269-2003 21022004 Shell de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 269-2003 21022004 Shell de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
21/02/2004 CIVIL
269-2003
Recurso de casación interpuesto por Shell Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres. DOCTRINA DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES: Dentro de un contrato el derecho de solicitar el pago de daños y perjuicios nace como consecuencia del incumplimiento de éste; sin embargo, la reclamación esta sujeta a que los mismos sean probados, por cuanto, tienen por objetivo restituir el patrimonio del contratante afectado y no sancionar al contratante que dio lugar al incumplimiento.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1423,1424, 1534 Y 1535 del Código Civil; 621 inciso 2º del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por “Shell Guatemala, Sociedad Anónima”, a través de su representante legal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, dentro del juicio sumario mercantil de daños y perjuicios promovido por la recurrente contra el demandado Alvaro Hugo Sánchez Trujillo. ANTECEDENTES El treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, Marcos Palma
Villagrán en su calidad de representante legal de “Shell Guatemala”, Sociedad Anónima, planteó demanda sumaria mercantil de daños y perjuicios resultantes de incumplimiento contractual contra Alvaro Hugo Sánchez Trujillo, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; la pretensión fundamental del actor es que se condene al demandado al pago de daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de un contrato de suministro. El demandado no compareció a contestar la demanda, por lo que en su rebeldía se tuvo por contestada en sentido negativo. El ocho de noviembre de dos mil dos, el demandado interpuso una excepción previa de falta de personalidad en él para ser sujeto pasivo de la relación procesal. El veinte de marzo de dos mil tres, el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia que en su parte resolutiva literalmente dice: “Con lugar la excepción de falta de personalidad interpuesta por el señor Alvaro HugoSánchez Trujillo; II) Sin lugar la demanda planteada por la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de Alvaro Hugo Sánchez Trujillo”; III) Se exime el pago de las costas procesales”. La parte actora interpuso recurso de apelación y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia el diecinueve de agosto de dos mil tres. Contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia el diecinueve
de agosto de dos mil tres, cuya parte resolutiva literalmente dice: «Confirma el numeral romano dos y revoca los numerales uno y tres, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) Sin lugar la excepción de falta de personalidad interpuesta por el demandado Alvaro Hugo Sánchez Trujillo». Para llegar a esta conclusión hizo las estimaciones siguientes: «De las pruebas aportadas al proceso y analizadas por este Tribunal se establecen los siguientes extremos: Con la fotocopia del documento privado con firmas legalizas(sic) que contiene contrato de suministro y comodato, celebrado entre Compañía Petrolera Chevron Ltd y la señorita Marta Roxana Sánchez Trujillo, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, se demostró la existencia de dicho acto jurídico; con las de los primeros testimonios de las escrituras públicas, identificadas anteriormente, se estableció la cesión de derechos que legítima a la actora dentro del presente proceso; con las notas enviadas a Shell Guatemala, Sociedad Anónima por el señor Alvaro Hugo Sánchez Trujillo el seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el ocho y el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y el dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se estableció que el demandado se subrogó en los derechos y obligaciones que tenía la señorita Marta Roxana Sánchez Trujillo; el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se estableció que le comunicó a la
parte actora la cesión de derechos con el demandado; fotocopia de la carta enviada a Alvaro Hugo Sánchez Trujillo por Shell Guatemala, Sociedad Anónima, el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se estableció que la parte actora comunicó al demandado de la relación comercial existente entre ambos; el acta notarial autorizada en esta ciudad el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve por el notario Juan Rafael Sánchez Cortes, se estableció el estado de la referida estación. Los medios científicos de prueba consistentes en fotografías, únicamente prueban el estado físico del equipo dado en comodato. El reconocimiento judicial practicado el cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se estableció que el equipo de la parte actora fue removido de la estación y a la vez la instalación de equipo de la entidad Texaco. No habiéndose establecido las causas de tal remoción. Declaración de parte y reconocimiento de documentos efectuada por Alvaro Hugo Sánchez Trujillo elocho de enero de dos mil tres, de la cual se establece que el demandado niega tener relación con la parte actora. Al hacer un análisis de los anteriores medios de prueba se determina que la señorita Sánchez Trujillo comunicó a la parte actora la cesión de derechos con el demandado. Por otro lado el hecho que ha quedado plenamente acreditado es la existencia de un convenio de suministros y comodato de equipo, por el plazo y condiciones que constan en dicho documento entre Compañía Petrolera Chevron Ltd, y la señorita Marta Roxana Sánchez Trujillo.
