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268-2021 12082021 Tacuba Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
268-2021 12082021 Tacuba Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

12/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

268-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Tacuba, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de marzo de dos mil veintiuno. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian de vulnerados varios preceptos legales, sin realizar una tesis para cada uno de ellos, en la que explique cómo la Sala incurrió en el supuesto error y la incidencia que pudo tener en el sentido en que fue dictado el fallo. Violación de ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia una norma de naturaleza procesal que regula aspectos generales y no es específica para la resolución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de agosto de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva

emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de marzo de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Tacuba, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante

legal, Marco Antonio Hernández García.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, Víctor Ataulfo

Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Tacuba, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general de enero a marzo de dos mil catorce; derivado de ello la Superintendencia de Administración Tributaria le realizó ajustes por retenciones al impuesto al valor agregado, practicadas por exportadores compensadas incorrectamente con crédito fiscal por operaciones de exportaciones, las cuales corresponden a operaciones locales y debieron serenteradas a la Administración Tributaria; derivado de lo anterior, le impuso también la respectiva multa.

II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario, de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. En contra de lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. En contra de lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución controvertida. Para los efectos, consideró: «… 1. AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE POR RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, COMPENSADAS INCORRECTAMENTE CON CRÉDITO FISCAL POR OPERACIONES DE EXPORTACIONES, LAS CUALES CORRESPONDEN A OPERACIONES LOCALES QUE DEBIERON SER ENTERADAS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA QUETZALES CON TRECE CENTAVOS (…) se concluye para los ajustes relacionado lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 1 sexto párrafo de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, que estipula en su parte conducente: “…Artículo 1 Retenciones a cargo de exportadores. (…) En todos los casos, la totalidad del impuesto retenido por el exportador será compensable con su crédito fiscal sujeto a devolución. De resultar tributo a favor de la Administración Tributaria, deberá enterarlo al fisco dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes al período impositivo en que realizó la retención…” por su Parte el artículo 7 del cuerpo legal citado estipula: “Artículo 7. Obligaciones de los agentes de retención establecidos en esta ley. Los agentes de retención

tienen las obligaciones siguientes: 1. Efectuar las retenciones establecidas en ley, cuando deban actuar como agentes de retención. 2. Enterar la totalidad del impuesto retenido y presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes inmediato siguiente, a aquel en el que se realice la retención, una declaración jurada como agente retenedor que contenga el Número de Identificación Tributaria, nombre, denominación o razón social del proveedor de bienes o servicios, el porcentaje de retención y valor retenido y la fecha de cada retención realizada. La referida declaración deberá ser presentada mensualmente aún y cuando no hubiere efectuado retención alguna durante el mes que declara.

3. Llevar en la contabilidad un registro auxiliar con el detalle completo de las retenciones efectuadas. 4.

Entregar la constancia de retención prenumerada y autorizada por cada operación sujeta a retención del Impuesto al Valor Agregado, o de forma consolidada cuando el proveedor haya realizado más de una transacción con el agente de retención durante el mismo mes calendario, a excepción de lo establecido en el artículo 3 de esta ley, la cual podrá ser entregada de forma mensual. Dicho documento deberá contener el nombre, razón o denominación social y Número de Identificación Tributaria del contribuyente que soportó la retención, importe neto del bien o servicio adquirido, porcentaje de retención aplicado y monto del impuesto retenido y el número de la factura emitida o número de la transacción realizada. 5. Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La declaración a que se refiere el número 2) de este artículo, y

las constancias de retención prenumeradas que indica el numeral 4), se presentarán en los formularios que proporcione la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio documental, electrónico u otro medio que disponga la misma. El agente de retención es solidariamente responsable con el contribuyente obligado, si el primero de los nombrados no efectuó la retención establecida en la ley. El impuesto retenido no constituirá débito, ni crédito fiscal para el agente de retención, ni podrá ser compensado con tributos, salvo lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley.”. De los artículos citados y con base en la prueba debidamente diligenciada esta Sala concluye que al haber reportado y declarado la demandante el Impuesto al Valor Agregado de los períodos sobre los cuales se le practicó la auditoría respectiva que eran de abril a junio de dos mil catorce, por retenciones del impuesto al Valor Agregado que compensó con el crédito fiscal por operaciones de exportación de los períodos en mención, no es atendible al tenor de los artículos antes señalados, ya que los retenciones fueron compensadas por la demandante en calidad de exportador sobre las adquisiciones de bienes y utilización de servicios, mismos que registró en el libro de compras y servicios recibidos en el rubro o columna de operaciones locales, por lo que es improcedente la forma en que lo hizo, ya que la demandante debió enterar a la administración tributaria el valor retenido, esto último de conformidad con el artículo 1 del cuerpo legal en mención ya antes individualizado, por lo que es notoriamente improcedente su actuar y el ajuste formulado por la ahora demandante se encuentra ajustado a

