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268-2014 11082014 Magdalena Cuyuch Herrera de Alvarez y companeras

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
268-2014 11082014 Magdalena Cuyuch Herrera de Alvarez y companeras
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

11/08/2014 – PENAL

268-2014

DOCTRINA: Procedente la casación por motivo de forma, cuando la sala de apelaciones deja de resolver sobre los principios de contradicción, tercero excluido y razón suficiente de la sana crítica razonada, sobre los puntos esenciales alegados de la declaración del sindicado, el testimonio de las agraviadas, en correlación con los demás elementos probatorios.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, once de agosto de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por las querellantes adhesivas y actoras civiles: Magdalena Cuyuch Herrera de Álvarez, Antonia Joaquina Ceto Cobo, Margarita Chávez Ramírez, Rosa Cedillo Sánchez, Juana Raymundo Cedillo de Ceto y Vicenta de León Santiago; auxiliadas por la abogada Alejandra Adaluz Catú Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el veinticinco de febrero de dos mil catorce, que por los delitos de apropiación y retención indebidas y alternativamente por falsificación de documentos privados en forma continuada se instruye en contra de Nicolás Cedillo Brito. Intervienen además de las querellantes adhesivas, el Ministerio Público y el procesado. No existe ni interviene tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: Nicolás Cedillo Brito, siendo empleado de la empresa

Cosertep realizaba funciones de técnico capacitador de bancos comunales, asignado en el municipio de Nebaj, Quiché; tenía a su cargo varias comunidades, lo que aprovechó el veinticinco de junio de dos mil dos: a) para llegar a la casa de habitación de la señora Marta Imelda Cobo Raymundo ubicada en el cantón Batzbacá del municipio de Nebaj, Quiché, quien era tesorera del banco comunal del cantón Xolacul, para decirle que tenía que retirar la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta quetzales para aperturar cuatro cuentas más, juntamente con Otto Alejandro Méndez Tobar, coordinador del proyecto. Al reunirse en el banco, ambos ya tenían llena la boleta de retiro para que ella la firmara. Seguidamente Otto Alejandro Méndez hizo el retiro y lo depositó en la cuenta a nombre de Nicolás Cedillo Brito en el mismo banco, según boleta de depósito monetario número cero setecientos cincuenta y dos mil treinta y ocho, apropiándose de esa cantidad de dinero.n El doce de julio de dos mil dos llegó a la aldea Acul del municipio de Nebaj, Quiché, a buscar a María de León Santiago, tesorera, y a Vicenta de León Santiago presidenta del banco comunal de la aldea, para decirles que llegaran a Nebaj, que era urgente, cuando llegaron a “Bancafe” de ese municipio, ya tenía llena la boleta de retiro y les dijo que la firmaran, sin embargo, les indicó que no estaba bien, haciéndolas firmar otra boleta, con las cuales hizo el retiro de ahorro

de la cuenta número doble cero trece mil cuatrocientos setenta y siete de dicho banco, por la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta quetzales, haciendo un total de siete mil seiscientos ochenta quetzales, que este se aprovechó. El cinco de julio de dos mil dos fue a capacitar a la Aldea Salquil Grande, les indicó a las mujeres asociadas al banco comunal que tenían que aperturar cuatro cuentas bancarias más, por lo que el seis de julio de dos mil dos se reunió con las señoras Juana Raymundo Cedillo, tesorera, y Cecilia Chávez Rivera, presidenta, a quienes les presentó la boleta de retiro para que la firmaran, retirando la cantidad de cuatro mil cuatrocientos diez quetzales, según consta en boleta de retiro de ahorro número cien millones ciento trece mil trescientos treinta del banco relacionado, pero nunca aperturó las cuentas sino que se apropió del dinero. c) Posteriormente llegó a la casa de la señora Antonia Joaquina Ceto Cobo, el dos de agosto de dos mil dos, aldea Tzalbal del municipio de Nebaj, Quiché, para hablar con ella y las asociadas al banco comunal, y como había generado intereses la cuenta, les dijo que era peligroso, que iba a depositar ese dinero en el banco de Nebaj, ellas estuvieron de acuerdo porque confiaban en él, le entregaron el dinero, la tarjeta del banco y falsificando las firmas de ellas retiró el dinero, según consta en boleta de retiro de ahorro de “Bancafe”, diez millones dieciocho mil setecientos setenta y uno, por la cantidad de un mil ochocientos