Posteriormente, Compañía Petrolera Chevron Ltd, cedió a Shell Guatemala, Sociedad Anónima todos los derechos y obligaciones que para la Compañía Petrolera Chevron Ltd. derivaban del convenio de suministro y comodato de equipo antes relacionado. Se logró establecer una relación jurídica entre el señor Alvaro Hugo Sánchez Trujillo y la parte actora, razón por la cual la excepción de falta de personalidad resulta improsperable. En conclusión no es posible la pretensión de la actora con relación a los daños y perjuicios causados, ya que de acuerdo con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil correspondía a Shell Guatemala, Sociedad Anónima, probar los hechos constitutivos de su pretensión; en consecuencia es procedente confirmar la sentencia venida en apelación por las consideraciones anteriores, y hacer la condena en costas a la parte vencida por imperativo legal». RECURSO DE CASACIÓN “Shell Guatemala, Sociedad Anónima”, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como subcaso de procedencia violación de ley, contenido en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sustentando la tesis siguiente: «Violación de ley por infracción del artículo 1423 del Código Civil (conclusión). Aún cuando en la sentencia impugnada se tuvo por probada la cesión del convenio de suministro y comodato, a favor de Alvaro Hugo Sánchez Trujillo, así como la remosión (sic) del
equipo dado en comodato, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones ignoró la disposición prescrita en el artículo 1423 del Código Civil. Al tenerse por acreditada la remosión (sic)del equipo dado en comodato de la estación de servicio, se configura una violación a los términos y condiciones pactados en el convenio de suministro y comodato, específicamente a lo establecido en la cláusula décima primera, que determina la prohibición del deudor para remover el equipo. Al existir incumplimiento al convenio de suministro y comodato, este es imputable al deudor, pues así lo establece el artículo 1423 del Código Civil, citado con anterioridad , siendo atinente y obligatoria su observancia en el caso fáctico que se analiza, en tanto los hechos probados pueden ser subsumidos en la norma mencionada. La norma que se alega violada es de pertinente aplicación al caso, en tanto el hecho probado del retiro de los equipos constituye incumplimiento al convenio, y el incumplimiento, de acuerdo con la norma mencionada, esimputable al deudor (en este caso, el demandado Alvaro Hugo Sánchez Trujillo), salvo prueba en contrario que, en el caso en particular, no fue aportada al proceso por el demandado, ni así fue estimado por el Tribunal ad quem. De esa cuenta, al no imputarse al obligado, la culpa de incumplimiento que se configura a partir de la remoción del equipo, se ignora y se niega la existencia e imperatividad de la
norma jurídica en cuestión, es decir, el artículo 1423 del Código Civil, derivando en la violación de ley y dando lugar al presente recurso de casación. Violación de ley por infracción del artículo 1534 del Código Civil: Aún cuando en la sentencia cuya casación se solicita, el Tribunal ad quem correctamente apreció la existencia de un convenio de suministro y comodato entre mi representada, Shell Guatemala, Sociedad Anónima y el demandado Alvaro Hugo Sánchez Trujillo, y comprobó la remoción del equipo objeto del comodato, de acuerdo con la tesis sustentada en el numeral 3 de este apartado, debió establecerse que el retiro del equipo, por constituir incumplimiento al convenio de suministro y comodato, era imputable al demandado (Alvaro Hugo Sánchez Trujillo) por disposición expresa del artículo 1423 del Código Civil, pues éste no alegó ni probó lo contrario. De esa cuenta y en necesaria y definitiva conexión (directa, expresa y específica) con la violación del artículo 1423 del Código Civil, ya referida, al establecerse el incumplimiento del convenio de suministro y comodato, imputable al obligado Alvaro Hugo Sánchez Trujillo, el órgano jurisdiccional ad-quem -la Sala Primera de la Corte de Apelacionesal dictar su fallo de alzada, ignoró la existencia de la norma contenida en el artículo 1534 del Código Civil. La última disposición legal referida, el artículo 1534 del Código Civil, se encuentra en estrecha conexión con
el artículo 1423 del Código Civil, en tanto este último determina que es imputable al deudor el incumplimiento de la obligación, y el artículo 1534 también del Código Civil, establece que como consecuencia del incumplimiento resulta obligado resarcir daños y perjuicios. En consecuencia, al caso que se analiza, luego de quedar establecido el incumplimiento del convenio de suministro y comodato existente, por culpa del señor Alvaro Hugo Sánchez Trujillo, el Tribunal debió aplicar la norma del artículo 1534 del Código Civil por guardar conexión directa con ella y haber sido invocada como fundamento de la demanda promovida por mi representada. Al no atribuirse al demandado la obligación de resarcir los daños y perjuicios resultantes a mi representada, como consecuencia del incumplimiento resulta la obligación de resarcir daños y perjuicios. En consecuencia, al caso que se analiza, luego de quedar establecido el incumplimiento del convenio de suministro y comodato existente, por culpa del señor Alvaro Hugo Sánchez Trujillo, el Tribunal debió aplicar la norma del artículo 1534 del Código Civil por guardar conexión directa con ella, y haber sido invocada como fundamento de la demanda promovida por mi representada. Al no atribuírsele al demandado la obligación de resarcir los daños y perjuicios resultantes a mi representada, comoconsecuencia del incumplimiento imputable al demandado, el Tribunal de Apelación ignoró y negó la existencia e imperatividad de la norma jurídica en cuestión, es decir el artículo 1534 del Código Civil, derivando en la violación de
