268-2018 07032018 Yenni Star Ramirez De Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 268-2018 07032018 Yenni Star Ramirez De Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
07/03/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
268-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de marzo de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por Yenni Star Ramírez De León, Comisaria del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango de Turno E, en contra de la resolución del veintidós de de enero de dos mil dieciocho, la que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el dos de marzo de dos mil dieciocho. ANTECEDENTES Los hechos señalados a la interponente son los siguientes: a) “Usted no ingresó al Sistema de Gestión de Tribunales el despacho que recibió del veinticuatro de abril de dos mil diecisiete y que corresponde al proceso penal número 09011-2017-00518, proveniente del Juzgado de Paz del municipio Cabricán del departamento de Quetzaltenango, puesto que no consta ninguna actuación o registro con esa fecha, con la cual dejó de cumplir con lo establecido en los artículos 1 y 2 del Sistema de Gestión de Tribunales”; b) “Usted no ingresó al Sistema de Gestión de Tribunales en el tab de reporte de movimientos de expedientes – hoja de rutaque traslado a la oficial de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones Ana María de Jesús Álvarez Torres, el despacho recibido con fecha veinticuatro de abril del año dos mil diecisiete y el expediente
número 09011-2017-00518; ingreso que es obligatorio según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Acuerdo número 20-2011 de la Corte Suprema de Justicia, Reglamento del Sistema de Gestión de Tribunales; únicamente tiene un registro manual, en el libro de control que usted lleva y que consta en el folio cuarenta y ocho que se anotó lo relacionado al despacho, mas no consta que lo haya entregado a la oficial Álvarez Torres, pues no aparece la firma de recibido” y c) “Usted incurrió en atraso y descuido injustificado en la tramitación del proceso penal número 09011-2017-00518, puesto que el mismo no fue remitido como correspondía a la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, traslado que se efectuó hasta el diecisiete de septiembre del año dos mil diecisiete, habiendo causado perjuicio a la administración de justicia”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso, sancionó con dos faltas graves a Yenni Star Ramírez De León, consistentes en: “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos” y “Falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos, y resoluciones que dicte la presidencia del Organismo Judicial”, contenidas en el artículo 57 literal b) y e) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial y la suspendió de sus labores por dos días sin goce de salario,
por cada una de las faltas cometidas haciendo un total de cuatro días de suspensión sin goce de salario, conforme lo establecido en el articulo 59 literal b) de la ley citada.
3. Que la denunciada Yenni Star Ramírez De León, interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la resolución del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. Por lo anterior, la Presidencia del Organismo Judicial, al realizar su motivación respecto al tal recurso manifestó: “Que la prescripción que la recurrente invocó, no es posible, toda vez que el hecho denunciado consiste en la omisión de un acto y dicha omisión persistió hasta la presentación de la denuncia (dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete) y de ahí se computa el plazo para la prescripción, por lo que tal institución no opera; asimismo, que el ingreso y la actualización constante e inmediata de la información es responsabilidad directa de los funcionarios, auxiliares judiciales y empleados de los distintos órganos jurisdiccionales y centros de apoyo jurisdiccional que conforman el Organismo Judicial y que no existió arbitrariedad en el proceso objeto de revocatoria, puesto que la denunciada no acató las obligaciones que la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y otras leyes le señalen, así como los señalados en los reglamentos, circulares, acuerdos y demás instrumentos de la Corte Suprema de Justicia”. Por lo anterior, el Recurso de Revocatoria referido fue
declarado sin lugar. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.CONSIDERANDO II Que la denunciada Yenni Star Ramírez De León interpuso Recurso de Apelación en contra del auto del veintidós de enero de dos mil dieciocho y para el efecto argumentó: a) Que se violenta el derecho de defensa regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues al momento de resolver el recurso de revocatoria se indica de parte del tribunal, que efectivamente hubo una comisión ininterrumpida de la falta, lo cual no es cierto pues no fue juzgado por una reiterada falta, según los hechos que se le imputan se establece, que únicamente fue juzgada por la supuesta falta cometida el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, tal aseveración para declarar con lugar el recurso de revocatoria hace ver la violación a su derecho de defensa pues se indican situaciones y hechos que no formaron parte de la falta juzgada, pues en relación a una supuesta reiteración o continuación de una falta no se le dio la oportunidad de defenderse; asimismo, que la presidencia interpretó erróneamente lo regulado en los artículos 63 y 64 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que en ningún momento se refieren que deba tomarse en cuenta si un secretario de un juzgado se da o no cuenta de la comisión de una falta. Que en el caso en concreto se establece claramente que ya para la fecha en que se presentó la denuncia habían transcurrido
