269-2008 12112008 Gerber Antonio Orellana Madrid o Herbert Antonio Orellana Madrid
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 269-2008 12112008 Gerber Antonio Orellana Madrid o Herbert Antonio Orellana Madrid
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
12/11/2008 PENAL
269-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el procesado Gerber Antonio Orellana Madrid y/o Herbert Antonio Orellana Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de mayo de dos mil ocho.
DOCTRINA: Resulta procedente el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia emitida por el tribunal de segundo grado no cumple con el requisito formal de fundamentación, toda vez que no se indicaron con claridad y precisión los argumentos jurídicos por los que no acogió el motivo de forma planteado en el recurso de alzada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de noviembre de dos mil ocho. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos, para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Gerber Antonio Orellana Madrid y/o Herbert Antonio Orellana Madrid, quien actúa bajo el auxilio de la defensora pública, abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de mayo de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de Asesinato en forma continuada, robo agravado y violación con agravación de la pena en forma continuada. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones,
Asesinato en forma continuada, robo agravado y violación con agravación de la pena en forma continuada. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I. Que el procesado GERBER ANTONIO ORELLANA MADRID y/o HERBERT ANTONIO ORELLANA MADRID, alias el “SLYPIN”, es AUTOR responsable de los delitos consumados de: A) ASESINATOregulado en el artículo 132 del Código Penal, cometido en concurso real de delitos, en contra de la vida y la integridad de: ... de cuarenta y dos años de edad y, de sus menores hijos ... de catorce años de edad, ... de ocho años de edad, ... de siete años de edad y ... de dos años de edad. I.A) Por la comisión de estos cinco delitos se le impone al procesado la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE, por cada uno de ellos, que hacen un total de doscientos cincuenta años de prisión. B) VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA regulado en los artículos 173 y 174 del Código Penal, cometido en forma continuada, en contra la libertad y seguridad sexuales y contra el pudor de las
doscientos cincuenta años de prisión. B) VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA regulado en los artículos 173 y 174 del Código Penal, cometido en forma continuada, en contra la libertad y seguridad sexuales y contra el pudor de las menores de edad: ... de catorce años de edad y, de ... de dos años de edad; I. B.) Por la comisión de éstos dos ilícitos penales se le impone al procesado la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, la que aumentada en una tercera parte por la continuidad del delito, totaliza la cantidad de: VEINTISEIS AÑOS CON OCHO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLE. C) ROBO AGRAVADO cometido en contra del patrimonio de la señora ... I.C.) Por la comisión de éste ilícito penal, se le impone al procesado la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE. II. El conjunto de la pena de prisión impuesta a GERBER ANTONIO ORELLANA MADRID y/o HERBERT ANTONIO ORELLANA MADRID, la deberá cumplir con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente, haciendo aplicación de lo regulado en los artículos 44 y 69 del Código Penal. (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha
dieciséis de mayo de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma y Fondo interpuesto por GERBER ANTONIO ORELLANA MADRID y/o HERBERT ANTONIO ORELLANA MADRID, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento; II) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” ALEGACIONES El día de la vista pública las partes presentaron por escritos sus alegaciones, reemplazando su participación oral. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida,siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El procesado Gerber Antonio Orellana Madrid y/o Herbert Antonio Orellana Madrid, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, y señala como violados los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal
Penal. Con relación a la vulneración del artículo 12 constitucional, argumentó el casacionista que aunque fue citado y oído, no fue vencido en proceso legal, toda vez que la sentencia no matizó las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto contra la sentencia de primer grado, y es por eso que al no hacer público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su actuación está dentro de las normas jurídica y límites legales correspondientes. En el presente caso el tribunal de alzada no razonó la sentencia ni escuetamente mucho menos con suficiente claridad, por lo mismo carece de motivación incurriendo así en la vulneración del debido proceso. En lo que respecta al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el recurrente manifestó que en el fallo de segundo grado se faltó a la exigencia de la presente norma pues el fallo de segunda instancia carece de fundamentación. Agregó que, si para el tribunal de alzada hubo defectos de planteamiento, hubiera procedido conforme al punto siete del apartado de petición del memorial de interposición del recurso de apelación especial, que dice si por algún motivo o defecto técnico no se acogía, se entrará a conocer de oficio por existir inobservancia de derechos y garantías previstos en la Constitución y los Tratados ratificados por el Estado, lo que tampoco hizo. Por lo que pretende se declare procedente el presente recurso, se case totalmente la sentencia recurrida y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios
apuntados. III Analizados los argumentos vertidos por el casacionista, esta Cámara entra a hacer las siguientes consideraciones: cuando se interpone un recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contemplado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que preceptúa que procede el recurso de casación cuando la sentencia recurrida carece de un requisito formal, específicamente si se señala la carencia del requisito formal de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis Ibid, se debe a que el recurrente ha señalado que la sentencia recurrida no satisface los requerimientos fácticos yjurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones de forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la resolución impugnada. En el presente caso el recurrente alega la falta de fundamentación, específicamente al resolver el motivo de forma del recurso de apelación especial planteado, ya que en tal motivo el apelante se apoyó en la tesis “Procede el recurso de apelación especial por motivo de forma por inobservancia del principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, cuando el tribunal de sentencia agrava los hechos y los califica como asesinato, no obstante que las circunstancias agravantes que califican el tipo penal no fueron objeto de la acusación formulada por el Ministerio Público.”, agravio que al ser conocido por el tribunal ad quem se pronunció de la siguiente forma: “(…) de lo cual resulta necesario, examinar el agravio señalado en congruencia con los razonamientos
que contiene el apartado denominado “DE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS Y SU CALIFICACIÓN LEGAL”, en el cual los jueces explican que califican el hecho como delito de asesinato, porque las acciones se realizaron con alevosía, premeditación conocida y ensañamiento, en su fundamentación respecto de cada una de esas circunstancias agravantes indican las circunstancias de hecho que las determinan; en su orden explican que existe alevosía por la edad de las víctimas menores y en relación a la madre resaltan que debido a la cantidad de personas que ingresaron al lugar era materialmente imposible una defensa; asimismo, en relación a las otras dos agravantes, describen los medios utilizados para asegurar el resultado de las acciones del procesado; estableciendo el tribunal de alzada que las circunstancias de hecho citadas por los jueces se encuentran descritas en la acusación formulada por el Ministerio Público. De igual manera, se advierte que en el apartado de la responsabilidad penal del acusado, los jueces consignan: “…razones por las cuales no tenemos ninguna duda sobre la participación del acusado…como autor responsable de los delitos de Asesinato, Violación con agravación de la pena y de Robo Agravado” conclusión que se deriva de la de –sicexistencia de un Concurso Real de Delitos. Por lo que no se advierte la inobservancia del Principio de Congruencia al que alude el interponente del Recurso y consecuentemente no existe el agravio señalado.”. Al analizar los argumentos sustentados por el tribunal de alzada, se establece que en los mismos no se señala en forma clara y precisa, de qué forma se encuentran descritas en la acusación formulada por el Ministerio Público, las circunstancias de hecho a las que hace alusión en su argumentación en la que
establece que en los mismos no se señala en forma clara y precisa, de qué forma se encuentran descritas en la acusación formulada por el Ministerio Público, las circunstancias de hecho a las que hace alusión en su argumentación en la que basó su aseveración de no advertir la inobservancia del principio de congruencia que alegaba el apelante. Por lo que se advierte la vulneración de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende 12 constitucional, normas que establecen respectivamente que toda sentencia debe contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto deforma, y que toda resolución judicial carente de este requisito viola el derecho constitucional de defensa y de acción penal, por lo que este tribunal de casación estima declarar procedente el recurso planteado, casar la sentencia recurrida y ordenar el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo fallo con observancia de los requerimientos formales exigidos por la ley para el acto que debe renovarse.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por
motivo de forma presentado por Gerber Antonio Orellana Madrid y/o Herbert Antonio Orellana Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de mayo de dos mil ocho; II. Casa la sentencia recurrida y ordena el reenvío de las actuaciones para que sea emitida nueva sentencia que cumpla con el requisito formal de fundamentación señalado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrada Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.