268-2013 03062013 Vicente Chomo Caal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 268-2013 03062013 Vicente Chomo Caal
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
03/06/2013 – PENAL
268-2013
Doctrina Cuando se plantea un recurso de casación de manera general, sin acompañar agravios específicos conforme al motivo presentado, el mismo deberá de conocerse sobre esa generalidad. Este es el caso cuando, el recurrente de una forma general plantea el recurso de apelación, denunciado que el tribunal de primer grado no aplicó el sistema de sana crítica razonada en la valoración de la prueba. La Sala sí cumple con su obligación de fundamentación, relacionando los juicios valorativos del sentenciante para fijar hechos y determinar la responsabilidad del sindicado, pues resolvió en la forma general en que le ha sido interpuesto el recurso.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, tres de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el sindicado Vicente Chomo Caal, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el diecinueve de febrero de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el procesado, por los delitos de asociación ilícita, lesiones leves, atentado con agravaciones específicas, transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, transporte y/o traslado ilegal de munición, encubrimiento propio, asesinato en grado de tentativa, e incendio agravado. Intervienen en el proceso, el sindicado y el Ministerio Público. No hay querellantes adhesivo, ni actor civil.
I. Antecedentes
A. Hechos acreditados: El diecinueve de noviembre de dos mil once, el sindicado Vicente Chomo Caal se reunió con tres integrantes de la organización criminal a la que pertenecía, se subieron a un vehículo llevando consigo fusiles de asalto, un lanza granadas con sus respectivas municiones y chalecos blindados, gorros pasamontañas; se hicieron presentes a eso de las dieciocho horas con treinta minutos en la gasolinera “San Fernando” ubicada en cantón Santa Cristina del municipio de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, con el objeto de darle muerte al señor Víctor Fernando Oajaca Quiroa. Al llegar al lugar procedieron a disparar contra la víctima y a otras personas que se encontraban en el lugar, dejándolos heridos. Y se dieron a la fuga, por lo que fueron perseguidos por agentes de la Policía Nacional Civil, a quienes les realizaron varios disparos de fuego y disparos con lanza granadas.
B. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemalacondenó a Vicente Chomo Caal, e impuso las siguientes penas: por la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, dieciséis años con ocho meses; por lesiones leves, dos años de prisión; por el delito de atentado con agravaciones específicas, dos años de prisión; por el delito de incendio agravado, cuatro años
de prisión; por el delito de tenencia ilegal de municiones, cinco años de prisión; por el delito de portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, o de fuerzas de seguridad y orden público del Estado, diez años de prisión y por el delito de encubrimiento propio, dos meses de prisión, por lo que el total de la pena impuesta fue de veintisiete años con dos meses de prisión inconmutables. Consideró, que existe suficiente prueba documental y testimonial que acreditó el modo, tiempo y lugar de los hechos sujetos a juicio y que establecen plenamente la responsabilidad penal del acusado.
D. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció: a) inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el tribunal sentenciador no expresó claramente el vínculo lógico entre cada uno de los medios de prueba para establecer la participación del sindicado, ni precisó en qué forma se cumplieron los principios lógicos de contradicción e identidad, por lo que el fallo adolece de fundamentación. b) Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 394 numeral 3 de la citada ley, porque no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, no acogió el recurso de apelación especial. En el primer agravio, argumentó que el a quo realizó una fundamentación adecuada de cada uno de los medios de prueba que fueron diligenciados en juicio, explicó porqué otorgó
Dominio, no acogió el recurso de apelación especial. En el primer agravio, argumentó que el a quo realizó una fundamentación adecuada de cada uno de los medios de prueba que fueron diligenciados en juicio, explicó porqué otorgó valor probatorio a los peritos, testigos, prueba material, videos y demás elementos de convicción. Enunció los hechos que tuvo por acreditados, finalizando su fundamentación con elementos fácticos, probatorios y jurídicos, por lo que la sentencia impugnada sí tiene una argumentación coherente y concreta en cuanto a la culpabilidad del condenado. En cuanto al segundo agravio, consideró que el apelante señaló que el tribunal no cumplió con aplicar las reglas de la sana crítica razonada, incluso cita autores nacionales y extranjeros, define doctrinariamente los conceptos de la sana crítica razonada, regla de coherencia, de derivación y el principio de razón suficiente, pero no expresó concretamente cómo es que se inobservaron e inaplicaron éstas reglas, falencias que resultan insuperables, toda vez que debe realizarse un análisis en contraposición a los razonamientos del tribunal que haga evidente la vulneración de los principios de valoración.
II. Recurso de casaciónEl sindicado Vicente Chomo Caal, interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia inobservancia del artículo 11 Bis de la citada ley y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, porque la sala no efectuó algún análisis propio entre los argumentos y la sentencia recurrida, no explicó de manera clara y precisa cuáles son los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentó su fallo, pues, se limitó a decir que el fallo de primer grado está bien porque cumple con los requisitos de ley, sin realizar un razonamiento lógico. Asimismo que inobservó las reglas de la sana crítica razonada, por lo que vulneró el principio de logicidad y coherencia de la motivación.
III. Alegaciones El tres de junio de dos mil trece, a las trece horas fecha en que se señaló vista pública, las partes que intervienen presentaron sus alegatos en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.
Considerando -IHay que estimar que la sentencia de segundo grado tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada, y siempre que no se haya especificado en qué partes del fallo recurrido se ubican los problemas de fundamentación, la sala cumple con su obligación de motivar, haciendo referencia del razonamiento utilizado por el tribunal sentenciador. -IIDe conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en
elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. El recurrente denunció la inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, sin embargo, el tribunal de segundo grado explicó el análisis que el sentenciante realizó para valorar los medios de prueba, análisis que consideró coherente y por lo mismo concluyó que no se violó el sistema de valoración de la prueba. El juicio de la sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encuentra ni irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma. En efecto, al revisar la plataforma probatoria en que se basó el a quo para dictar una sentencia de condena, se constata que, la misma está construida sobre la base de las pruebas documentales y testimoniales, especialmente la declaración de los testigospresenciales, Roger Enrique Pacheco Hernández, Gelver Alfredo Chávez Getellá, Benigno Adán Cabrera Dueñas, Edgar René Solarez Chij, José Arturo Xicay López, Manuel Antonio Santos Romero, Gustavo Adolfo Xiloj Torres, Wyron Rolando Ramos Guzmán, César Merardo Sánchez Maldonado, Víctor Fernando Oajaca Quínoa, Karla Francisca López Vides, Alex Santiago Mateo Ramos, Luis Heremias Pu Gramajo, Omar Clodomiro Ceballos Soto, Angélica Janeth Álvarez Talento, con las que acreditó la participación del procesado en la comisión del ilícito imputado. Sobre esta base, el tribunal construyó su decisión de manera consistente, lógica y con suficiente fundamento.
Por ello, esta Cámara estima que el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele el hecho que halla faltado con su obligación de fundamentar debidamente la sentencia, ya que es evidente y puede corroborarse de la lectura de la sentencia impugnada, que aquella autoridad sí fundamentó debidamente su decisión; que lo resuelto no sea favorable a las pretensiones del accionante, no significa que exista vulneración del artículo 11 bis de la ley adjetiva penal. Como consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Disposiciones legales aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 393, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo forma, interpuesto por el procesado Vicente Chomo Caal, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el diecinueve de febrero de
motivo forma, interpuesto por el procesado Vicente Chomo Caal, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el diecinueve de febrero de dos mil trece. Notifíquese en la forma legal correspondiente. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.