269-2001 02022002 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 269-2001 02022002 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
02/02/2002 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CASACION No. 269-2,001
Recurso de casación interpuesto por Mynor Vicente Torres Ocampo, en representación del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veinticinco de julio de dos mil.
DOCTRINA
QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
Para que proceda el análisis del recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, es necesario que se haya pedido en su oportunidad debida, la subsanación de la falta denunciada, según lo dispone el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, dos de febrero de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Mynor Vicente Torres Ocampo, en representación del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo número ciento ochenta y nueve guión noventa y ocho, promovido por SIGMA CONSTRUCTORES, SOCIEDAD ANONIMA, contra el recurrente.
ANTECEDENTES: A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contrató los servicios de la
entidad mercantil SIGMA CONSTRUCTORES, SOCIEDAD ANONIMA, para la ejecución de la obra, construcción y equipamiento fijo del hospital de Mazatenango, Suchitepéquez, lo cual quedó contenido en el contrato administrativo número setecientos dieciséis, del catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, y modificado posteriormente, por contrato número doscientos ochenta del veintisiete de junio de mil novecientos noventa. B) Al concluir la obra, la comisión receptora y liquidadora, nombrada por la administración, practicó la liquidación del contrato, la cual quedó contenida en acta número noventa y tres del treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, la que fue aprobada por la Junta Directiva del referido Instituto, en el punto décimo quinto del acta veintitrés de la sesión extraordinaria celebrada el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete. C) Contra el punto de acta identificado en el apartado anterior, SIGMA CONSTRUCTORES, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de reposición, el cual por resolución contenida en el punto décimo cuarto del acta númerocincuenta, de la sesión celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, fue declarado sin lugar. D) Contra ésta última resolución la citada entidad promovió con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, proceso contencioso
administrativo, el cual fue declarado con lugar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veinticinco de julio de dos mil, en su parte conducente dice: “Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: Con lugar la demanda contencioso administrativa planteada por Sigma Constructores, Sociedad Anónima, en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y, en consecuencia, REVOCA la resolución contenida en el punto catorce del acta número cincuenta de la sesión de la Junta Directiva del Instituto del siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, la cual confirma la resolución contenida en el punto quince del acta número veintitrés del veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, por la cual se aprueba la liquidación del contrato celebrado con la actora para la construcción y equipamiento del Hospital del Instituto en Mazatenango, Suchitepéquez, documentada en el acta noventa y tres/noventa y seis del treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, actuaciones que quedan sin efecto...”. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: “...Tomando en cuenta que las aseveraciones de hecho y de derecho formuladas por la parte actora no fueron contradichas ni impugnadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad (sic) y la Procuraduría General de la Nación, quienes se circunscribieron a señalar que el presente caso debe juzgarse conforme a las
normas de la ley vigente a la fecha de suscripción del contrato respectivo, esto es, la antigua Ley de Compras y Contrataciones del Estado ... se concluye que, al aprobar la liquidación del contrato celebrado con Sigma Constructores, Sociedad Anónima, para la construcción del Hospital de dicha entidad en Mazatenango, Suchitepéquez, contenida en el acta número noventa y tres noventa y seis de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social actuó en contra de las constancias del expediente administrativo, de lo dispuesto en la cláusula decimonovena del contrato respectivo y de lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y debe ser revocado a efecto de que la liquidación sea realizada nuevamente bajo los siguientes parámetros: A) Debe contarse, en la nueva liquidación, con la cooperación de Sigma Constructores, Sociedad Anónima y de la empresa encargada de la supervisión, a menos que se nieguen a ello, lo cual debe constar fehacientemente; B) Debe tomarse en cuenta el monto de los servicios de mantenimiento y guardianía, a razón de noventa y cinco mil sesenta y dos quetzales con setenta centavos mensuales, prestados por la constructora desde su aviso de terminación de la obra civil hasta la recepción definitiva de la misma, es decir, de diciembre de mil novecientos noventa y tres a diciembre de mil novecientos noventa y cinco, debiéndose tramitar para el pago el correspondiente Acuerdo de Trabajo Extra o la emisión de un Acuerdo de Reconocimiento de esos
servicios prestados; C) Debe establecerse el total del trabajo realmente realizado por la constructora tomando como base el acta de recepción, el informe de la empresa supervisora y las estimaciones de trabajo para verificar si se le pagó de más o de menos en función de los trabajos efectivamente realizados, así como delos sobrecostos realmente experimentados; D) Debe determinarse el total de gastos por apertura de cartas de crédito, incluyendo los que a la fecha de la liquidación verificada el treinta de julio de mil novecientos noventa y seis se encontraban pendientes de ser liquidadas al Banco de Guatemala, tomando como base los montos contenidos en la oferta presentada por la constructora y aceptados por el Instituto; E) Debe establecerse quien es el responsable, si la Constructora o el Instituto, de que se hayan adquirido materiales de más en la carta de crédito número dieciséis mil ochocientos noventa y dos, para determinar a quien corresponde pagarlos. Es el caso, entonces, de dictar un fallo favorable a la parte actora...”. DEL RECURSO DE CASACION Mynor Vicente Torres Ocampo, en representación del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como subcaso de procedencia: “Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso”, conforme lo preceptuado por el inciso 6º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos los artículos: 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, 147 inciso e) de
la Ley del Organismo Judicial y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO Refiriéndose a este submotivo el casacionista expresa: “... la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó el contenido de los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, al darse incongruencia entre lo pedido en la demanda y lo fallado en la sentencia, pues en primer lugar: a) La sociedad demandante pidió se declarase la nulidad de lo resuelto por el órgano director del Instituto, y la Sala declaró la revocatoria, lo cual jurídicamente son dos instituciones de derecho completamente diferentes, aún cuando sus efectos sean similares, y b) declaró la anulación o lo que es lo mismo, dejó sin efecto en forma expresa el punto decimoquinto del acta veintitrés de la sesión del veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete y el acta noventa y tres de liquidación del treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, elaborada por la comisión receptora y liquidadora, lo cual no fue pedido por la sociedad demante (sic) en su escrito de demanda. En el primer casó, declaró algo diferente a lo pedido y en el segundo, declaró algo que la parte demandante no solicitó...”.
CONSIDERANDO
I
QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO:
POR INCONGUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON
OBJETO DEL PROCESO.
En el presente caso, se plantea recurso de casación de forma. Se alega quebrantamiento substancial del procedimiento, al amparo de lo preceptuado en el inciso 6º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, y para el efecto el recurrente indica que, en la sentencia que por este medio se impugna la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó los artículos 26 delCódigo Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, al darse incongruencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en dicho fallo. Respecto a esta alegación, es constante la jurisprudencia en el sentido que: “Para que proceda el análisis del recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento es necesario que se haya pedido la subsanación de la falta denunciada, según lo prescribe el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.” Con el estudio del caso sub-litis, esta Cámara arriba a la conclusión que no consta en autos que el casacionista haya solicitado la aclaración de la sentencia de fecha veinticinco de julio del presente año, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de subsanar el error cometido. Por la razón expresada, no puede prosperar el recurso de casación por el submotivo de forma denunciado, y, consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar.
CONSIDERANDO
II DE LAS COSTAS Y LA MULTA De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que, en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 204 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 622, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 19 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16, 51, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del
Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante mí: Eric Edilberto Meza Duarte, Secretario en funciones de la Corte Suprema de
Séptimo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante mí: Eric Edilberto Meza Duarte, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.