los (…) supuestos jurídicos de las normas acá desarrolladas por lo que se encuentra de conformidad con la norma específica aplicable al caso concreto que nos ocupa, hecho éste que no fue desvanecido por la parte actora, puesto que no puede dicha parte pretender solo con argumentaciones desvanecer los ajustes respectivo de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, es al contribuyente a quien le corresponde probar su inconformidad (…) no existiendo otros elementos de prueba que enjuiciar , el Tribunal se decanta por confirmar el ajuste por encontrarse ajustado a derecho (…) 2. Multa por retenciones del Impuesto al Valor Agregado compensadas incorrectamente con crédito fiscal por operaciones de exportación, las cuales debieron ser enteradas a la administración tributaria por ochenta y tres mil noventa quetzales con trece centavos (…) la parte actora al haber resultado un tributo a favor de la ahora demandada lo debió haber enterado en el plazo y forma indicada en los artículo 1 y 7 del cuerpo legal antes citado, y no haber compensado como lo hizo en el caso concreto que nos ocupa, por lo que la cantidad ajustada, es la que compenso incorrectamente, lo anterior tiene su fundamento en los artículos citados y lo que para tal efecto regula el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que si hubiere generado por la adquisición de bienes y utilización de servicios directamente ligados a la actividad exportadora, sepodría integrar a lo establecido en el artículo 1 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, que hace referencia a las retenciones a cargo de exportadores habituales y no

operaciones locales, por lo que este artículo se aplica a quienes realicen operaciones de exportación y tengan derecho al beneficio de la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por lo que al no haber sido generado en la actividad exportadora y no de operaciones locales como en el caso concreto que nos ocupa, lo que lo hace improcedente al tenor de lo ya citado (…) 2. De conformidad con los artículos 16 y 23 ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establecen en su parte conducente y de acuerdo al orden indicados, lo siguiente: “…Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…”; y, por su parte el artículo 23 del cuerpo lega citado, regula, en su parte conducente: “Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta Ley…”; derivado de lo anterior, que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido que aunado a lo antes indicado, también es procedente acá citar que de acuerdo al artículo 7 de las

Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y de conformidad con las constancia procesales y administrativas a folio doscientos veintiuno del expediente administrativo se puede comprobar que la parte actora está activada como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado y como ya quedo apuntado la parte actora compenso incorrectamente el período sobre el cual se le practico la auditoría respectiva, ya que la parte actora ejerció como lo indica la administración tributaria un derecho que la norma establece específicamente ya que el beneficio de devolución del crédito fiscal derivado de operaciones locales no se estipula dentro de lo establecido en el artículo 16, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para que pueda gozar del beneficio de devolución del crédito fiscal, por lo que al no haber enterado dentro del plazo, forma y modo que estipulan los artículos ya citados; y, haber compensado incorrectamente del cuerpo legal citado, es fácil advertir que la parte actora debe cancelar la multa a que hace referencia la resolución controvertida al tenor de los artículo citados y lo que al respecto también regula el artículo 25 de la Ley del Impuesto Agregado, por lo que no es posible acoger los argumentos en defensa que presenta de su inconformidad la parte actora, toda vez que lo resuelto por la administración tributaria se encuentra conforme a los artículos 16, y 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los artículos ya antes relacionados (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos d. Interpretación errónea de los artículos 1 y 7 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. e. Aplicación indebida del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I

