269-2014 20032015 Jose David Morales Minervini
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 269-2014 20032015 Jose David Morales Minervini
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
20/03/2015 – PENAL
269-2014
Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Procedente el reclamo de errónea interpretación de los artículos 27, inciso 1º y 65 del Código Penal, si para agravar la pena, la sala tomó en cuenta: a) la agravante de motivos fútiles o abyectos, porque el acusado desmembró el cadáver de la víctima, y b) la extensión e intensidad del daño causado, pero no indica en qué consiste.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de marzo de dos mil quince.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado José David Morales Minervini, con el auxilio del abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, Carlos Alberto Álvarez López, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el cuatro de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. No interviene querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “Que JOSE (sic) DAVID MORALES MINERVINI, ocasiona la muerte de PAÚL EDUARDO SILIEZAR GOMEZ, luego de planificarlo con anticipación al tres de agosto de dos mil
nueve, y decidió ejecutar el hecho reflexivamente en esa fecha, aproximadamente entre las nueve y las once de la mañana, en su residencia ubicada en KILOMETRO (sic) dieciséis punto cinco RUTA A EL SALVADOR, LOMAS DE SAN RAFAEL, LOTE CIENTO UNO “A” SANTA CATARINA PINULA Guatemala, por que (sic) de acuerdo con su plan criminal, citó a su víctima con engaño, con el pretexto de darle un abono más a la cuenta de la motocicleta que éste le había ofrecido traerle de los Estados Unidos; para asegurar la presencia de este en el lugar de los hechos. Entonces el agraviado llegó hasta su casa, luego, después de darle muerte, después de cortarlo en pedazos lo metió en bolsas de nylon negro y los tiró al fondo de un pozo de agua que estaba en desuso en el patio de su residencia, y el vehículo en que llegó la víctima lo fue a dejar abandonado al parqueo del Centro Comercial Pradera Concepción, kilómetro quince punto cinco Ruta a El Salvador.” B) Del fallo del tribunal de sentencia. El cinco de abril de dos mil trece, el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, condenó al acusado por el delito de asesinato y le impuso la pena de veinticinco años de prisión. Argumentó que quedó probado que el acusado cometió el delito de asesinato, porque en el hecho concurrió la premeditación, lo cual se estableció con las
declaraciones testimoniales de Jahiro Yossimar Álvarez Velásquez y Carlos Andrés Morales Escobar, quienes narraron que el acusado les había contado que iba a matar al agraviado si no le entregaba la motocicleta que ya le había pagado, que no fueran a contar nada, que lo iba a citar a su casa, situación que se dio. El día de los hechos, el acusado llamó a Carlos Andrés Morales Escobar y le dijo que ya había hecho lo que le había contado y le pidió ayuda para limpiar la sangre y levantar el cuerpo de la víctima porque estaba muy pesado. Para efectos de fijación de la pena, tomó en consideración que al procesado no debe considerársele peligroso, porque no tiene un récord delictivo; en cuanto al móvil, quedó establecido que era quitarle la vida a una persona de manera premeditada y planificada, que no debe considerarse como agravante el que haya desmembrado el cuerpo de la víctima, toda vez que lo hizo para evitar ser descubierto por sus padres y hermano y deshacerse del cuerpo, lo hizo así para tirarlo al pozo de agua que estaba en desuso en su residencia, lo que se estableció cuando llamó a su amigo y le pidió que le fuera a ayudar, porque Paúl pesaba mucho. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo en forma parcial, por interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Argumentó
que no obstante los hechos acreditados y que el delito que cometió el acusado es grave y más aún por laforma en que lo ejecutó, ya que de conformidad con los hechos acreditados, cortó a la víctima en pedazos, es decir, lo descuartizó, y lo metió en un pozo que se encontraba en desuso en su residencia, el tribunal no analizó los principios de proporcionalidad, racionalidad y flexibilidad para imponer la pena, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, pues únicamente estableció que hubo premeditación. El tribunal indicó que de conformidad con el artículo 87 del código recién citado, no se estableció que el acusado fuera peligroso, pero existen otros parámetros para determinar la peligrosidad, y en este caso, se determina que sí existe peligrosidad, pues el acusado descuartizó a su víctima y lo realizó fríamente, como si el agraviado fuera un animal, no teniendo ningún respeto por la vida y dignidad humana. “Por ello también el hecho de partir en partes a la víctima el propio procesado deriva la agravante de motivos fútiles o abyectos es decir que fue motivado a realizar el crimen únicamente porque no le había entregado (…) la motocicleta que le había comprado por lo que debe aumentarse la pena al procesado por esta agravante.” Que carezca de antecedentes penales, no es óbice para premiarlo con imponerle la pena mínima.
