el artículo ciento veintitrés del Código Penal, en agravio de Emilio Martínez Meléndez.

RESPONSABILIDAD PENAL: El tribunal realiza un análisis de los artículos 35 y 36 numeral primero del Código Penal, donde se establece que son responsables penalmente del delito, los autores y…, son autores quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, en el presente caso, integrándose la relación de causalidad establecida en artículo 10 del Código Penal, como figura delictiva porque realizaron acciones normalmente idóneas para cometer el ilícito penal. En virtud que Byron René Hernández Galicia disparó en contra de Emilio Martínez Meléndez; y Luis Alberto Hernández Lutín le daba una patada en la cara, cuando ya estaba tirado herido por proyectil de arma de fuego, es decir, el acusado Hernández Lutin estaba presente en el momento de la ejecución del

delito previa concertación con el otro copartícipe. Luego ambos se dieron a la fuga.

PENA A IMPONER: El Tribunal ponderó, conforme el artículo 65 de Código Penal, Que la participación de los sindicados fue directa y emotiva en el ilícito penal, ya que se concertaron para llegar al domicilio de la victima aprovechándose que era de noche. Byron René Hernández Galicia disparó su arma de fuego en contra del agraviado y Luis Alberto Hernández Lutin aprovechó para patear el rostro de la victima, no obstante, ya estaba tirado herido de bala.

Es decir no solo se le reprocha haber estado de acuerdo con su hijo para darle muerte al agraviado, sino que estuvo presente en el momento de su consumación en el lugar de ejecución del delito. En cuanto a la extensión y la intensidad deldaño causado, se toma en consideración la perdida de la vida humana, y el daño causado a toda su familia. Al analizar el articulo 27 del Código Penal, se considera, concurren circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 15,18 y 20; El numeral 1, motivos fútiles o abyectos, ambos procesados dieron muerte a Emilio Martínez Meléndez, por desacuerdo con el noviazgo del hijo de la víctima, con la sobrina del sindicado; no es motivo de trascendencia. El numeral 15) nocturnidad, se cometió el hecho en horas de la noche y la familia del agraviado se encontraba fuera de casa. El numeral 18, menosprecio al

ofendido, desprecio a la edad avanzada de la víctima, valiéndose de la incapacidad física del ofendido, porque se encontraba bajo efectos de licor y por último el numeral 20, menosprecio del lugar, ejecutaron el delito en la morada del ofendido, aunque este no hubiera provocado el suceso, como quedó probado. En virtud de lo anterior, el Tribunal, por unanimidad declaró a los acusados como responsables del delito de Homicidio cometido en contra de Emilio Martínez Menéndez, imponiéndole a Byron René Hernández Galicia, la pena de treinta años de prisión inconmutables y a Luis Alberto Hernández Lutín, la pena de veinte años de prisión inconmutables,.

C. RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, los condenados interpusieron recursos de apelación especial, de los que se hace referencia, Por motivos de forma y fondo: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ LUTIN. Primer motivo de forma: Inobservancia del artículo 11 bis.

Del Código Procesal Penal. Manifestó que la sentencia recurrida le causa agravios, al no dar sus razones de hecho y de derecho, por considerar un acuerdo previo a la comisión del hecho con el otro procesado. Con ello se violenta el Debido Proceso, por falta de fundamentación; origina se le atribuya responsabilidad de autor del delito de Homicidio y se le imponga una pena de prisión, sin actuaciones de las contempladas en el artículo 36 del Código Penal.

Segundo motivo de forma: Inobservancia de los artículos 388 y 389 numeral 3° del Código Procesal Penal. La sentencia impugnada le causa agravios, al acreditar circunstancias no contenidas en la acusación, en consecuencia se

Segundo motivo de forma: Inobservancia de los artículos 388 y 389 numeral 3° del Código Procesal Penal. La sentencia impugnada le causa agravios, al acreditar circunstancias no contenidas en la acusación, en consecuencia se califica y se le condena por un delito de Homicidio no cometido, con acciones y requisitos no atribuidos, incumpliendo el principio de congruencia, entre la acusación y la sentencia, contenido en el artículo 388 mencionado, vulnerándosele la garantía del debido proceso, al que tiene derecho.

Primer motivo de fondo: Errónea interpretación del artículo 123, con relación a los artículos 10 y 36 4) del Código Penal: Agravios, debido a la errónea aplicación de las normas sustantivas penales mencionadas, se le considera autor del delito de Homicidio y se le condena injustamente a una pena muy severa que no merece, de veinte años de prisión inconmutables.El procesado BYRON RENÉ HERNÁNDEZ GALICIA. Interpuso recurso de Apelación Especial por motivos de fondo: Primer motivo de fondo: Inobservancia del artículo 126 del Código Penal: Existe preterintencionalidad, ante la ausencia de intención de causarle muerte a la víctima, no hay dolo, ni ánimo de matar; si el acusado dispara al abdomen de la víctima, es con el único ánimo de herirla; resguardando su vida, sin que tuviera conocimiento que causaría herida en la arteria mesentérica, que causa la muerte al desangrarse, como lo afirma el

médico forense, Segundo motivo de fondo: Inobservancia del artículo 125 del Código Penal, relacionado con los artículos 26, 27 y 123 del Código Penal: Se debió fijar la pena conforme lo establece el artículo 65 del Código Penal, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes, apreciadas en su conjunto, se debieron tomar las siguientes: exceso de causas de justificación, estado emotivo, preterintencionalidad, presentación a la autoridad, confesión espontánea, arrepentimiento eficaz, provocación o amenaza, atenuantes por analogía, el carecer de antecedentes penales; y no tomar en cuenta las circunstancias de nocturnidad y despoblado, cuando el lugar se encuentra iluminado y existen casas alrededor, no considerar el motivo fútil o abyecto, porque el procesado resultó herido con machete corvo y él se defendió, ni el menosprecio del ofendido, pues la herida producida a la víctima se derivo luego de defenderse y resultar herido con machete corvo por la víctima, y lo regulado en el artículo 123 del Código Penal, en cuanto al límite mínimo y máximo de la pena del delito de Homicidio, que oscilan entre quince a cincuenta años de prisión, y al considerar las circunstancias atenuantes mencionadas, se debió imponer la pena mínima que señala la ley. El agravio, es la calificación jurídica de Homicidio y la pena excesiva; cuando no existió dolo de causar muert

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