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269-2015 20072015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
269-2015 20072015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

20/07/2015 – PENAL

269-2015

DOCTRINA El principio ne bis in ídem implica: triple identidad de persona física, de objeto y de causa de persecución. La misma concurre cuando el sujeto activo del robo utiliza un arma de fuego para intimidar y facilitar el hecho previsto. En consecuencia, la secuencia cronológica, lógica y teleológica del robo agravado implica llevar y traer el arma utilizada para el ilícito previsto, por lo mismo, no puede condenarse también como portación de arma, porque se estaría sancionando dos veces el mismo hecho, lo cual está prohibido por la ley penal guatemalteca y el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de julio de dos mil quince.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso seguido contra Dany Rigoberto Vaidez Caal por los delitos robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

El procesado comparece con el auxilio del defensor público, Héctor Oswaldo Choc Xol. No hubo querellante adhesivo.

  1. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO. El procesado Dany Rigoberto Vaidez Caal, el veintinueve de agosto de dos mil

adhesivo.

  1. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO. El procesado Dany Rigoberto Vaidez Caal, el veintinueve de agosto de dos mil doce, en la sexta avenida de la ciudad de Cobán, aproximadamente a las trece horas amenazó de muerte al señor Luís Alfredo Isem Franco y utilizando un arma de fuego lo despojó de su teléfono celular. Se le dio persecución y fue aprehendido por la Policía Nacional Civil.

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, absolvió al procesado del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y lo condenó por el delito de robo agravado, pues según consideró, el robo agravado subsume la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, toda vez que si no se hubiera hecho uso del arma no podría considerarse robo agravado y sería una acción diferente. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y denunció inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones en relación con el artículo 69 del Código Penal, pues –a su juicioconforme los hechos acreditados, la conducta del sindicado Dany Rigoberto Vaidez Caal, configuró dos delitos distintos. Consideró que con su actuar, el procesado ejecutó en forma autónoma el delito de robo agravado y el delito

de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, por lo que –a su juicio-, también debió haber sido condenado por este último delito. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, no acogió el recurso y para el efecto consideró que el arma de fuego utilizada en el hecho, agravó la figura delictiva de robo. La concurrencia de una sola de las siete circunstancias que indica la ley, tipifica el delito de robo agravado, pues la agravante es portar el arma. No se dan los supuestos necesarios para considerar el concurso real de delitos como es la pretensión del ente fiscal, toda vez que según lo establece el artículo 252 numeral tercero, para la comisión de dicho ilícito requiere que el delincuente lleve arma, por consiguiente es irrelevante que sea portada con o sin autorización.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y considera violado por falta de aplicación el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.

Estima que la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo, incurrió en el error legal de considerar que la portación y el robo son hechos instantáneos que se subsumen en una sola figura delictiva,

inobservando resoluciones de Cámara Penal donde se ha sostenido que son acciones independientes y que deben sancionarse en concurso real. Las acciones ejecutadas por el sindicado son diferentes, de esa cuenta la portación ilegal de arma de fuego es un delito que nace a la vida jurídica con el solo hecho de portar el arma sin la licencia respectiva, por lo tanto no puede considerarse que el robo agravado sub sume ese hecho. Solicitó se case la sentencia y se condene al procesado por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, pues con su actuar, también consumó dicho hecho delictivo.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El catorce de julio de dos mil quince a las trece horas, fecha y hora señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara, a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada.

-IIRespecto del reclamo de la entidad casacionista, Cámara Penal estima que no le asiste la razón jurídica, por cuanto que conforme los hechos acreditados la utilización del arma facilitó el robo del celular, lo que implicó una unidad lógica que previó el fin propuesto por el autor, por lo que los hechos motivo del juicio integran la

comisión única del delito de robo agravado, establecido en el artículo 252, numeral 3º del Código Penal. Con relación al tema, Cámara Penal es del criterio que en esta clase de delitos, la portación del arma es inherente al tipo, pues de lo contrario el mismo sería robo simple, de ahí que al condenar a una persona por robo agravado bajo la circunstancia de llevar un arma de fuego, no puede condenársele también por la portación de la misma, ya que se incurriría “en una triple identidad, de sujeto, hecho y persecución”, que conllevaría a la violación del principio ne bis in ídem. (Sentencia de veintiuno de enero de dos mil quince, dictada dentro del recurso de casación cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero setecientos cincuenta y nueve). Cabe agregar que el principio ne bis in ídem fue reconocido como un derecho fundamental en el ordenamiento jurídico internacional, concretamente en el artículo 8.4 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, por lo tanto, por el control de convencionalidad, es obligación del Estado de Guatemala observarlo al momento de emitir sus sentencias. Por lo anterior, el argumento de la entidad casacionista no tiene asidero legal, pues conforme la ley penal guatemalteca y el principio en cuestión, que guardan unanimidad pacífica de criterio, nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho, lo que expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto y con el mismo fundamento, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. De ahí que el recurso es improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. De ahí que el recurso es improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º., 50, 160, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Segundo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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