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27-2010 10032011 Procuraduria General de la Nacion

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27-2010 10032011 Procuraduria General de la Nacion
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

10/03/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

27-2010

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través del personero de la Nación Saúl Estuardo Oliva Figueroa, contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Citibank, N. A. DOCTRINA Planteamiento defectuoso - La casación se invalida técnicamente cuando el recurrente denuncia violación de ley, pero omite señalar en forma clara y precisa si la infracción es por omisión o por contravención. - No puede prosperar este submotivo, cuando el recurrente no formula una tesis clara y precisa para cada uno de los artículos que denuncia infringidos.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 numeral 1º y 627 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de marzo dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por La Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la Nación Saúl Estuardo Oliva Figueroa, contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Citibank, N. A. contra el Presidente de la República de Guatemala.

ANTECEDENTES

I Procedimiento Administrativo

A. La Superintendencia de Bancos, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, designó al licenciado Carlos Humberto Oliva, para que efectuara

ANTECEDENTES

I Procedimiento Administrativo

A. La Superintendencia de Bancos, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, designó al licenciado Carlos Humberto Oliva, para que efectuara el análisis y seguimiento de los riesgos que estaba asumiendo la entidad

Citibank, N. A. Sucursal Guatemala.

B. Con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la Superintendencia de Bancos emitió la resolución número cuatrocientos cincuenta y seis guión noventa y ocho (456-98), por medio del cual le impone a la entidad Citibank, N. A. Sucursal Guatemala, multa de cuatrocientos sesenta y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho quetzales con seis centavos (Q.465,658.06).

C. Posteriormente la entidad Citibank N. A. Sucursal Guatemala, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpuso recurso deapelación contra la resolución antes identificada.

D. El Presidente de la República de Guatemala, formalizó la resolución en el Acuerdo Gubernativo número doscientos ochenta y tres guión noventa y nueve (283-99), de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Citibank N. A.

Sucursal Guatemala. II Proceso Contencioso Administrativo

A. La entidad Citibank N. A. Sucursal Guatemala, el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Presidente de la República de Guatemala por haber emitido el Acuerdo Gubernativo número doscientos ochenta y tres guión noventa y nueve (283-99), de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

de la República de Guatemala por haber emitido el Acuerdo Gubernativo número doscientos ochenta y tres guión noventa y nueve (283-99), de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

B. La Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Bancos contestaron la demanda en sentido negativo.

C. El veintinueve de junio de dos mil ocho, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia declaró: “I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Representante Legal de CITIBANK, N. A.; II) En consecuencia SE REVOCA la resolución contenida en el Acuerdo Gubernativo Número doscientos ochenta y tres guión noventa y nueve (283-99) del Presidente de la República del doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró sin lugar la apelación planteada en contra de la resolución de la Superintendencia de Bancos número cuatrocientos cincuenta y seis guión noventa y ocho (456-98), del diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la que se deja sin efecto, junto a la que le sirvió de antecedente que impuso la multa al banco demandante. III) (…).”

D. Contra la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la Procuraduría General de la Nación, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para llegar a la

conclusión anterior consideró lo siguiente: “(…) en el presente caso se evidencia que de la observación que según la Superintendencia de Bancos revelaba deficiencias en la posición de encaje en moneda extranjera del Citibank N. A., no obstante haberse recomendado que copia del informe se trasladara en audiencia a ese banco, para que expusiera sus puntos de vista respecto de la observación formulada, no se cumplió con dar la audiencia respectiva, lo cual consta en el expediente administrativo, así como solo se le hizo saber la sanción impuesta, la que se le notificó sin que se le diera audiencia previa, así como se aporto pruebaal proceso, de que en ocasiones anteriores si se le dio audiencia de esas observaciones a otros bancos que revelaron deficiencias en su posición de encaje, además esa Superintendencia lo conforma y argumenta en relación a que no era necesario dar audiencia, según la interpretación que hace del artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, del que se desprende que de revelarse deficiencia en la posición de encaje, se impondrá una multa sobre el importe de la deficiencia, lo que este tribunal no comparte, puesto que dicha norma tiene previsto que previo a imponer la multa ‘lo avisará por escrito a los Directores o Gerentes del banco que se trate’, de donde se infiere que si se avisa previamente, es para que se pronuncie en audiencia sobre la observación, con lo que se evidencia que no se cumplió con ese aviso o audiencia previa, además toda sanción por naturaleza constituye una condena que implica privación de