Fortalecimiento de la Administración Tributaria; 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. e. Aplicación indebida del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de ley La casacionista, con relación a este submotivo expuso: «… 1. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 7 DE LAS DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y LOS ARTÍCULOS 16 Y 23 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »A) TESIS (…) »La Sala, al resolver en la forma que lo hizo, le otorgó un alcance distinto al que efectivamente tienen los artículos 1 y 7 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »La Sala sostuvo que la forma en la que mi representada efectuó la compensación con las retenciones, por su calidad de exportador, sobre la adquisición de bienes y utilización de servicios, devienen improcedentes, debido a que debió enterar a la SAT el valor retenido que estuviera relacionado con su actividad local no exportadora, con base en lo regulado en el artículo 1 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, sin embargo DICHA NORMA NO REGULA LO AFIRMADO Y RESUELTO POR

LA SALA (…) »… el artículo en cuestión NO establece límite alguno respecto de qué operaciones son aceptadas como susceptibles de sí ser objeto de compensación respecto de las retenciones que un contribuyente considerado agente de retención puede o no llevar a cabo. Es decir, no se hace una exclusión directa de NINGÚN tipo deoperación –en el caso en concreto, no se excluyen a las operaciones localescomo montos que puedan o no ser compensados con las retenciones que efectúe el contribuyente (…) »Del análisis de la norma, resulta pues evidente que NO HAY CABIDA PARA UNA INTERPRETACIÓN DE LA SALA, EN LA QUE PUEDA SOSTENERSE QUE EL CONTRIBUYENTE, solo puede compensar las retenciones derivadas de su actividad exportadora; toda vez que la norma es clara y dice QUE EN TODOS LOS CASOS, LA TOTALIDAD DEL IMPUESTO RETENIDO ES COMPENSABLE. Ante la claridad de la norma, resulta evidente que al darle otro sentido a dicha norma, se incurre en interpretación errónea de la ley y por lo tanto la sentencia debe casarse (…) »Lo mismo ocurre con el artículo 7 de las Disposiciones para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) »… tampoco establece una distinción de qué operaciones son o no susceptibles de ser compensadas por las retenciones efectuadas por el contribuyente, y además, hace una remisión directa al artículo 1 del mismo cuerpo legal (…) »Al confirmar la multa, es donde la (…) Sala se refiere al artículo 7 (…) sin ahondar en las razones de por

qué sustenta su argumentación en dicha norma, limitándose a establecer que la compensación que efectuó mi representada no cumple con las disposiciones de dicha norma, y adicionalmente, hace remisión a dos artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »A manera de concluir sobre los dos artículos de las Disposiciones para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, ambos fueron interpretados erróneamente, puesto que se les está otorgando un alcance distinto al que el texto de las normas contiene de forma clara (…) »La (…) Sala (…) hace mención que, el límite a la posibilidad de compensación de un agente de retención, tiene su fundamento en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… el texto de la norma en la que fundamenta su criterio la (…) Sala, NO REGULA, NI MUCHO MENOS IMPONE LIMITACIÓN ALGUNA a la posibilidad de compensar la totalidad del monto retenido a los proveedores con el crédito fiscal sujeto a devolución, especialmente si dichas operaciones, independientemente de su naturaleza, están directamente ligados a la adquisición de insumos o por gastos ligados a la realización de sus actividades (…) »… en el presente caso, se establece que la compensación se efectuó erróneamente porque se tomó en consideración también operaciones locales, y obviando que la norma no establece una diferencia respecto al tipo de operación que se efectúe, siempre y cuando la misma tenga una vinculación con la adquisición de insumos o gastos ligados a las actividades de exportación -actividad a la que se dedica mi representada (…)

»Debido a que la norma recién citada hace una referencia directa al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual también utilizó la (…) Sala como fundamento para confirmar el ajuste, es importante analizarlo para nuevamente demostrar la interpretación errónea en que se incurrió en la sentencia (…) »… el artículo en su redacción es claro en establecer que procede el derecho al crédito fiscal para compensación, por la importación y adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen a la actividad económica. LA NORMA EN CUESTIÓN NO CONTIENE NINGUNA LIMITACIÓN AL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE DE COMPENSAR LA TOTALIDAD DE LAS RETENCIONES EFECTUADAS, CON EL CRÉDITO FISCAL SUJETO A DEVOLUCIÓN, razón por la que, la (…) Sala al sustentar su criterio en dicha norma, le está dando a la norma en cuestión un alcance que NO TIENE (…) »En el caso específico del contribuyente que se dedique a la exportación, es un derecho cuando el mismo se genere por actos gravados o a operaciones afectas por la ley, vinculados al proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. Expresamente no se excluyen las operaciones locales como operaciones de ser susceptibles de ser compensadas con las retenciones que efectuó un contribuyente (…) »La (…) Sala hace referencia a los cuatro artículos que se denuncian en el presente memorial, siendo todos interpretados de forma errónea, y concluyendo que mi representada no cumplió con los requisitos establecidos en los mismos para que la compensación que efectuó sea considerada correcta (…)