Solicitó declarar procedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado e imponer al acusado la pena de cincuenta años de prisión. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del cuatro de febrero de dos mil catorce, acogió parcialmente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. Indicó que en el presente caso, existe omisión de los presupuestos del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, para ponderar la pena de prisión, en virtud que no se consideró la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes que concurrieron en el hecho. Debe tomarse en cuenta para elevar la pena, que el acusado desmembró el cuerpo de la víctima, pues evidencia que actuó frívolamente en la consumación del hecho y además de la agravante de premeditación, la cual está inmersa en el tipo penal, consideró que se dio la agravante de motivos fútiles o abyectos, al haber cortado en pedazos el cuerpo después de haberle dado muerte y elevó la pena a treinta y cinco años de prisión. RECURSO DE CASACIÓN El procesado José David Morales Minervini, planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto
constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció la errónea interpretación de los artículos 27, numeral 1º. y 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Argumentó que de conformidad con el hecho que el tribunal tuvo por acreditado, arribó a la conclusión de imponer la pena de veinticinco años de prisión. En el hecho acreditado, si bien se menciona la agravante de premeditación, en ningún momento se hace relación alguna a la de motivos fútiles o abyectos, que el Ministerio Público mencionó hasta que planteó su recurso de apelación especial, no fue planteado ni en la imputación ni en la acreditación del hecho incoado al procesado, por lo que no puede aparecer mágicamente en segunda instancia y considerarse para aumentar la pena impuesta, pues el análisis de los juzgadores no es discrecional, sino deben imponer la pena a partir de la acreditación del hecho. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado indicó que, no debe valorarse para graduar la pena, si el mismo ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Solicitó que Cámara Penal concluya que la sala incurrió en errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, al considerar circunstancias agravantes que no fueron planteadas ni en la imputación ni en los hechos acreditados por el tribunal
sentenciador, que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto, se case parcialmente la sentencia impugnada y se mantenga la pena de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el dos de marzo del dos mil quince, a las once horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, indicó que está de acuerdo con la sentencia de la sala y solicitó que se declare improcedente el recurso de casación.El sindicado José David Morales Minervini, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. Corresponde al Tribunal de Casación revisar si para la imposición de la pena, el tribunal de alzada interpretó correctamente los parámetros del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la
República de Guatemala. -IIEn el presente caso, el procesado José David Morales Minervini argumenta que no se le imputó ni se acreditó la agravante de motivos fútiles o abyectos, y con relación a la extensión e intensidad del daño causado, este forma parte de los elementos del delito. No obstante, por las dos circunstancias anteriores, se modificó la pena impuesta en su contra, de veinticinco a treinta y cinco años de prisión. En cuanto a la agravante de motivos fútiles o abyectos, está contemplada en el artículo 27, inciso 1º. del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. El ad quem refirió que concurrió la misma, debido a que el acusado luego de darle muerte a la víctima, cortó el cuerpo en pedazos. Cámara Penal no comparte este criterio, en primer lugar, porque el ad quem debió especificar en cuál de ambas circunstancias (fútil o abyecto), incurrió el acusado con el hecho cometido, ya que por la forma en que se encuentran contempladas en nuestra legislación, se pueden tratar como sinónimos, cuando son dos figuras completamente distintas, ya que de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, fútil es “De poco aprecio o importancia” y abyecto es: “Despreciable, vil en extremo” (http://lema.rae.es/drae/? val=f%C3%BAtil). Ejecutar el hecho por motivos fútiles es realizarlo por una causa tan intrascendente, tan