cuenta si un secretario de un juzgado se da o no cuenta de la comisión de una falta. Que en el caso en concreto se establece claramente que ya para la fecha en que se presentó la denuncia habían transcurrido en demasía los tres meses, por lo cual debía aplicarse la prescripción a su favor y no variarse las formas del proceso, en igual sentido un mismo hecho genera dos faltas lo cual no es posible; b) Indicó que se le violenta la libertad de acción, regulada en el artículo 5º de la Constitución Política de la República, en virtud que se le aplican dos sanciones en un solo hecho, que no constituyen en ningún momento violación a ninguna norma o ley y c) Que se violenta el principio de igualdad regulado en el articulo 17 de la Constitución Política de la República (…), que no se le ha tratado de forma igualitaria ante cualquier funcionario del organismo judicial, a quienes se le han favorecido con la aplicación de la prescripción vetándole de ese derecho, pues en otros casos se ha aplicado la prescripción por hechos similares. CONSIDERANDO III Analizados los agravios relacionados por la recurrente se establece que no son causas justificables las descritas por la apelante. Asimismo, que no se han violentado sus derechos constitucionales a la recurrente. Lo anterior, en virtud que al estudiar su argumentación se aprecia que sus razonamientos no tienden a demostrar violación legal o una interpretación inexacta de la ley en el contenido de la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, pues su derecho de defensa lo ha hecho valer al haber sido citada por
autoridad competente, así como al hacer uso de los recursos que la ley establece; aunado a ello, con su actuar impidió que la justicia se prestara con los niveles de calidad y efectividad obligatorios, así como ser pronta y cumplida. La sancionada expuso que procede aplicar la prescripción contenida en el artículo 63 inciso a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial que regula la prescripción de las acciones, sin embargo y como se le indicó en el auto impugnado, la denunciada recibió el despacho diligenciado del proceso penal de mérito, proveniente del Juzgado de Paz del municipio de Cabricán departamento de Quetzaltenango el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete y omitió ingresarlo al Sistema de Gestión de Tribunales y al sistema relacionado al Tab de reporte de movimiento de expedientes para trasladar el expediente relacionado a la oficial encargada, sin que a la fecha de la denuncia (dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete) se hubiese dado cumplimiento tal obligación, por lo que Cámara Penal establece que si bien el articulo citado, indica que las acciones disciplinarias que se pueden iniciar por faltas cometidas, prescriben en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la falta, lo es también que la comisión se puede realizar al cometer un hecho (comisión por acción) y al reincurrir en una omisión (comisión por omisión); esta última es una abstención de actuar hasta que la acción omitida se realiza, es decir que está persistiendo la comisión de la falta hasta la fecha en que se ejecuta el acto. Aunado a lo anterior, existe
jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad que ha sostenido similar criterio, siendo en sentencias de fechas dos mil seiscientos treinta y seis guion dos mil once, cinco mil doscientos noventa guion dos mil doce y tres mil treinta y ocho guion dos mil trece respectivamente, siendo en éste último de los mencionados donde se ha manifestado que: “…el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial dispone que las acciones disciplinarias por falta cometidas prescriben en el plazo de tres meses a contar de la comisión de la falta, pero aun cuando esa norma disponga solamente la prescripción respecto de la ejecución de actos, debe entenderse que cuando la falta que se imputa constituye una omisión, continúan los efectos de ella hasta que sea de conocimiento de la autoridad nominadora, porque se consideran permanentes hasta que cese la actitud pasiva, momento a partir del que iniciaría a computarse el plazo de prescripción”; en consecuencia la resolución impugnada a través del recurso de apelación, no causa agravio, ni violenta los derechos que argumenta la apelante. En cuanto a los agravios expuestos en el inciso b y c del considerando segundo del presente auto esta Cámara estima, que si bien la recurrente incurrió en retrasos y descuidos injustificados, también incumplió con las atribuciones que establecen las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicta la Presidencia del Organismo Judicial, atribuciones que el cargo le impone y que no fueron observadas por la recurrente, por lo que no se le aplican dos sanciones en
un solo hecho como manifiesta; y en cuanto a que se violenta el principio constitucional de igualdad, porque no se le ha tratado de forma igualitaria ante cualquier funcionario, a quienes se le han favorecido con la aplicación de la prescripción, tal argumento es insostenible, pues como se le indicó en el presente caso, la prescripción no puede operar. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolucióndictada por la Presidencia del Organismo Judicial, del veintidós de enero de dos mil dieciocho, por encontrarse ajustada a derecho. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 62 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 2 del Acuerdo 20-2011 Reglamento del Sistema de Gestión de Tribunales. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Yenni Star Ramírez De Leon, en
contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintidós de enero de dos mil dieciocho. II) En consecuencia se CONFIRMA la resolución recurrida, por lo ya considerado. III) Notifíquese.
- Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.