27-2007 04032007
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 27-2007 04032007
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
AMPARO No. 27-2007 Of. 1º.
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil siete. - Para dictar sentencia se tiene a la vista la Acción Constitucional de Amparo que a continuación se resume:
INTERPONENTE: Carlos Fernando Beb Cuz y Nicolás Eliseo García Cholotío.
FECHA DE INTERPOSICIÓN DEL AMPARO: Veinticinco de enero de dos mil siete.
AUTORIDAD RECURRIDA: Director General de la Policía Nacional Civil.
TERCERO INTERESADO: Ministerio de Gobernación.
ACTO RECLAMADO: Resoluciones uno guión dos mil siete y seis guión dos mil siete de fechas doce y diecisiete de enero del año en curso, respectivamente.
VIOLACIONES QUE DENUNCIA: Presunción de inocencia, juicio previo y debido proceso.
NORMAS AMENAZADAS DE VIOLACIÓN: Los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
RECURSOS ORDINARIOS INTERPUESTOS CONTRA EL ACTO RECLAMADO: No se interpuso recurso ordinario alguno.
CASOS DE PROCEDENCIA: Señaló los artículos 1, 4, 8, 10 incisos a) y d) y 13 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
ANTECEDENTES: Los motivos con que sustenta la presente acción, se resumen de la siguiente manera: Que el veintitrés de enero del presente año, les fueron notificadas a los amparistas las resoluciones uno y seis guión dos mil siete, por medio de las
ANTECEDENTES: Los motivos con que sustenta la presente acción, se resumen de la siguiente manera: Que el veintitrés de enero del presente año, les fueron notificadas a los amparistas las resoluciones uno y seis guión dos mil siete, por medio de las cuales les dan la Baja del Curso de Ascenso al cargo de Oficial Segundo de Policía Nacional Civil, por supuestas causales contempladas dentro de los acuerdos de convocatoria a ascenso.II. TRAMITE DEL AMPARO:
A. DEL AMPARO PROVISIONAL: No se otorgó Amparo provisional. Se confirió la audiencia a las partes por el plazo de cuarenta y ocho horas como lo indica la Ley de la materia; se abrió a prueba el Amparo por el improrrogable plazo de ocho días y se dio la última audiencia por el plazo respectivo.
B. PRUEBAS: En el período probatorio fue evacuado por: A) Erwin Johann Sperisen Vernon, Director General de la Policía Nacional Civil, quien ofreció como pruebas: a) Documentos: 1) Memorial de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, donde remitió informe circunstanciado (folios treinta y seis al cuarenta y uno); 2) Fotocopia del informe circunstanciado contenido en oficio número cuarenta y dos guión dos mil siete (folios del cuarenta y nueve al cincuenta y tres) y del informe circunstanciado número treinta y cuatro guión dos mil siete (sic) el cual obra a folios del cincuenta y cuatro al sesenta y cinco; y, b) Presunciones legales y Humanas; B) Carlos Fernando Beb Cuz y Nicolás Eliseo García Cholotío, a quienes se les aceptaron como medios de prueba los siguientes: a) fotocopia simple del Acuerdo Gubernativo 291-2006 de fecha tres de marzo de
legales y Humanas; B) Carlos Fernando Beb Cuz y Nicolás Eliseo García Cholotío, a quienes se les aceptaron como medios de prueba los siguientes: a) fotocopia simple del Acuerdo Gubernativo 291-2006 de fecha tres de marzo de dos mil seis (folios del nueve al trece); b) fotocopia simple del Acuerdo Gubernativo 1168-2006, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis (folios diecinueve al veintiséis); c) fotocopia simple del Acuerdo Gubernativo número 1313-2006 de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis (folio dieciocho); d) resolución de Baja del Curso de ascenso a Oficial Segundo, de fecha doce de enero de dos mil siete, número uno guión dos mi siete (folio siete); e) resolución de Baja del Curso de Ascenso a Oficial Segundo de fecha diecisiete de enero de dos mil siete, número seis guión dos mil siete (folio cinco); f) notificación de Baja de fecha veintitrés de enero de dos mil siete efectuada a Carlos Fernando Beb Cuz (folio seis); g) notificación de baja de fecha veintitrés de enero del presente año, efectuada a Nicolás Eliseo García Cholotío (folio ocho); h) informe solicitado a los miembros de la Junta Evaluadora de la Academia de la Policía Nacional Civil (folio ciento once); y, C) al Tercero Interesado Carlos Roberto VielmannMontes, a pesar de haber evacuado la audiencia para que ofreciera prueba, no le
fue admitido ninguno.
C. ALEGACIONES DE LAS PARTES: Al evacuar la segunda audiencia se pronunciaron así: 1) el Tercero Interesado Carlos Roberto Vielmann Montes, solicitó que se declarara sin lugar el Amparo solicitado por los señores Carlos Fernando Beb Cuz y Nicolás Eliseo García Cholotío; 2) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, solicitó que se deniegue el Amparo interpuesto por los señores Carlos Fernando Beb Cuz y Nicolás Eliseo García Cholotío y se condene en costas a los accionantes; 2) por su parte los amparistas Carlos Fernando Beb Cuz y Nicolás Eliseo García Cholotío, pidieron que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde; 3) del mismo modo, el señor Erwin Johann Sperisen Vernon, en su calidad de Director General de la Policía Nacional Civil, solicitó que se declare sin lugar la Acción de Amparo interpuesta por los Oficiales Terceros de Policía Nacional Civil, por considerar que no se agotaron los recursos administrativos respectivos.