insignificante, que evidencia la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho. Y abyecto es actuar de manera despreciable o vil, por ejemplo quien matare a otro por envidia o por venganza, pues esto lo hace repugnante. En segundo lugar, para poder tomar en cuenta esta agravante al imponer la pena, debe quedar acreditado en juicio que fue un elemento integrante del tipo básico en particular, en este caso, del asesinato por el cual se acusó a José David Morales Minervini. Se extrae de los hechos acreditados que, efectivamente, el acusado luego de darle muerte a la víctima, cortó el cuerpo en pedazos para deshacerse de él y comparte el criterio del a quo, en el sentido que eso no representa peligrosidad del acusado, pues lo hizo para no ser descubierto por sus familiares. En nuestra legislación, el descuartizamiento de una persona ya muerta no está tipificado como delito y tampoco implica la existencia de un motivo fútil o abyecto, pues este debió concretarse al momento de la consumación del delito de asesinato. El bien jurídico protegido por el Estado en el presente caso es la vida y de conformidad con el artículo 1º. del Código Civil, Decreto-Ley número 106: “La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte (…)”. La desmembración del cadáver puede ser un hecho repudiable moralmente, pero en este caso no constituye una circunstancia agravante, porque ya se había producido la muerte y aunque se violente el cadáver, no es circunstancia para calificar lo ya sucedido, pues el requisito indispensable para que haya un motivo fútil o
abyecto es la existencia necesaria de un ser humano con vida, a quien se le pueda afectar. Por lo manifestado, este tribunal estima que no es válido el argumento de la sala, porque al analizar los hechos que el a quo tuvo por acreditados, se establece que no acreditó la agravante de motivos fútiles o abyectos, ni la aplicó, sino mas bien explicó que el acusado desmembró el cadáver de la víctima para no ser descubierto por sus familiares, y de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, le está vedado al ad quem hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados por parte del tribunal de sentencia. Además, al plantear su recurso de apelación especial, la fiscalía indicó que se dio esta circunstancia (motivos fútiles o abyectos), pero debido a que el acusado dio muerte a la víctima porque no le había entregado una moto que él le había encargado y este extremo no fue analizado por el ad quem ni se acreditó en la sentencia del a quo.Por lo expuesto, en este caso, no se dio la agravante mencionada y se evidencia el agravio denunciado por el casacionista. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, si bien el ad quem lo tomó en cuenta para agravar la pena, no explicó en qué consistió, únicamente dijo que era relevante para graduarla. Ante tal omisión, Cámara Penal se ve impedida de evaluar si la misma puede o no tomarse en cuenta para elevar la pena y
concluye que se dio el agravio denunciado. Por lo expuesto, se debe declarar procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el acusado José Davis Morales Minervini, casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 430, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 12, 36, 132 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado José David Morales Minervini, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cuatro de febrero de dos mil catorce. II. ANULA la sentencia impugnada y en consecuencia, CASA la misma y se dicta la correspondiente. III. El acusado JOSÉ DAVID
MORALES MINERVINI, es penalmente responsable por el delito de asesinato, por el cual se le impone la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida desde su aprehensión, la que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el juez de ejecución competente. IV. Se suspende al acusado JOSÉ DAVID MORALES MINERVINI en el ejercicio de sus derechos políticos mientras dure la pena impuesta. V. Se exime al acusado del pago de costas procesales. VI. No se hace condena en relación a responsabilidades civiles, en virtud de no haberse ejercitado la acción. VII. Se ordena el comiso, a favor del Organismo Judicial, de un arma de fuego tipo pistola marca Tisas Zigana K nueve milímetros; un arma de fuego tipo pistola Cobra CA calibre punto trescientos ochenta y un arma de fuego tipo escopeta marca Akkar modelo Altay Mariner Taktik, calibre doce, y la destrucción de cartuchos, casquillos y proyectiles encamisados. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.