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27-2002 09052002 INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACION

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27-2002 09052002 INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACION
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO DE CASACIÓN: 27-2002

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación, a través de su representante legal, contra la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictada el diez de julio del año dos mil uno.

DOCTRINA

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY (PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO): Constituye un planteamiento defectuoso de este submotivo, si el recurrente no respeta los hechos que se tuvieron por probados, si las normas que señala como infringidas no fueron aplicadas, y si no expone las razones o motivos por las cuales considera que el Tribunal de Segunda Instancia interpretó erróneamente las mismas.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN: 27-2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de mayo de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación, a través de su representante legal, contra la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictada el diez de julio del año dos mil uno, dentro del proceso contencioso administrativo identificado con el número treinta y nueve -noventa y ocho, promovido por Víctor José Moreira Sandoval contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

A.-EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación, en sesión celebrada el siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, según consta en el inciso b) del punto sexto del acta número 39-97, suspendió en sus funciones a Víctor José Moreira Sandoval como miembro del mencionado Consejo, en tanto no aclare su situación legal, pues está sujeto a proceso penal con auto de procesamiento en su contra por tribunal competente y se le otorgó como medida sustitutiva el arresto domiciliario. El señor Moreira Sandoval por no estar de acuerdo con lo resuelto planteó recurso de reposición ante el propio Consejo, y éste declaró sin lugar dicho recurso basado en que para suspender a unapersona del cargo de empleado o funcionario público no es necesario que se dicté auto de prisión preventiva si en su lugar existe auto de otorgamiento de medida sustitutiva de prisión, puesto que la diferencia entre ambos consiste en modificar la situación física del procesado, no así su sujeción a un proceso penal, y tampoco es necesario que un auto de prisión preventiva o de otorgamiento de medida sustitutiva de prisión inhabilité expresamente al funcionario o empleado público, ya que la sola emisión de cualquiera de los dos autos es suficiente para el efecto, pues quiere decir que la persona contra quién se dictó se encuentra sujeta a proceso penal.

B. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el señor Moreira Sandoval planteó proceso contencioso administrativo contra la resolución

contenida en el inciso a) del punto quinto del acta número cincuenta y cuatro guión noventa y siete de la sesión celebrada por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró sin lugar el recurso de reposición antes mencionado. La parte actora solicitó que se revocara la resolución administrativa controvertida, restableciéndosele en su cargo como Director Titular o Propietario del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, y se condene a dicho Instituto al pago de los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la obligación solidaria estatal. Concretamente, los hechos que sirvieron de base para fundamentar dicha petición, son los siguientes: a) El Consejo Directivo del Instituto asume la potestad que le corresponde únicamente a los tribunales de justicia, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución, ya que el inciso 2º del artículo 9 del Decreto número 8-97 del Congreso de la República, es claro al indicar que debe estarse inhabilitado por auto de prisión y no le es dable a autoridad administrativa interpretar antojadizamente dicha disposición, extendiendo sus efectos a otras situaciones no previstas por la ley. En efecto, la resolución recurrida dice: «para suspender a una persona del cargo de empleado o funcionario público no es necesario que se dicte auto de prisión preventiva si en su lugar existe un auto de otorgamiento de medida sustitutiva del de prisión puesto que la diferencia entre ambos consiste en modificar la situación física del procesado, no así su sujeción a un proceso penal y en consecuencia, a la investigación por la comisión de un delito». Además, se debe tomar en cuenta que la inhabilitación es una sanción que corresponde imponer exclusivamente a

procesado, no así su sujeción a un proceso penal y en consecuencia, a la investigación por la comisión de un delito». Además, se debe tomar en cuenta que la inhabilitación es una sanción que corresponde imponer exclusivamente a los tribunales del orden penal, en aplicación analógica de los artículos 500 y 501 del Código Procesal Penal; b) Al haberse declarado sin lugar el recurso de reposición, se le dejó en un estado de indefensión, al violar sus derechos de defensa, de garantía al debido proceso y de ejercicio de cargo público. Se le irrogó daños de carácter patrimonial (al dejar de percibir dietas a las que legalmente tiene derecho) y moral (al haber perdido su cargo ilegalmente). La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Falta de veracidad en el actor al afirmar que el Consejo que represento ha violado el principio de legalidad administrativa; b) falta de veracidad en el actor al afirmar que el Consejo que represento ha violado el principio de irretroactividad de la ley; y c) de incongruencia entre la pretensión del promoviente del proceso y el fallo solicitado. Se solicitó se declarará sin lugar la demanda contencioso administrativa y con lugar las excepciones perentorias relacionadas. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia que le fue conferida también contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) “Inasistencia de derecho en el recurrente para lograr una sentencia favorable en el proceso contencioso administrativopromovido” e “Imposibilidad del Tribunal para dictar una sentencia como lo pretende el recurrente por haberse enderezado el proceso contra el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación, y no contra la resolución del