CONSIDERANDO I: El amparo debe ser viable contra cualquier violación generada por los poderes públicos hacia los derechos Constitucionales o contenidos en otras leyes, que en su momento el legislador consideró dignos de protección especial. A este aspecto fundamental se refiere el artículo 265 de la Constitución Política de la República, cuando afirma que el amparo se instituye como medio para la defensa de las personas contra las amenazas, violaciones a sus derechos, o, cuando ya hubiera ocurrido esta situación,
para restaurarlos, siempre que dichas amenazas no puedan evitarse, ni las infracciones subsanarse por otros procedimientos o recursos, razón por la cual el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece como requisito previo a la interposición del amparo, el agotamiento de los recursos ordinarios, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio deldebido proceso, haciendo también referencia a dicha obligación, el artículo 10 inciso h) de dicha Ley.
CONSIDERANDO II: En el presente caso los señores CARLOS FERNANDO BEB CUZ y NICOLAS ELISEO GARCIA CHOLOTIO, acuden a esta vía a solicitar la protección de sus derechos que aducen violentados, argumentando que la autoridad recurrida les ordenó su baja del curso de ascenso en el que se encontraban tras la respectiva convocatoria, mediante las resoluciones números cero uno y cero seis, ambas guión dos mil siete, de fechas doce y diecisiete de enero del presente año respectivamente, las cuales les fueron notificadas el veintitrés del mismo mes y año, indicando dichas resoluciones que se daba la baja del curso por haber incurrido en causales que supuestamente están contempladas en los Acuerdos Ministeriales de convocatoria al curso, concretamente por tener inicio de expediente administrativo disciplinario por acoso sexual y abuso de autoridad, faltas que supuestamente cometieron mientras fungían como instructores de la academia de la Policía Nacional Civil; que ante estos señalamientos,
invocan causales ilegales y notoriamente arbitrarias que, aunque estén normadas como aducen encontrarse, por ser contrarias al orden y derechos constitucionales garantizados en la ley suprema, devienen ilegales. Continúan manifestando los postulantes que no hay inicio de procedimiento disciplinario administrativo, que es una denuncia existente según obra en los medios de prueba, la cual no ha sido aún investigada ni se ha designado investigador según establece el procedimiento interno y si no hay aún expediente en su contra, por qué se invoca como causal la falta grave y/o muy grave, y se están tipificando hechos, sin antes haberse confirmado el carácter de la supuesta falta, creando figuras ilícitas como acoso sexual, la cual según el Código Penal no existe; que el tener expediente abierto tampoco puede ser causa de baja y, deviene ilegal ya que se opone al principio constitucional de presunción de inocencia y derechos de defensa,por cuanto no se ha llevado a cabo juicio previo ni investigación ni hay sentencia por el simple hecho de tener una denuncia sin haberse llevado a cabo el procedimiento preestablecido para el efecto (sic). Del análisis de la interposición del presente Amparo esta Sala advierte que el principio de definitividad contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, enunciado como presupuesto procesal, implica la obligación que tiene el interponente de que, previamente a recurrir en Amparo, debe hacerse uso de los recursos o medios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Lo anterior obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, toda vez que el
Amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en vía procesal paralela a la satisfacción de pretensiones que pueden ser tramitadas de acuerdo con los procedimientos judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, situación que en el presente caso, no se dio, pues los recurrentes, según se desprende del estudio de las actuaciones no agotaron previamente los recursos ordinarios que establecen las leyes de la materia para el desarrollo del debido proceso, como lo es el recurso de revocatoria que aún tenían los interponentes como vía expedita, para hacer valer los defectos que a su juicio contienen las resoluciones reclamadas pudiendo a través de la impugnación administrativa obtener corrección a los supuestos agravios que denuncian, evidenciándose de esa manera el incumplimiento al principio de definitividad supra considerado. En consecuencia, y ante esta situación fáctica insubsanable por esta Sala, el Amparo solicitado debe denegarse. Por el sentido en que se resuelve, se condena en costas a los postulantes y multa al Abogado patrocinante, la cual se individualizará en la parte resolutiva.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 28 y 265 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,9, 10, 42, 44, 45, 46, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad; 3, 5, 11bis, 403 y 415 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 45, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, constituida en Tribunal de Amparo: I) DENIEGA POR
IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO intentada por CARLOS FERNANDO BEB CUZ y NICOLAS ELISEO GARCIA CHOLOTIO; II) Se condena en costas a los postulantes Carlos Fernando Beb Cuz y Nicolás Eliseo García Cholotío, por lo considerado; III) Se impone al Abogado patrocinante AXEL CIFUENTES ALMENGOR, la multa de doscientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro de tercero día en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de cobrarse la misma por la vía legal correspondiente; IV) Notifíquese y certifíquese a donde corresponde.
Mario René Díaz López, Presidente; Lesbia Jackeline España Samayoa, Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zúñiga, Vocal Segundo. Enma Ivonne Labbé Turcios, Secretaria.