cincuenta quetzales y el dinero en efectivo de los intereses, siete mil quinientos setenta y dos quetzales, haciendo un total de nueve mil cuatrocientos veintidós quetzales.

Acusación alternativa: Nicolás Cedillo Brito, siendo empleado de la empresa Cosertep realizaba funciones de técnico capacitador de bancos comunales, asignado en el municipio de Nebaj, El Quiché, tenía a su cargo varias comunidades, el quince de junio de dos mil uno llegó a la casa de Margarita Chávez Ramírez, presidenta de banco comunal de aldea Cambalam, municipio de Nebaj, Quiché, diciéndole que necesitaba su cédula para realizar trámites, ella se la entregó, sin saber que previamente este había sustraído un cheque de su chequera, por lo que falsificó la firma de ella en el cheque número treinta y siete de “Banco Bancafe” de la cuenta bancaria número ochenta y uno guión cero uno guión treinta y dos mil quinientos sesenta y uno guión cero a nombre de Margarita Chávez y con fechaquince de junio de dos mil uno cobró dicho cheque por la cantidad de seis mil quetzales.

Luego pasó a la casa de Cecilia Bernal Rivera en la misma aldea, secretaria del banco comunal, a pedirle la libreta de ahorros, ya que tenían que aperturar otras cuentas bancarias, utilizándola para sacar la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta quetzales de dicha libreta, falsificando la firma de la señora Bernal Rivera, asimismo falsificó la firma de la señora Margarita Chávez, que también tenía firma

registrada en dicha cuenta. En el mes de julio de dos mil dos, llegó a la casa de la señora Magdalena Cuyuch Herrera ubicada en la aldea Canaquil del municipio de Nebaj, Quiché, y le dijo que había que abrir otra cuenta en el banco y bajo ese engaño le pidió que lo acompañara al “Bancafe” de Nebaj, Quiché, estando allí le dijo que firmara una boleta de retiro y al haber falsificado la firma de la señora Juana Raymundo Raymundo, tesorera, retiró la cantidad de dos mil ciento sesenta quetzales, según consta en la boleta de retiro de ahorro número diez millones dieciocho mil seiscientos sesenta y nueve de fecha treinta de julio de dos mil dos. Posteriormente llegó a la casa de Antonia Joaquina Ceto Cobo, el dos de agosto de dos mil dos, ubicada en la aldea Tzalbal del municipio de Nebaj, Quiché, para hablar con ella y las asociadas al banco comunal y como había generado intereses la cuenta, les dijo que era peligroso, que iba a depositar ese dinero en el banco de Nebaj, ellas estuvieron de acuerdo porque confiaban en él, le entregaron el dinero, la tarjeta del banco y falsificando las firmas de ellas retiró el dinero, según consta en boleta de retiro de ahorro de “Bancafe”, diez millones dieciocho mil setecientos setenta y uno (10,018,771) por la cantidad de un mil ochocientos cincuenta quetzales. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El juez unipersonal del Tribunal de

Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiché, el tres de julio de dos mil trece absolvió al procesado Nicolás Cedillo Brito por el delito de apropiación y retención indebidas y alternativamente por falsificación de documentos privados en forma continuada por falta de prueba, al otorgarle valor probatorio a las once declaraciones de cargo, pero, a favor del acusado, por ser sencillas, claras y coherentes, que al concatenarse y analizarse en forma individual y en conjunto se van hilvanando para acreditar que el acusado era técnico capacitador, lo que robustece la defensa material de este, razonando que oportunamente se clausuró el proceso por falta de grafotecnia, en cuanto a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica. C) Del recurso de apelación especial. Las querellantes adhesivas (Magdalena Cuyuch Herrera de Álvarez, Antonia Joaquina Ceto Cobo, Margarita Chávez Ramírez, Rosa Cedillo Sánchez, Juana Raymundo Cedillo de Ceto y Vicenta de León Santiago), recurrieron en apelación por motivos de forma y de fondo. Deforma por inobservancia de ley, que constituye un defecto del procedimiento, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 420 inciso 5 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 394 inciso 3 del mismo cuerpo legal y, de fondo por errónea aplicación de la ley en el artículo 272 del Código Penal. Por motivo de forma reclamó la vulneración del artículo 385 del Código Procesal

Penal, por inobservancia de la sana crítica razonada, de los principios de contradicción, tercero excluido y razón suficiente, pues, las declaraciones testimoniales no fueron analizadas conforme las reglas señaladas en cuanto a la lógica, al no utilizar el principio de contradicción y tercero excluido, en relación de éstas con los otros medios de prueba de valor decisivo, y con el principio de razón suficiente. Sin contradecir que la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en apelación especial, si está sujeto a control el proceso lógico seguido por el A quo, o sea en su razonamiento. En este caso, la motivación del sentenciador carecía de dichos principios al indicar únicamente que de las pruebas recibidas era imposible acceder a lo solicitado, ya que el Ministerio Público no pudo determinar que las acciones ejecutadas fueron constitutivas de hechos delictivos, el juzgador fue del criterio que con las pruebas aportadas al acusado no se le puede deducir responsabilidad penal, pues, no se logró destruir el estado de inocencia constitucional y hace imposible arribar si quiera a una certeza relativa, mucho menos absoluta, condición elemental para poder dictar una sentencia condenatoria. Por lo que emitió un fallo absolutorio. Se reclama también que no obstante el juez conocía la plataforma fáctica presentada por el Ministerio Público en la acusación alternativa, el juez lo absolvió por el delito de apropiación y retención indebidas y falsificación de

documentos privados en forma continuada, por falta de pruebas, habiendo concurrido las agraviadas a testimoniar, aportarse las boletas de depósito a la cuenta del acusado, los informes de auditoría, declaración de testigos, actas de declaración jurada del otro sindicado Otto Alejandro Méndez, (que a la fecha del debate se encontraba fallecido) prueba que al ser integrada es coherente y no se contradice entre sí, lo que concuerda con la acusación. Sin embargo, el juzgador advirtió que fue Otto Alejandro Méndez quien hizo el retiro y posteriormente lo depositó en la cuenta del sindicado, concluyó que lo declarado por las testigos, además de ser contradictorio entre sí, en ningún momento acreditaron la presencia de Otto Alejandro Méndez en el lugar de los hechos, como sí lo indicó el acusado en su defensa material, lo que generó duda razonable al juzgador y como la duda favorece al acusado viene a robustecer lo que este declaró en su defensa material. Lo anterior produce una interpretación y valoración parcial, errónea de lo indicado por el acusado en su declaración, pues, este reconoció su presencia en el bancoBancafé el día y hora de los hechos, en acompañamiento de las agraviadas, e indicó que hizo personalmente el depósito a su cuenta. Que al otro día trasladó ese dinero a otra cuenta, lo que acreditó solo con su dicho, con lo que se dejó de lado la lógica, en contra de los principios de la sana crítica razonada, siendo contradictoria la resolución.