ley, y dando lugar al presente recurso de casación. ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista del presente recurso las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERACIONES I El recurrente basa el submotivo de violación de ley en que la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres -impugnada de casaciónignoró el contenido de los artículos 1423 y 1534 del Código Civil. Conviene apuntar que la controversia planteada por “Shell Guatemala, Sociedad Anónima”, contra Alvaro Hugo Sánchez Trujillo, se refiere al incumplimiento del contrato de comodato y suministro celebrado originalmente el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, entre “Compañía Petrolera Chevron LTD” y Marta Roxana Sánchez Trujillo. La Sala sentenciadora tuvo por probado que las partes (demandante y demandado) mediante cesiones de derecho sustituyeron a los contratantes originales y que las bombas de gasolina, dadas en comodato, fueron removidas de la estación de gasolina (la ceiba). El quid del asunto planteado gravita en torno a que, como consecuencia del incumplimiento de dicho contrato por el señor Sánchez Trujillo, éste se encuentra obligado a pagar los daños y perjuicios a “Shell Guatemala, Sociedad Anónima.” Ahora bien, el recurrente pretende con tal afirmación convencer a esta Cámara del error en que incurrió la Sala sentenciadora al haber estimado que los daños y perjuicios debieron haberse probado, pues los mismos existen por el hecho de darse el
incumplimiento de las condiciones pactadas por las partes. Aquí resulta importante recordar que el objetivo de reconocer al contratante supuestamente perjudicado el derecho de reclamar el pago de daños y perjuicios, que le ocasionó el incumplimiento del contrato, es lograr la determinación de una prestación que restituya el equilibrio patrimonial entre los contratantes. De tal suerte que para lograr esa prestación se debe cumplir con los requisitos siguientes: El primero: la existencia del incumplimiento; el segundo: que como consecuencia del incumplimiento se haya ocasionado daños y perjuicios a una de las partes; y tercero: que exista una relación de causalidad entre los daños y el incumplimiento. La Cámara estima que, para tener por acreditado el segundo requisito mencionado, es indispensable que exista en realidad el daño y perjuicio, pues solo así se puede establecer la procedencia de un resarcimiento proporcional al menoscabo en el patrimonio de la parte inocente de la relación contractual; de lo contrario, si se establece la obligación de pagar daños yperjuicios sin demostrar su existencia, estos adquirían un carácter sancionatorio que el artículo 1535 del Código Civil no contempla. En todo caso sí podría darse el efecto sancionatorio, si las partes así lo hubieran convenido mediante una “cláusula penal”, permitida en los convenios celebrados entre particulares, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1436 del Código Civil, y en ese caso la indemnización pactada compensaría los daños y perjuicios causados; así que la Sala sentenciadora obró correctamente cuando arribó a la consecuencia jurídica de que no era posible acoger la pretensión de la parte actora con relación a los daños y perjuicios por no haber sido estos probados. Entonces, la omisión
que la Sala sentenciadora obró correctamente cuando arribó a la consecuencia jurídica de que no era posible acoger la pretensión de la parte actora con relación a los daños y perjuicios por no haber sido estos probados. Entonces, la omisión de los artículos 1423 y 1534 del Código Civil, en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, no influyen en el resultado del fallo, ya que el primero se refiere a la presunción de culpabilidad en el deudor que no cumple con su obligación; y el segundo a la obligación de concluir el contrato y resarcir los daños y perjuicios causados como consecuencia de su inejecución o contravención por culpa o dolo. II Las estimaciones anteriores permiten concluir que el submotivo de violación de ley invocado no puede prosperar, lo que provoca la indiscutible decisión de desestimar el recurso de casación y hacer la condena en cuanto a la multa y costas procesales. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 29 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 626, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le
impone una multa de quinientos quetzales (Q 500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Hugo Leonel Maul Figueroa Magistrado Vocal Séptimo Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias Magistrado Vocal Quinto; Carlos Esteban Larios Ochaita Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela Magistrado Vocal Décimo; Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke Secretario Corte Suprema de Justicia.