»… los requisitos que aducen incumplidos, son requisitos que derivan de la interpretación errónea que efectúan de las normas en cuestión, puesto que al tenor del texto de cada una de las normas, mi representada sí cumplió con cada uno de los requisitos expresamente consignados en las normas referidas (…) »B) INCIDENCIA QUE TIENE EN EL FALLO, LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY QUE SE SEÑALA (…) »… si la (…) Sala, no hubiese interpretado de forma errónea los artículos 1 y 7 de las Disposiciones para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, hubiese obligadamente declarado CON LUGAR la demanda intentada, toda vez que mi representada demostró yconsta en las actuaciones del caso, que mi representada efectivamente CUMPLIÓ con los requisitos que la ley exige para que sea procedente la compensación de retenciones efectuada su condición de agente de retención (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… solamente se observa una inconformidad general con el fallo emitido, por parte de la Sala (…) situación que no es propia del recurso de casación, ya que debe formularse tesis adecuadas y congruentes con el submotivo que se invoca, aunado que del carácter eminentemente técnico que debe imperar en la presentación del Recurso Extraordinario de Casación, es de trascendencia manifestar, que en relación al planteamiento este carece de elementos que permitan a la Cámara Civil, entrar en el estudio del fondo de las alegaciones, es decir, no existen los

elementos fundamentales, que definan de mejor forma a través del desarrollo de la tesis claras, además que para cada submotivo se debe realizar distinta tesis, es decir que no se puede sustentar con los mismos razonamientos varios casos de procedencia, pues ello constituye un error de planteamiento (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… mi representada considera que la Sala sentenciadora no incurre en el yerro denunciado, ya que confirió a los artículos denunciados, los sentidos y alcances que pueden sustraer de sus contenidos y la Sala sentenciadora determino que no se efectuaron las compensaciones en la forma que se establece en esos artículos (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien, al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, equivoca el sentido y alcance que le corresponde a la hipótesis jurídica contenida en el precepto legal que se denuncia como infringido. La entidad casacionista denuncia como infringidos los artículos 1 y 2 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; y, 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, argumentando que la Sala le confirió un alcance y sentido erróneo, ya que estas no contienen ninguna limitación al derecho del contribuyente de compensar la totalidad de las retenciones efectuadas con el crédito fiscal sujeto a devolución; sin embargo, la Sala consideró que la casacionista no cumplió con cada uno de los

requisitos establecidos en los artículos denunciados y por lo tanto la compensación se efectuó de manera incorrecta. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de tales requisitos consiste en el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, la interpretación errónea de la ley presupone la aplicación correcta del precepto normativo que resuelve la controversia, sin embargo, al resolver se le confiere un sentido y alcance que no le corresponde, incidiendo en el resultado del fallo dictado. Para poder realizar el análisis respectivo, para el presente submotivo, es menester que el recurrente cumpla con los siguientes requerimientos: a) indicar la norma o normas que se estiman infringidas; b) la forma o manera, en la que el órgano jurisdiccional la interpretó erradamente y además, cuál es a su criterio, el sentido y alcance que le corresponde; en su caso, si se denuncian varios preceptos legales, es necesario que se realice una tesis de manera individual para cada uno de ellos; y, c) expresar, la incidencia que el supuesto error, pudo haber tenido en el sentido en que fue dictado el fallo. Todo lo anterior, con la finalidad que esta