Se aportó el informe de autoría que estableció el faltante atribuido al sindicado junto a Otto Alejandro Méndez (fallecido), las actas donde señaló las cantidades entregadas al acusado y que este reconoció plenamente. El juzgador declaró no poderse integrar estos medios de prueba a otros y que por sí solos no aportan elementos relevantes para el esclarecimiento del caso, evidenciando que la motivación carece del procedimiento lógico de la integración de la prueba. Lo mismo sucede con el segundo y cuarto hecho de la acusación principal y tercero de la acusación alternativa, de omitir el análisis individualizado de cada órgano de prueba, para establecer el aporte de cada uno a la integralidad y coherencia que debe poseer la sana critica razonada, tomando como tesis rectora de su análisis la declaración del acusado, cuando aclaró el mismo juzgador que esta declaración no constituía un medio de prueba. Como puede apreciarse, no cumplió el juzgador con apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica razonada, vulnerando principios de la lógica, psicología y la experiencia, dado que se dejó de utilizar el principio de contradicción y de tercero excluido al tomar como cierta la declaración del sindicado, en forma parcial, obviando que admitió haber depositado los fondo a su cuenta personal, por lo que no puede ser verdad todo lo demás y solo esta última parte no. Por motivo de fondo reclamó la inobservancia del artículo 272 del Código Penal. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Regional Mixta

de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el veinticinco de febrero de dos mil catorce consideró que las apelantes no señalaron de manera precisa y concreta qué medios probatorios y cómo inobservó el juez A quo las reglas de la sana crítica razonada, pues ello significaría falta o carencia de razonamientos en relación a la misma. Cuando de la lectura de la sentencia se ve que el juez razonó sobre la valoración que otorgó a cada medio de prueba, por otro lado, tampoco indicó la forma en que se debió aplicar la sana crítica razonada en relación a los medios de prueba, a efecto de establecer el vicio reclamado, se dedicaron a enumerar y describir las pruebas conforme el orden de la sentencia y al final se hizo una valoración conforme una apreciación personal, sin aportar fundamentos jurídicos como base de su pretensión, lo que imposibilita el análisis comparativo al respecto, aunado al principio de intangibilidad de la prueba, le está vedado hacer valoración de hechos y de medios probatorios, y el agravio no va encaminado a la valoración sino al contenido de la prueba, por lo que no puede acogerse el motivo de fondo del recurso interpuesto.Para el motivo de fondo, la sala estableció una clara fundamentación en la que expuso no puede acceder a lo solicitado porque el Ministerio Público no pudo determinar las acciones ejecutadas por el sindicado como constitutivas de delito, como se indicó en la acusación, o sea, no logró destruir su estado de inocencia y como le está vedado acreditar hechos distintos a los de la acusación y del auto de

apertura a juicio, “no es posible arribar siquiera a una certeza relativa mucho menos absoluta, condición elemental para poder dictar una sentencia condenatoria”. Con esta base, la sala encontró que la fundamentación está ajustada a derecho, al no probar la existencia del hecho y la participación punible del imputado, concluyó que no les asiste la razón a las apelantes.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Las querellantes adhesivas recurren por motivo de forma, invocan el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalan como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 385 del mismo cuerpo legal citado. La sala no cumplió con indicar de modo claro, preciso y concreto, si existe o no la violación denunciada del artículo 385 del Código Procesal Penal, y por motivo de fondo la errónea aplicación de la ley en el artículo 272 del Código Penal, en el fallo impugnado.

El reclamo por forma consistió en que no se observaron los principios de contradicción, tercero excluido y razón suficiente. El juzgador incurrió en la inobservancia del principio de contradicción al no valorar los testimonios de las agraviadas con otros órganos de prueba fundamentales, sino únicamente con la declaración del sindicado, cuando el mismo juez resolvió que la declaración del imputado se tomaba como lo indicaba la ley y la doctrina, como un medio de defensa material, no como un medio de prueba. En contradicción, en cuanto a los testimonios de las agraviadas Elubia Margarita Herrera Raymundo y Aura Lolita

