269-2005 16022006 Carlos Enrique Oliva Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 269-2005 16022006 Carlos Enrique Oliva Morales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
16/02/2006 - PENAL
269-2005
Recurso de casación interpuesto por el imputado Carlos Enrique Oliva Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de agosto de dos mil cinco. DOCTRINA Si en la graduación judicial de la pena el tribunal en primera instancia no se ha fundamentado en criterios relacionados a la culpabilidad del autor, no causa perjuicio alguno el que no haya tomado en cuenta la carencia de antecedentes penales del sindicado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el imputado Carlos Enrique Oliva Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, en el proceso instruido en su contra por el delito de Homicidio. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso, como su Defensor, el abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz; el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda. Como querellante adhesivo actúa el señor José Abel Morales Morales. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION El hecho punible versó sobre el siguiente hecho: “El acusado el cuatro de
noviembre de dos mil uno, a las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, cuando caminaba bajo efectos de licor en compañía del señor Pantaleón Morales Camey (en lo sucesivo la víctima), por la calle que conduce a la residencia de la víctima, como a treinta metros de esta y diez metros aproximadamente de la tienda con el nombre El Porvenir, ubicada en la aldea El Tizate del municipio de San Pedro Ayampuc del departamento de Guatemala, instante en que el acusado aprovechó para puyar con el machete que portaba a la víctima, ocasionándole una herida punzo cortante en fosa renal izquierda y la víctima al momento de llevarse las manos a la herida que el acusado le provocó, aprovechó nuevamente para acertarle otra herida punzo cortante en región abdominal izquierda, causándole instantáneamente la muerte. El acusado se dio a la fuga llevándose consigo el machete con que ocasionó la muerte de la víctima”.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, declarando: “I. Que Carlos Enrique Oliva Morales es autor del delito de homicidio realizado en contra de la vida de Pantaleón Morales Camey. II. Que por el delito realizado se le impone la pena de veinte y cinco (sic) años de prisión...”
RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA
La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, a través de la sentencia impugnada, consideró: “Esta Sala...determina que el tribunal de primer grado mediante los órganos de prueba a los que confirió valor probatorio, tuvo por acreditado que el procesado es responsable de la comisión del delito imputado; el Tribunal de Sentencia no consideró circunstancias agravantes ni atenuantes, en virtud de no haber sido predeterminadas en la acusación por el ente acusador, así mismo no tomó en cuenta los antecedentes personales tanto del acusado como de la víctima para imponer la pena que corresponde al delito que se imputa al acusado, señalando que no juzgan la conducta anterior del acusado o de la víctima. El tribunal consideró que la intensidad del daño causado sí se tomaba en cuenta para la imposición de la pena, porque con la comisión del delito, se afectó al núcleo familiar de la víctima y a sus parientes. El Tribunal estimó que debía fijarse una pena mayor a la pena mínima en base al análisis de la prueba revelada en el debate oral y público y en consideración a los supuestos del artículo 65 del Código Penal ya referidos. En relación a este razonamiento, esta sala considera que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros que establece el artículo 123 del Código Penal, razón por la cual no se produjo la violación que se denuncia tomando en consideración el daño causado al bien jurídico tutelado en
esta clase de delito, que es la vida y la integridad de la persona humana...” Por último, la Sala recurrida resolvió: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma y Fondo, interpuesto por el Abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, defensor técnico de CARLOS ENRIQUE OLIVA MORALES, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento; II) Como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia impugnada...” RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone casación por motivo de fondo, invocando el numeral 5) del artículo 441 Código Procesal Penal, alegando la violación por falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal. La argumentación jurídica del casacionista se citará en la parte considerativa del presente fallo.ALEGACIONES El día de la vista el recurrente y su defensor presentaron sus alegaciones por escrito ratificando los argumentos vertidos en la casación, solicitando sea acogida. El querellante adhesivo José Abel Morales Morales también alegó por escrito, pidiendo que se declare sin lugar la casación, aduciendo que el recurrente dio muerte a machetazos a su señor padre Pantaleón Morales Camey, sin importarle que se trataba de un anciano y que era su tío paterno. Por su parte, el Ministerio Público, presentó memorial alegando que por encontrarse la pena
impuesta al sindicado conforme a derecho, debe declararse improcedente el recurso. CONSIDERANDO I El acusado interpone casación con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 Código Procesal Penal, que regula: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumenta que la norma citada fue infringida, ya que el tribunal de segunda instancia no tomó en cuenta sus antecedentes penales para la fijación de la pena que le fue infligida. Afirma que la Sala al resolver su recurso de apelación señaló que la pena impuesta se encontraba dentro de los parámetros que establece el artículo 123 del Código Penal, lo cual manifiesta el recurrente, le causa agravio porque su impugnación la sustentó en el hecho de que el tribunal sentenciador no tomó en cuenta sus antecedentes penales para la fijación de la pena de veinticinco años que le fue infligida, bajo el argumento de que no estaba juzgándose su conducta anterior. Expresa que dicho argumento contraviene el artículo 65 del Código Penal, pues el juzgador debe tomar en cuenta los antecedentes del acusado y de la víctima dentro de otros parámetros que debe utilizar para la fijación de la pena. Agrega el accionante que la Sala no se percata que la violación denunciada se refiere al
hecho que el tribunal de sentencia omitió considerar en la fijación de la pena que le impuso, la constancia de antecedentes penales del acusado a lo cual estaba obligada, toda vez que dicho parámetro debe ser tomado en cuenta para la fijación de la pena y no es una facultad o potestad que tienen los tribunales de tomarlos o no en cuenta. II Examinando el fallo impugnado, el Tribunal de Casación, determina que no existe el agravio alegado en el recurso que se resuelve, pues la pena que le ha sido infligida al acusado no se encuentra graduada con base en su culpabilidad como sujeto activo del delito, sino en la gravedad del hecho cometido. En efecto, parala determinación judicial de la pena, quienes condenaron al ahora recurrente, decidieron tomar en cuenta como criterio relevante el relacionado a la extensión e intensidad del daño causado por el homicidio que le fue acreditado, criterio de graduación que se encuentra íntimamente relacionado con la gravedad del hecho, es decir, no graduaron la pena en atención a criterios relacionados con la culpabilidad del autor, sino al contenido del injusto. Ciertamente ello se desprende de las actuaciones, pues los juzgadores en primera instancia fueron lo suficientemente claros en expresar que no tomaban en consideración la mayor o menor peligrosidad del acusado, sus antecedentes personales, el móvil del delito, ni circunstancias agravantes, explicando que se fundamentaban únicamente en la extensión e intensidad del daño causado. En ese sentido, esta Corte no encuentra motivo para compensar la carencia de antecedentes penales del imputado con la extensión e intensidad que produjo el hecho ilícito. No está de más indicarle al interponente que los antecedentes penales no tienen relación con
encuentra motivo para compensar la carencia de antecedentes penales del imputado con la extensión e intensidad que produjo el hecho ilícito. No está de más indicarle al interponente que los antecedentes penales no tienen relación con los antecedentes personales del culpable, ya que estos al momento de graduarse la pena atienden a factores ajenos a la conducta predelictual del sujeto. Por tales razones, el hecho de no haberse tomado en cuenta la carencia de antecedentes penales del sindicado en la graduación judicial de la pena impuesta, no le causa perjuicio alguno, y por lo tanto, no existe la vulneración legal sustentada, situación que conlleva declarar la improcedencia de la impugnación presentada ante esta Cámara.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 4º, 12, 28, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el acusado Carlos Enrique Oliva Morales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira
certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.