268-2015 08102015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 268-2015 08102015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
08/10/2015 – PENAL
268-2015
DOCTRINA Improcedente la casación por motivo de forma fundamentada en el inciso 1) del artículo 440 del Código procesal Penal, cuando el ad quem, cumplió con el principio de exhaustividad al resolver cada punto de los agravios formulados por el apelante enunciando los principios de la sana crítica razonada denunciados como violados y su relación con los medios de prueba objetados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el dos de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Santiago Ortíz Enríquez por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El procesado es auxiliado por la abogada Nora Mayrena Linares Rivera del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACUSADO. El veintiuno de junio de dos mil doce a las diez horas con treinta minutos aproximadamente, fue aprehendido el procesado Santiago Ortíz Enríquez, por elementos de la Policía
Nacional Civil en la calle del barrio San Juan del municipio de San Agustín Acasaguastlán, departamento de
El Progreso, quienes al realizarle al sindicado un registro superficial, a la altura del cinto, del lado derecho, portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Norinco, modelo no visible, calibre punto veintidós “L.R.”, número de serie no visible, con cachas de madera color café, con su respectivo cargador, conteniendo en su interior ocho cartuchos útiles, misma que se encuentra en capacidad de disparar y al solicitarle la licencia respectiva manifestó carecer de la misma.
B. DEL HECHO ACREDITADO. El procesado Santiago Ortíz Enríquez, el veintiuno de junio de dos mil doce a las diez horas con treinta minutos aproximadamente, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil en el barrio San Juan del municipio de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso, en sentencia de fecha veinte de junio de dos mil catorce, absolvió al procesado Santiago Ortíz Enríquez del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Consideró: que, a pesar de haberse valorado positivamente algunos de los medios de prueba presentados en el debate, a otros no se les confirió valor probatorio, específicamente al peritaje de Edgar Geovanny Ajquejay Saloj, en virtud de que existe una contradicción en el mismo al indicar que el arma de fuego es calibre punto veintidós y los cartuchos pertenecen al mismo calibre y que el cargador de la
misma tiene capacidad para cartuchos calibre nueve por diecinueve milímetros, lo cual generó duda en el juzgador; tampoco al agente captor Rodulfo Estuardo Morán Rafael, en virtud de que el Ministerio Público renunció a la declaración del otro agente captor, no se pudo determinar la veracidad de su dicho, además que manifestó que el arma la portaba el sindicado del lado izquierdo, mientras que en la acusación se indicó que era en el lado derecho, así como tampoco fue preciso al indicar el lugar exacto de la aprehensión, lo que generó duda. En el caso que se juzgó, hay dos versiones encontradas y al no haberse interrogado a los testigos de manera exhaustiva, no se logró determinar con certeza quién o quiénes se alejaron de la verdad y surgió en la mente del juzgador duda en cuanto a las circunstancias acusadas y como la misma favorece al imputado, correspondió absolver.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó por motivo de forma.
Reclamó: la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 394 inciso 3) y 420 inciso 5), todos del Código Procesal Penal, ya que el a quo dejó de aplicar el principio de razón suficiente integrante de la sana crítica, porque no concatenó las declaraciones testimoniales, periciales y documentales entre sí, específicamente el testimonio del agente captor y el peritaje que contiene los elementos para establecer la existencia del arma y sus características; ya que de dichos medios se extrajo la efectiva participación del
procesado en el delito que se le imputó.E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha dos de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso planteado. Consideró: El sentenciador no le otorgó valor probatorio al peritaje efectuado por Edgar Geovanny Ajquejay Saloj, conforme al razonamiento descrito en la sentencia de primer grado y dentro de los razonamientos del a quo, existe una operación lógica fundada en la certeza, y no existió motivación incoherente o no derivada, habiendo observado los principios de las leyes supremas del pensamiento, encontrándose presentes los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, existiendo además adecuación a las normas de la psicología y la experiencia. En cuanto a la valoración del testimonio del agente captor Rodulfo Estuardo Morán Rafael, del análisis de lo considerado por el a quo no dio valor probatorio por la contradicción respecto al lugar donde se encontró el arma, con relación a lo que estableció la acusación y tampoco precisó el lugar exacto de la aprehensión, además de la inexistencia de otro elemento de prueba que ratificara su versión, también que, no se trató de un testimonio que ofreciera garantía de conocimiento y veracidad; su relación con los otros medios de prueba no se ve afectada, porque únicamente prueban la