Chávez Ixcaquic, a quienes les concedió valor probatorio, pero a favor del acusado, por ser concordante con lo que este declaró en su defensa material. En la inobservancia del principio de razón suficiente, pues no explicó cómo tomó con calidad probatoria las declaraciones de las agraviadas, pero en beneficio del acusado, sin fundamentar porqué no les otorgó también valor probatorio, pero a favor de la tesis de la causa planteada, o sea, porqué las mismas no adquirieron en su totalidad el mismo valor probatorio. Dejó de aplicar la sana crítica razonada, al tomar como cierta la declaración del sindicado, pero solo parcialmente, obviando donde admitió haber depositado los fondos a su cuenta, por lo que no puede ser verdad todo lo demás declarado por este, lo que se le hizo ver a la sala en apelación, pero no respondió. Se comprende que la función del tribunal de alzada no es conocer y valorar la prueba conocida en el debate oral, pero sí de velar por la correcta aplicación de las reglas de la sana critica razonada.En cuanto a la falta de aplicación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, argumentó que el órgano jurisdiccional de apelación no cumplió con observar lo establecido en la norma, la exigencia de indicar de modo claro, preciso y concreto, si la violación ocurre o no. Los argumentos de la sala debieron ser en ese sentido y no en otro distinto. Pues, no es suficiente indicar que no acoge el recurso de apelación por motivo de forma y fondo, sin exponer la razón que

sustente dicha decisión. Si bien, la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables, sí deben estar sujetas al control del proceso lógico seguido por el tribunal A quo en su razonamiento. La sala incurrió en la misma falencia del A quo al no pronunciarse sobre todas las valoraciones de prueba producida en el juicio. Sobre las excluidas como medios probatorios por parte del juez, sin exponer el proceso lógico para arribar a la conclusión de que no aportan nada al esclarecimiento de los hechos.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Se señaló para el cinco de agosto de dos mil catorce, a las once horas, la vista pública; evacuaron la misma reemplazando su participación por escrito, el Ministerio Público y las querellantes adhesivas. Las partes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.

-IICámara Penal, al revisar lo reclamado por las recurrentes parte del caso de procedencia invocado en casación, el numeral 6 del artículo 440 del Código

Procesal Penal, aplicable cuando en la sentencia no se han cumplido con los requisitos formales para su validez, falta de fundamentación en cuanto al análisis de la inobservancia de la sana crítica razonada en sus principios de contradicción, tercero excluido y razón suficiente, en pruebas de valor decisivo que influyeron en la parte resolutiva. Desciende al fallo recurrido y corrobora que el Ad quem con su argumento no fundamentó el por qué no se inobservaron los principios denunciados; tal el caso del principio de contradicción (o de no contradicción) en los testimonios de lasagraviadas Elubia Margarita Herrera Raymundo y Aura Lolita Chávez Ixcaquic, a los (testimonios) que les concedió valor probatorio, pero a favor del acusado, por concordar con lo declarado por este en su defensa material, pero no en cuanto a fortalecer la tesis acusatoria. Lo anterior contradice lo resuelto por el propio juez sentenciador que calificó la declaración del acusado como carente de valor probatorio, y la tomó únicamente como lo contempla la ley y la doctrina, un medio de defensa material; incurriendo de esa forma en la transgresión de dicho principio. La relevancia que tiene este principio fundamental en la lógica, es que descarta cualquier posibilidad de contradicción en el pensamiento y en la realidad, y, en este caso, con la declaración del sindicado no se entiende, pues, no hace ninguna acotación sobre en qué momento dicha declaración adquirió valor probatorio, en cuanto a que si la declaración tiene valor probatorio o no, y si lo tiene, lo tiene y