lograr una sentencia favorable en el proceso contencioso administrativopromovido” e “Imposibilidad del Tribunal para dictar una sentencia como lo pretende el recurrente por haberse enderezado el proceso contra el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación, y no contra la resolución del mismo como lo ordena y dispone el numeral 1) del artículo 19 del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, que contiene la Ley de lo Contencioso Administrativo”. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el diez de julio del año dos mil uno, y contra ésta se interpuso el recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La parte resolutiva de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo literalmente dice: «DECLARA: I.- Sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional de Electrificación. II. Con lugar la demanda contencioso administrativa planteada por el señor Víctor José Moreira Sandoval, contra la resolución contenida en el inciso a) del punto quinto del acta número cincuenta y cuatro guión noventa y siete (54-97) de la sesión celebrada por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete; III. Consecuentemente revoca la resolución mencionada, IV. En cuanto al pago de daños y perjuicios solicitado, no se hace declaración alguna al respecto...”. Para el efecto se fundamentó en las consideraciones siguientes: «(...) En cuanto a las excepciones perentorias

interpuestas por el Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, este Tribunal determina lo siguiente: a) FALTA DE VERACIDAD EN EL ACTOR AL AFIRMAR QUE EL CONSEJO QUE REPRESENTO HA VIOLADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA. Ante el argumento de la parte actora en el sentido de que todo funcionario o empleado público únicamente puede actuar en virtud de sus facultades regladas, no pudiendo hacer aquello que no le esté permitido por la ley, principio que a su juicio ha contravenido el Consejo Directivo del INDE pues no tenía facultades legales para suspenderlo del cargo como director titular de dicho órgano, la parte excepcionante considera que el referido Consejo Directivo, como órgano máximo de dicha institución, tiene las obligaciones expresas por un lado, de cumplir la ley y por el otro, de hacer que se cumpla, con base en lo preceptuado en los artículo 154 y 155 de la Constitución Política de la República y que guardan concordancia con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos y 16 literal a) Ley Orgánica del –INDE-. Sobre este particular, el Tribunal estima que las normas constitucionales citadas que se refieren, en forma general, a la sujeción de los funcionarios públicos a la Constitución y la ley, y la responsabilidad en que incurren por infracción de la ley, no podían fundamentar la indicada decisión del Consejo Directivo porque, cuando ésta se tomó, la determinación legal de las causas supuestamente delictivas que

motivaron la suspensión del Titular referido aun estaba pendiente de lo que resolviera el órgano jurisdiccional competente. Al dar como un hecho la comisión de un delito y sancionar de una vez, administrativamente, al presunto culpable con la suspensión de su cargo, sin que previamente se le venciera en juicio llevado ante tribunal competente, el Consejo Directivo del INDE actuó como juez y parte, y se excedió en sus funciones al transgredir el principio de legítima defensa garantizado en los artículos 12, primer párrafo, de la Constitución Política de la República; y 16 de la Ley del Organismo Judicial. En cuanto a los artículos 18 de la Ley de Probidad, que en su párrafo segundo dice: “Todo empleado o funcionario público será responsable conforme a las leyes por las infracciones u omisiones en que incurra en el desempeño del cargo”, y 16 literal a) de la LeyOrgánica del INDE, que preceptúa: “Son atribuciones del Consejo Directivo: a) Dictar todas las disposiciones atinentes para la eficaz realización de los fines del instituto y su mejor funcionamiento”, tampoco son suficientes para fundamentar la suspensión del cargo referido por las razones indicadas y porque las potestades generales y abstractas contenidas en dichas normas no facultan a dicha entidad para actuar arbitrariamente como en el caso concreto que se examina. (...) Para ahondar en el tema de la –INHABILITACIÓN-, motivo por el que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación, suspendió de su cargo titular al

señor Moreira Sandoval, es necesario, en primer lugar, establecer el significado y alcances del artículo 9 párrafo 2º de la Ley de Probidad, el cual dice que no podrán desempeñar cargo o empleo público aunque reúnan las calidades requeridas por la ley “...2º. Los que estuvieren inhabilitados por auto de prisión, condena pendiente de recurso o pena impuesta por sentencia firme por hechos calificados por delitos en las leyes vigentes”. El Diccionario de la Real Academia Española dice de la inhabilitación: “f. Acción y efecto de inhabilitar o inhabilitarse”//

