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269-2010 23112010 Juan Armando Macario Moran

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
269-2010 23112010 Juan Armando Macario Moran
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

23/11/2010 – PENAL

269-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el acusado Juan Armando Macario Morán, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de junio de dos mil diez, en el proceso seguido contra el casacionista por los delitos de plagio o secuestro y encubrimiento propio. DOCTRINA Existe errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, cuando para aumentar la pena de prisión, se recurre a fundamentos distintos de los que establece esta norma. Tal es el caso cuando para decidir la pena de prisión regulada en el tipo penal plagio o secuestro, se impone la intermedia, bajo argumentos rehabilitadores, ignorando los parámetros establecidos en el artículo penal de referencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Juan Armando Macario Morán, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de junio de dos mil diez, en el proceso seguido contra el casacionista por los delitos de plagio o secuestro y encubrimiento propio. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en

autos, intervienen en el proceso: como defensor, el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez. El Ministerio Público, por medio de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el veintiuno de enero de dos mil diez, declarando, por unanimidad: “I) Que por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO se ABSUELVE, al procesado JUAN ARMANDO MACARIO MORÁN, II) Que el procesado JUAN ARMANDO MACARIO MORAN es AUTOR RESPONSABLE del delito de PLAGIO O SECUESTRO en contra dela libertad y seguridad individual de AURA ISABEL RUANO AROCHE. III) Por la comisión de ese delito, se le impone la pena de TREINTA Y SIETE AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que con abono a la prisión efectivamente padecida, deberá cumplir en el centro penitenciario que designe para el efecto el Juez de Ejecución correspondiente. IV) Se suspende al penado en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. V) Encontrándose el procesado JUAN ARMANDO MACARIO MORÁN, afecto a prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica y al causar firmeza la presente sentencia deben hacerse las comunicaciones respectivas, remitiéndose las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente, para el control definitivo de

prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica y al causar firmeza la presente sentencia deben hacerse las comunicaciones respectivas, remitiéndose las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente, para el control definitivo de la pena de prisión impuesta. VI) Se deja afecto al procesado del pago de costas procesales. VII) Al estar firme el fallo devuélvase a la señora AURA ISABEL RUANO AROCHE, cuarenta y tres billetes de la denominación de cien quetzales y cuatro billetes de la denominación de cincuenta quetzales. VIII) No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles por no haber sido ejercitada la acción civil en el proceso penal (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió por unanimidad: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de FONDO, interpuesto por el sindicado JUAN ARMANDO MACARIO MORAN en contra de la sentencia de fecha veintiuno de enero del dos mil diez, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) En consecuencia, queda incólume la sentencia apelada (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegaciones por escrito: el acusado Juan Armando Macario Morán y su defensor, abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez; así como el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, quienes expresaron lo concerniente a sus intereses.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. El interponente plantea recurso de casación por motivo de fondo, basado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal que dispone: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Señala como infringido por indebida aplicación el artículo 65 del Código Penal, porque considera que la Sala de apelaciones al emitir su fallo “dio por bien aplicado el exceso de los doceaños con seis meses de prisión, por razones que no fueron motivo del delito y por eso no se circunscribió el desenvolvimiento de esa posibilidad del exceso de sanción por lo que se hizo en una forma de oficio; de derecho: tenía qué(sic) corregir el error el tribunal de segundo grado porque al no acoger el recurso de apelación especial por el motivo de fondo, dio lugar a validar ese exceso de prisión y por lo tanto infringió el relacionado artículo. La forma en que se incurrió en la indebida aplicación del artículo 65: es porque al no ser imputado de pormenores que pudieran elevar el grado de culpabilidad del sindicado, es porque no habían razones para el aumento de pena y como si se hizo esa subida de sanción, es porque indebidamente se aplicó dicho artículo 65. (…) La

interpretación que debía dársele al artículo aducido como violado: Era que no se podía aplicar el contenido del citado artículo porque las circunstancias que menciona no fueron razón del delito ya que no constan en la acusación y por lo tanto, ya no pueden hacerlo de oficio los tribunales porque ya está determinada la facultad para los mismos de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado y no hacer veces de ente acusador. Al confirmar y estar de acuerdo dicha Sala con el exceso de prisión citado, es porque queda demostrado que está de acuerdo en que pase más tiempo de prisión que el que corresponde. (…) La infracción alegada tuvo influencia decisiva en la parte resolutivota(sic) del fallo impugnado: porque quieren que pase doce años con seis meses de prisión arbitrariamente. (...) La aplicación que se pretende de la norma citada como infringida: es que al no haber sido motivo de presupuestos contenidos en la ley en referencia, es porque corresponde imponer la pena mínima que regula dicho artículo 65. (…) La Sala debió corregir el error de ese exceso de pena impuesta toda vez que no se hicieron señalamientos como para determinar la agravación de la sanción, puesto que ya no se puede por iniciativa del juzgador aplicar el contenido del citado artículo porque el Artículo 251 segundo párrafo de la Constitución establece quién(sic) es al que le corresponde la acción penal pública, hacerlo como lo hizo dicha Sala, es porque no tuvo presente lo regulado en la Constitución. Todo lo que se persigue es que se diga si es correcta o no ese exceso de pena. Pretende se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo, casando parcialmente la “resolución impugnada” y resolviendo el caso conforme a la ley y