existencia del arma y no la participación del acusado en el ilícito. Además, la inconformidad del apelante es la eficacia probatoria y por mandato legal expreso, la Sala tiene prohibición de revalorar elementos probatorios.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 12de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo es que en la sentencia de apelación especial existe ausencia de pronunciamiento sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente los principios de razón suficiente y no contradicción en el pensamiento del a quo, que lo llevó a no otorgarles valor probatorio a la declaración testimonial de Rodulfo Estuardo Morán Rafael y al peritaje de Edgar Geovanny Ajquejay Saloj, que son órganos de prueba de valor decisivo.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de septiembre de dos mil quince, a las diez horas, fecha que fue señalada la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO El agravio del casacionista consiste en la omisión de la observancia de los principios de razón suficiente y no contradicción, integrantes de la sana crítica razonada, respecto de la valoración de la declaración testimonial
del agente captor Rodulfo Estuardo Morán Rafael y al peritaje de Edgar Geovanny Ajquejay Saloj. Respecto de dichos agravios se advierte que, el tribunal de alzada fue puntual al resolver el caso, pues consideró que efectivamente el tribunal sentenciador aplicó correctamente el método de la sana crítica razonada para negarle valor probatorio a las pruebas cuestionadas por el ente acusador, no habiéndose probado la materialidad del delito con base en lo suministrado por dichas pruebas, por lo que el ad quem determinó que, el a quo valoró la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada denunciadas. La Sala de Apelaciones concluyó en que, se negó valor probatorio al peritaje de Edgar Geovanny Ajquejay Saloj, porque conforme al razonamiento descrito en la sentencia que se impugnó, existió una operación lógica fundada en la certeza, además que no hubo motivación incoherente o no derivada, habiendo observado los principios de las leyes supremas del pensamiento, y se encontraron presentes los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, adecuándose además a las normas de la psicología y la experiencia. Respecto del testimonio del agente captor Rodulfo Estuardo Morán Rafael, el a quo no le dio valor probatorio por la contradicción en cuanto al lugar donde se encontró el arma, respecto de lo establecido en la acusación y tampoco precisó el lugar exacto de la aprehensión, además no existió otro elemento de prueba que ratificara su versión, no se trató por ende de un testimonio que ofreciera
garantía de conocimiento y veracidad. Su relación con los demás medios de prueba no se afectó, porque únicamente prueban la existencia del arma y no la participación del acusado en el ilícito. Además, la inconformidad del apelante es la eficacia probatoria y por mandato legal expreso, tiene prohibición de revalorar elementos probatorios La Sala de Apelaciones al revisar la logicidad del fallo recurrido, no obstante percatarse que la pretensión del apelante que era la revaloración de la prueba, le explicó que el sentenciador cumplió con suministrar lasrazones que justificaron la decisión de absolver al procesado por el ilícito imputado. Refirió el ad quem que, la decisión del sentenciante tiene sustento, pues, la misma se fundamentó en que no existieron vicios de ilogicidad en la sentencia recurrida que hayan infringido las normas que el apelante denunció como violadas. Además, que la declaración del agente captor Rodulfo Estuardo Morán Rafael y el peritaje de Edgar Geovanny Ajquejay Saloj, se apreciaron conforme a la sana crítica razonada denunciada, refiriendo también que sí fue observado el principio de razón suficiente y no contradicción, a pesar de que el mismo no fue referido expresamente en apelación, pero si en casación con lo que el reclamo formulado ante esta Cámara carece de sustento; además que la valoración constituye una facultad del sentenciante, siendo su único límite en esta actividad constituye el hecho que, “su juicio sea razonable”.
Cámara Penal, es del criterio que la Sala sí resolvió el agravio que le fue planteado. La sentencia recurrida cumplió con el principio de exhaustividad que se establece como requerimiento legal, ya que hace referencia específica a los agravios formulados en apelación especial. De ahí que, no exista la violación aducida por el casacionista y el recurso por el motivo de forma analizado resulta improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con fecha dos de febrero de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.