2. Pena aflictiva, en la cual se distinguen varios grados” “Inhabilitar. Declarar a uno inhábil o incapaz de ejercer u obtener cargos públicos o de ejercitar derechos civiles o políticos”. Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, la define como “Sanción de un delito, consistente en la prohibición para desempeñar determinados empleos y funciones, así como para ejercitar ciertos derechos”. Tratándose, pues, de una pena privativa de derechos como los indicados, para que surta efectos legales se requiera de una declaración de autoridad con facultades específicas, de las que carece el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación. Por otro lado, no se debe confundir el “auto de procesamiento” con el “auto de prisión preventiva” ni con el de “arresto domiciliario”. El “auto de procesamiento” significa sencillamente que la persona

se encuentra vinculada a un proceso, en tanto que “auto de prisión”, como el que consigna el citado artículo 9º de la Ley de Probidad, presupone la privación de libertad. Por otro lado, el juez puede dictar, en vez de un “auto de prisión”, “una medida substitutiva” como medio jurídico procesal de que dispone el órgano jurisdiccional para aplicar el principio de excepcionalidad en el Proceso Penal, limitando todo tipo de medidas coercitivas que restrinjan la libertad del sindicado. El “Arresto domiciliario” es una medida alternativa que no priva a las personas de sus derechos civiles y políticos, entre los cuales se encuentra, para el caso bajo examen, el derecho a ejercer cargos públicos (artículos 136 inciso d), de la Constitución Política de la República). La forma en que los tribunales interpretan estos conceptos legales deja ver inequívocamente que los autos en referencia son antitéticos por poseer connotaciones y efectos jurídicos distintos. Consta en el proceso que el órgano jurisdiccional adquo no dictó contra el procesado “Auto de Prisión Preventiva”, en virtud de haberse decretado auto de medida sustitutiva de arresto domiciliario, según informe fechado veintisiete de junio del año dos mil, rendido a este Tribunal por la Licenciada Morelia Ríos Arana de Villalta, Juez Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente (folio doscientos treinta y seis, vuelto); por otro lado, en su informe de fecha veinticuatro de abril del año dos mil, el licenciado Villevaldo Contreras Valenzuela, en su calidad de Magistrado Presidente de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, dice en su parte conducente: “con fecha veinticuatro

informe de fecha veinticuatro de abril del año dos mil, el licenciado Villevaldo Contreras Valenzuela, en su calidad de Magistrado Presidente de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, dice en su parte conducente: “con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente emitió auto de procesamiento y con esa misma fecha aplicó la medida sustitutiva de arresto domiciliario en contra del señor Víctor José Moreira Sandoval....” (folio ciento ochenta y tres). Dichos informes comprueban, fehacientemente, que contra el señor Moreira Sandoval no ha existido “Auto de Prisión Provisional”. La diferencia de los términos indicados se puede establecer con toda claridad en la lectura delos artículos 259, 261, 264 numeral 1) del Código Procesal Penal. Los razonamientos precedentes conducen a determinar que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación, actuó contra el imperio de la ley, primero, al calificar como auto de prisión lo que para el caso subjúdice constituyó auto de procesamiento (...); segundo, al penalizar con la inhabilitación del citado funcionario, sin la previa observancia de los principios del debido proceso y de la presunción de inocencia consagrados en los artículos 12, 14, primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 14 del Código Procesal Penal(...). »

RECURSO DE CASACIÓN: Víctor Manuel Alegría Rodas en representación del Instituto Nacional de Electrificación, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia antes relacionada, con base en el submotivo de interpretación errónea de la ley, señalando como infringidos los artículos: 2, 6 y 16 inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación; 154 y 155 de la Constitución Política de la República; 9 y 18 de la Ley de Probidad y Responsabilidad de

Funcionarios y Empleados Públicos. La tesis en que se fundamenta la casación se resume así: a) Con base en los artículos 2, 6 y 16 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación se advierte que el Consejo Directivo de dicho Instituto es el responsable de asumir las decisiones que hagan efectivo el correcto funcionamiento de sus fines y para ello tiene la potestad de emitir acuerdos con efectos vinculantes, tanto para la propia institución en su calidad de ente jurídico que cuenta con personalidad jurídica propia, así como acuerdos de aplicación vinculante para los funcionarios o empleados públicos que ejercen cargos o desempeñan funciones para esa entidad; no obstante ello, los juzgadores que profirieron el fallo que por este actos se impugna, en aplicación de una interpretación errónea de las normas jurídicas citadas consideraron que dichas facultades no son suficientes para suspender en el ejercicio del cargo de director titular al señor Víctor José Moreira Sandoval “porque las potestades generales y abstractas contenidas en dichas normas, no