Cámara esté en condiciones de realizar el análisis de rigor pertinente. Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que esta no acomodó su recurso a la técnica inherente a la casación, dado que incurren en las siguientes deficiencias: a) si bien es cierto, cumple con indicar que la Sala al emitir su fallo, interpreta erróneamente los artículos 1 y 2 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; y, 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, también lo es que, no formula una tesis clara y precisa para cada artículo que es denunciado, ya que al realizar sus argumentos, lo hace de manera conjunta; b) no expuso cómo la Sala pudo cometer el supuesto yerro, dado que es oportuno indicar que cada precepto legal, contiene sus propios presupuestos y alcances, por lo que allí la importancia de exponer una tesis clara, precisa y por separado, para cada artículo, en donde se evidenciara cuál fue la supuesta interpretación errada que hizo la Sala, sino todas sus argumentaciones van dirigidas a que la normativa en general, no contiene ninguna limitación al derecho del contribuyente, de compensar la totalidad de las retenciones efectuadas con el crédito fiscal sujeto a devolución y que cumplió con los requisitos que se aducen incumplidos; además, al referirse a la incidencia que tiene en el fallo la interpretación errónea de cada uno de los artículos denunciados, únicamente indicó lo

siguiente: «… si la (…) Sala, no hubiese interpretado de forma errónea los artículos 1 y 7 de las Disposiciones para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, hubiese obligadamente declarado CON LUGAR la demanda intentada, toda vez que mirepresentada demostró y consta en las actuaciones del caso, que mi representada efectivamente CUMPLIÓ con los requisitos que la ley exige para que sea procedente la compensación de retenciones efectuada su condición de agente de retención (sic)…». De la transcripción que precede, no se puede extraer como se indicó, cómo el error o los errores denunciados de interpretación de cada uno de los preceptos legales, pudieron influir en el sentido que fue emitido el fallo. Como consecuencia de las deficiencias antes indicadas, esta Cámara no puede hacer el examen comparativo pertinente, pues legalmente, tiene vedado inferir oficiosamente lo que no se ha dicho con la debida claridad, esto por la naturaleza extraordinaria y eminentemente formalista de la casación, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… 2. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL (…) »A) TESIS (…) »La Sala, al resolver en la forma que lo hizo, incurrió en aplicación indebida, ya que para resolver el proceso Contencioso Administrativo, argumentó que mi representada no desvaneció los ajustes respectivos, esto a la

luz del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el que establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas posiciones de hecho (…) »… como puede evidenciarse tanto en la etapa administrativa como en la judicial, la controversia no gira entorno a proposiciones de hecho que deban ser probadas, sino que son cuestiones de derecho, puesto que desde su origen, el presente caso se refiere a una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA QUE LA Administración Tributaria hizo de la ley y que posteriormente también hizo la Sala Contenciosa, dándole a las normas en cuestión un alcance que las mismas NO TIENEN (…) »… no puede hablarse de un análisis de medios probatorios para la desestimación de hechos que deban ser probados, puesto que la discusión no tiene su asidero en la proporción de medios de prueba para desvanecer los ajustes, sino que versa sobre la interpretación de una norma; y, por lo tanto, no hay medio de prueba alguno que pueda ser aportado a una discusión que versa sobre un punto de derecho (…) »C) INCIDENCIA QUE TUVO EN EL FALLO EL ERROR DENUNCIADO (…) »… la aplicación indebida de la ley, tuvo incidencia fundamental en el fallo emitido, puesto que, se afirmó que mi representada no probó sus proposiciones de hecho para que el ajuste en cuestión pudiese ser desvanecido, siendo una cuestión ilógica, puesto que la defensa de mi representada sobre el ajuste versa eminentemente en una discusión de derecho, ya que versa sobre la interpretación de distintas normas que son aplicables al caso en concreto, de forma tal que, no existe medio probatorio, ni es procedente que se

aporten medios probatorios, a una discusión que versa sobre un punto de derecho (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… es preciso señalar que la entidad recurrente está fundamentando su vicio sobre un artículo adjetivo y dado que en los submotivos de fondo se atacan errores in iudicando (…) ya que es un artículo que regula la carga de la prueba, además que al analizar el submotivo se concluye que el vicio de aplicación indebida surge cuando a los hechos fácticos que se tienen por acreditados en el juicio, se les aplica una norma cuyo supuesto jurídico no coincide con los mismos, aunado a que cuando se invoca la aplicación indebida para completar técnicamente la impugnación, debe indicarse cuál es la norma aplicable y denunciarme por medio de una inaplicación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… la aplicación indebida de la ley, específicamente del artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil, en tal sentido, mi representada considera que la Sala sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado, por cuanto al invocar un motivo de fondo el yerro no puede fundamentarse en una disposición de carácter procesal (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley, se configura entre otros supuestos, cuando se comete una infracción en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión,

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