no lo puede dejar de tener. De esa cuenta, el juez unipersonal incurrió en contradicción al resolver que la declaración del acusado no tiene valor probatorio, y sin embargo, la utilizó como si lo tuviera para desacreditar las declaraciones de las agraviadas al confrontarlas con esta, aunque carezca de valor probatorio. Además de infundar la aplicación de dicho principio, no realizó algún fundamento al declarar porqué sí le otorgó valor probatorio a la declaración del procesado y porqué no le otorgó valor probatorio a los testimonios de las agraviadas, de conformidad con lo exigido por el sistema de valoración de la sana crítica razonada. Como se observa, el principio de no contradicción excluye el no ser del ser. En ese sentido, el principio del tercero excluido reclamado en casación también debió ser analizado respecto a la declaración del sindicado y las declaraciones de las agraviadas. Pues, con toda razón reclaman que dichas declaraciones, o tienen valor probatorio como tal o no lo tienen para nada, pero se excluye una tercera variable que para unos temas tenga valor y para otros no. Por lo resuelto se advierte que la sala de apelaciones no se pronunció fundadamente sobre ese particular. Al analizar el reclamo sobre la inobservancia del principio de razón suficiente, se parte de algunos enunciados que la explican: a) nada es sin una razón suficiente; b) como razón de ser; c) como razón de llegar a ser; d) como razón de conocer. Partiendo de este punto de vista, todo conocimiento tiene que estar fundado. Todo debe tener una razón suficiente de su ser. Lo que se debe comprender no como

una demostración en sí, sino como una deducción trascendental. Partiendo de ello, se entiende como un principio “conditio sine qua non” del conocimiento. En este sentido, la sala no explicó cuál fue la base que aplicó el sentenciante para otorgar valor probatorio a las declaraciones de las agraviadas, pero, en beneficio del sindicado y no en cuanto al fondo para fortalecer la tesis acusadora.La sala sostiene que los apelantes solo se dedicaron a enumerar y describir las pruebas conforme el orden de la sentencia, para finalizar con una valoración personal, sin aportar fundamentos jurídicos, lo que le imposibilitó realizar el análisis comparativo al respecto. Cámara Penal estima que, de ser cierto, en todo caso la sala debió advertirlo para corregirse en la admisión del recurso, y al no haberlo hecho, estaba en la obligación de conocer y resolver conforme lo estipula la ley. Por lo analizado y de conformidad con el sistema de valoración de la sana crítica razonada, es procedente el recurso interpuesto; por lo que al resolver debe reenviarse a la sala objetada, para que se pronuncie fundadamente, sobre la violación del principio de no contradicción, pues, al valorar la declaración del acusado, por un lado, se tomó únicamente como un medio de defensa material, y por el otro, la utilizó (la declaración) para desacreditar los testimonios de las agraviadas. Para que declare si se ignoró o no el principio del tercero excluido en la declaración del sindicado con relación a los testimonios de las agraviadas, y si dichos testimonios tienen valor probatorio para todo o no lo tienen para nada.

Fundamentar si existió o no inobservancia del principio de razón suficiente, comprendido este no como una demostración en sí, sino, como una deducción sobre los testimonios de las agraviadas, a los que se les otorgó valor probatorio, pero, solamente a favor del acusado. Explicar jurídicamente, en qué momento adquirió valor probatorio la declaración del sindicado, cuando fue admitida por el sentenciador, solo como un medio de defensa, y, si no tiene valor probatorio dicha declaración, por qué sirve de referencia para corroborar y desacreditar los testimonios de las agraviadas. De acuerdo a lo sustentado, se debe reenviar a la sala impugnada para que emita una nueva resolución sin los vicios antes señalados, y evidenciados en la inaplicación de los principios reclamados de la sana crítica razonada, en la declaración sin valor probatorio de la defensa material del sindicado y en los testimonios de las agraviadas, aportados y valorados de manera parcial como medios de prueba en el proceso.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.POR TANTO

inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por las querellantes adhesivas y actoras civiles: Magdalena Cuyuch Herrera de Álvarez, Antonia Joaquina Ceto Cobo, Margarita Chávez Ramírez, Rosa Cedillo Sánchez, Juana Raymundo Cedillo de Ceto y Vicenta de León Santiago. En consecuencia, anula la sentencia impugnada del veinticinco de febrero de dos mil catorce y ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, Santa Cruz de Quiché, para que se pronuncie fundadamente sobre los agravios sometidos a su conocimiento. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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