facultan a dicha entidad para actuar arbitrariamente”; b) El artículo 13 de la Constitución Política de la República, determina que la prisión provisional no podrá dictarse sin que proceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o ha participado en él y por lo tanto, desde el momento en que el Instituto Nacional de Electrificación tiene pleno conocimiento que uno de sus funcionarios es sindicado por la comisión de la conducta antijurídica tipificada como “abuso de autoridad” en contra de la propia institución, hecho imputable en el presente caso, al señor Víctor José Moreira Sandoval quien posteriormente a ser escuchado conforme los procedimientos y ritualidades que la ley adjetiva penal contempla, ante Juez competente el cual luego de la información obtenida determinó la posible comisión de un delito por concurrir motivos racionales suficientes para creer que fue el sindicado el que lo cometió o participó en su comisión, resulta más que evidente que el Instituto debe fijar su postura al respecto, en una sana aplicación de las facultades que su Ley Orgánica confiere a su Consejo Directivo, aunado a lo dispuesto por los artículos 9 y 18 de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Empleados y Funcionarios Públicos; resulta que sin menospreciar la presunta inocencia del procesado, debe aceptarse la posibilidad de que el sindicado pueda ser culpable; y c) Vuelve a ratificar que el acto impugnado no reviste las características de arbitrario y mas bien se apega alos requisitos exigidos para todo funcionario público en los artículos 154 y 155 de la Constitución.

ALEGACIONES: El día para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho.

CONSIDERACIONES

-Ila Constitución.

ALEGACIONES: El día para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho.

CONSIDERACIONES -IEl Juez al dictar sentencia lleva a cabo un juicio lógico-jurídico en el cual necesariamente debe adecuar los datos de hecho que previamente han proporcionado las partes a la norma jurídica. El submotivo de interpretación errónea de la ley, ocurre cuando el juzgador le da un sentido y alcance distinto a la norma que aplica desnaturalizando su contenido, de tal suerte que es necesario para la procedencia del mismo que el Juzgador haya aplicado la norma que el recurrente dice interpretó erróneamente y que el recurrente respete los hechos que se tuvieron por probados. El recurso de casación, es de carácter extraordinario, porque a diferencia de los demás, sólo procede por motivos previamente establecidos por la propia ley, los cuales constituyen ciertamente un numerus clausus que no permite su ampliación y extensión. Es así como se limitan los poderes del Tribunal de Casación a decidir dentro del círculo que el recurso traza, por ello cuando se invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley no es dable revisar los hechos que se tuvieron por probados y que la norma que se denuncia como interpretada erróneamente debe haber sido aplicada en el fallo, pues cada una de estas situaciones, en todo caso, darían lugar a la invocación de un submotivo distinto. Por otra parte, también es obvio que por ese mismo carácter extraordinario

del recurso el Tribunal de Casación debe basarse necesariamente en la tesis expuesta por el recurrente, que debe consistir en las razones o motivos por los cuales considera que el tribunal de Segunda Instancia interpretó erróneamente la norma o normas que se señalan como infringidas. En el presente caso, el recurrente afirma que la Sala interpretó erróneamente los artículos 2, 6 y 16 inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación, cuando llega a la siguiente conclusión: «porque las potestades generales y abstractas contenidas en dichas normas, no facultan a dicha entidad para actuar arbitrariamente». Sin embargo, de conformidad con el contenido de la sentencia recurrida se establece que la Sala para llegar precisamente a esa conclusión se basó en los artículos: 16 inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación; 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 18 de la Ley de Probidad, siendo así, existe un planteamiento defectuoso del submotivo en cuanto a los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación porque estas normas no fueron aplicadas. Con relación al artículo 16 inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación tampoco puede prosperar el submotivo, pues el recurrente afirma que la razón por la cual la Sala sentenciadora no reconoce la validez de la resolución reclamada en el proceso contencioso administrativo, se deriva de estimar que la misma es arbitraria, no obstante en «ninguna parte seprecisa cuales son los elementos o características comprobadas que puedan revestir características de arbitrariedad»; es decir, el recurrente pretende que se vuelvan a revisar los hechos que la Sala tuvo por probados, lo cual debió hacerlo

revestir características de arbitrariedad»; es decir, el recurrente pretende que se vuelvan a revisar los hechos que la Sala tuvo por probados, lo cual debió hacerlo mediante otro submotivo diferente al invocado. En el caso de los artículos 9 y 18 de la Ley de Probidad, y 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el recurrente no expone una tesis sobre la cual esta Cámara pueda determinar si la Sala le dio un sentido y alcance erróneo al contenido de dichas normas, ya que se limita a sostener las razones por las cueles considera desde su particular punto de vista que el acto reclamado no es arbitrario. Las deficiencias antes encontradas hacen imposible el examen comparativo de rigor entre la tesis expuesta por el recurrente y lo considerado por la Sala sentenciadora en el presente caso, siendo, en consecuencia, obligada la desestimación del recurso. -IIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el recurso de casación se desestima debe condenarse en costas e imponerse la multa que ordena el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y 25, 26, 27, 44, 66, 67, 71, 79, 621, 622, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143,

149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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