que se persigue es que se diga si es correcta o no ese exceso de pena. Pretende se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo, casando parcialmente la “resolución impugnada” y resolviendo el caso conforme a la ley y a la doctrina aplicable, se le imponga la pena de veinticinco años de prisión por el delito de plagio o secuestro.-- -IIEl artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, permite la interposición del recurso extraordinario de casación, cuando, para el recurrente existe violación de un precepto constitucional o legal por “errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación”. En lo que al caso concreto atañe, en el que el casacionista estima la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, tenemos queésta consiste, en incurrir en error en la elección de la norma, al aplicar a los hechos, una distinta de la que correspondía, o sea la incorrecta adecuación de la norma aplicada con el caso concreto. De manera que cuando se invoca en casación indebida aplicación de un precepto constitucional o legal, el argumento del recurso debe consistir en señalar y demostrar el error del tribunal al aplicar una norma que no correspondía al caso concreto y, desde luego, la norma que ha sido inobservada en virtud de esa indebida aplicación. Por lo tanto, “indebida aplicación” significa la aplicación de una norma a hechos que exigen la aplicación de otra distinta. El artículo 65 del Código Penal se encuentra contenido en el título VI de las penas, capítulo II denominado de la aplicación de las penas, conforme el cual el juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito. Ello significa, que el

penas, capítulo II denominado de la aplicación de las penas, conforme el cual el juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito. Ello significa, que el juez o tribunal respectivo, una vez declare al procesado autor responsable de un delito debe aplicar la pena correspondiente, atendiendo los parámetros del artículo mencionado. Por lo tanto, la norma en mención es de obligado cumplimiento cuando surja una condena. De allí que en el presente caso no exista indebida aplicación del artículo mencionado. No obstante la deficiencia en la elección del presupuesto invocado en el recurso de casación, atendiendo a la tutela judicial efectiva, se observa que en el presente caso sí existe vulneración del artículo 65 del Código Penal, pero no por indebida aplicación como lo señala el casacionista, sino por errónea interpretación, la cual concurre cuando se elige una norma como pertinente para resolver el caso concreto, se interpreta y aplica; pero, en la actividad hermenéutica e intelectiva, el juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, se equivoca al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, resolviendo el caso de manera distinta a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es la justicia. En ese orden de ideas, para determinar si efectivamente existe la violación a la que se ha hecho referencia, esta Cámara analizó la sentencia impugnada y extrae

de ella que la Sala arguyó lo siguiente: “(…) El Tribunal aplicando la pena desde una perspectiva de rehabilitación con la finalidad de que el procesado pueda insertarse a la sociedad de una manera productiva, tomando en cuenta la edad que tiene el acusado y las cargas familiares y con fundamento fáctico en los presupuesto descritos con relación a la extensión e intensidad del daño causado, impone al procesado la pena intermedia que se obtiene al sumar los límites mínimos y máximo, divididos entre dos que totaliza TREINTA Y SIETE AÑOS CON SEIS MESES DE PRISION(sic) INCONMUTABLES. Analizando lo anterior este Tribunal ha reiterado que la fijación de la pena es un poder discrecional delTribunal de Sentencia, no siendo posible controlarlo a través de la Apelación Especial. El poder en mención no es ilimitado ya que es posible controlarlo por el Tribunal –ad quem– a través de verificar que el Tribunal –a quoobserve los parámetros determinados en la ley sustantiva, los cuales en el presente caso, fueron observados en la sentencia impugnada, en virtud que el delito por el cual fue condenado el recurrente –PLAGIO O SECUESTROfija como parámetro la pena de veinticinco a cincuenta años de prisión; y siendo que en el presente caso, fue fijada la pena de TREINTA Y SIETE AÑOS CON SEIS MESES DE PRISION(sic) INCONMUTABLES, por lo que no se advierte vulneración al artículo 65 del Código Penal como violado por errónea aplicación, toda vez que la pena impuesta se encuentra entre los parámetros establecidos en la ley (…)”. Para

verificar la existencia de la vulneración denunciada, la Cámara Penal confronta dicha argumentación con el texto del artículo 65 del Código Penal, el cual literalmente establece: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro el(sic) máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y la circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena”. Dicha norma debe entenderse en el sentido que, el legislador la estableció para la determinación de la pena de prisión, ciertos parámetros para graduarla dentro del máximo y mínimo señalado por la ley, teniendo en cuenta lo siguiente: a) la mayor o menor peligrosidad del culpable; b) los antecedentes personales de éste (del culpable) y de la víctima; c) el móvil del delito; d) la extensión e intensidad del daño causado; y, e) las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, las cuales se apreciarán tanto por su número como por su entidad o importancia. En el presente caso, se observa que la Sala de Apelaciones afirma que el

artículo citado no fue erróneamente aplicado, por estimar que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la ley; pero lo que no advirtió dicho órgano jurisdiccional, a pesar de haber comentado los argumentos realizados por el tribunal de sentencia para imponer la pena de prisión de mérito, es que el tribunal de sentencia aplicó la pena desde una perspectiva de rehabilitación con la finalidad que el procesado pudiera insertarse a la sociedad de una manera productiva, tomando en cuenta la edad que tiene el acusado y la cargas familiares y con fundamento fáctico en los presupuestos descritos con relación a la extensión e intensidad del daño causado. Ello nos lleva a analizar los argumentos del tribunal de sentencia, en donde se puede observar quedetermina lo siguiente: “Con relación a la mayor o menor peligrosidad del culpable, ese aspecto no incide en la fijación de la pena en este caso porque no se aportaron los dictámenes psicológicos o psiquiátricos para determinar esos aspectos. De los antecedentes personales el procesado le beneficia que no le aparecen antecedentes penales, descartándose la reincidencia y habitualidad. Indicó que tiene veinticuatro años de edad, que es casado y que tiene hijos. Se estableció que se trata de una víctima sustituible, pues no existe ningún nexo o motivo específico por haber afectado la libertad de la víctima Aura Isabel Ruano Aroche, con relación a la víctima el tribual toma en cuenta para graduar la pena

que la afectación causada es de índole emocional y no fue afectada en su integridad física. Con relación a la afectación patrimonial el tribunal también toma en cuenta en que se recuperó la cantidad de cuatro mil quinientos quetzales que la hermana de la víctima entregó como pago para la liberación de la secuestrada. El móvil del delito en este caso, es la intención de lucro del procesado de incrementar su patrimonio, en una forma ilegitima al obtener el canje a cambio de la liberación de la víctima. Por imperativo legal, no puede apreciarse en este caso ninguna circunstancia atenuante y no se determinó existencia de agravantes (…)”. Con dichas manifestaciones, se comprueba que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, erró en la interpretación del artículo 65 del Código Penal, al darle a la norma citada un sentido que no tiene; toda vez que, aplica la norma pertinente para la determinación de la pena de prisión, pero le otorga un sentido diferente, con lo cual la vulnera. En este caso, la elección de la norma legal ha sido correcta; sin embargo la interpretación de la misma es errada. La Sala de mérito eligió la norma pertinente, consistente en el artículo 65 del Código Penal, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene, ya que bajo una premisa inexistente, al afirmar que desde una perspectiva rehabilitadora, con la finalidad de que el procesado

pueda insertarse a la sociedad de una manera productiva, tomando en cuenta la edad que tiene y las cargas familiares y con fundamento fáctico en los presupuesto descritos con relación a la extensión e intensidad del daño causado, le confirma la pena de prisión descrita (treinta y siete años con seis meses de prisión inconmutables), a pesar de asegurar que ninguno de los presupuestos del artículo 65 mencionado, le afectan al acusado. Esta Cámara comparte, que en efecto, el tribunal de sentencia no acreditó ninguno de los parámetros contenidos en el artículo 65 del Ibid, que permitiera elevar a treinta y siete años con seis meses, una pena que tiene como mínimo veinticinco. Por tales razones, el recurso de casación por motivo de fondo deviene procedente y como consecuencia se resuelve así: El acusado Juan Armando Macario Morán fue declarado por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y DelitosContra el Ambiente del departamento de Guatemala, autor responsable del delito de plagio o secuestro, el que conforme el artículo 201 del Código Penal tiene contemplada una pena de veinticinco a cincuenta años de prisión inconmutables, y atendiendo a que el tribunal de sentencia no encontró que al culpable pudiera atribuírsele alguno de los presupuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal, se estima acorde a las constancias procesales rebajarle la pena de prisión en los términos que se decreta en la parte resolutiva.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65 y 201 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 4 11, 11 Bis, 50, 160, 166, 389, 392, 437, 438, 439,

de Guatemala; 65 y 201 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 4 11, 11 Bis, 50, 160, 166, 389, 392, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Juan Armando Macario Morán, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de junio de dos mil diez. II) CASA parcialmente la sentencia de mérito, y como consecuencia, impone al acusado Juan Armando Macario Morán, por el delito de plagio o secuestro, la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, quedando invariable las demás disposiciones contenidas en el fallo del tribunal de sentencia.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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