derechos, en el caso de una multa, produce una afectación patrimonial o económica equivalente, que sugiere el derecho previo a ser citado, oído y vencido en un proceso legal, lo que en este caso no se dio violando los derechos constitucionales mencionados, por lo que la sanción impuesta sin haberle dado a Citibank N. A., la audiencia respectiva, por este solo hecho es contraria a derecho y deviene improcedente. (…) En cuanto al cálculo de la posición del encaje en moneda extranjera, que el banco demandante estima erróneo, es importante analizar el fundamento legal al que recurrió la Superintendencia de Bancos, para determinar que el Banco Citibank N. A., indebidamente había incluido en su encaje los depósitos en caja de moneda extranjera, basándose en el oficio circular número seiscientos dos (602), por lo que para el efecto de su examen, tenemos que en el mismo se pone de referencia, que se implanta la forma E guión ciento veintidós (E-122) ‘Reporte del Estado Diario de Encaje en Moneda Extranjera’, que sustituye a la forma E guión veintiséis (E-26), en el cual, al analizarse, se aprecia que solo explica dicha sustitución, indicando su vigencia a partir del mes de junio de mil novecientos setenta y dos, que será de menor tamaño y su sencillez ofrece la ventaja de que su envió ya no será semanal sino mensual. De lo anterior se evidencia un conflicto derivado de la legislación bancaria vigente en esa época, con el procedimiento al que se acogió Citibank,

N. A. partiendo de lo prescrito en el artículo 63, antes citado, encontramos que define sintetizadamente el encaje, como ‘una reserva proporcional a las

bancaria vigente en esa época, con el procedimiento al que se acogió Citibank,

N. A. partiendo de lo prescrito en el artículo 63, antes citado, encontramos que define sintetizadamente el encaje, como ‘una reserva proporcional a las obligaciones depositarias que tuvieren a su cargo’ los bancos y lo más importante, en la parte final del primer párrafo, se refiere a la integración del mismo, al señalar que ‘Dicha reserva, sumada a los fondos en efectivo que los Bancos mantuvieron en Caja, tanto en sus oficinas, principales como en sus sucursales y agencias, constituirá el ‘Encaje Bancario’. Por otra parte, es preciso también reparar en el artículo 65 de la misma ley, al referirse a encajes sobre depósitos en monedas extranjeras, determina que ‘La junta monetaria podráprohibir o autorizar a los bancos la recepción de depósitos en monedas extranjeras. Cuando les permitiere recibirlos, la propia junta reglamentará su administración y fijará los encajes bancarios respectivos, y con tal objeto podrá: a) Determinar, de manera general y uniforme los encajes bancarios sobre tales depósitos, dentro de límites…; b) Determinar la forma y la moneda, ya sea nacional o extranjera, en que tales encajes serán mantenidos por los bancos; y, c) Cuando no requieran encajes bancarios del 100% sobre los depósitos en monedas extranjeras, y quedare a los bancos, en consecuencia, un margen

disponible, exigir que tales bancos mantengan otros activos en las mismas monedas, a fin de equilibrar, en lo posible, el activo y el pasivo de tales monedas.’ Y termina dicho artículo explicando en su último párrafo, que ‘Los encajes bancarios y otros activos en monedas extranjeras que mantengan los bancos, de acuerdo con los reglamentos y disposiciones de la Junta monetaria (sic), contra sus pasivos en monedas extranjeras, quedarán exentos de las prohibiciones y restricciones establecidas contra la tenencia de activos en monedas extranjeras’ , con lo que se reconoce la existencia y tenencia de activos junto a los encajes en moneda extranjera por los bancos, contra sus pasivos en esa moneda. De lo anterior podemos concluir, en que si bien el artículo 65 citado, facultaba a la Junta Monetaria a reglamentar la administración de depósito en moneda extranjera y a fijar los encajes respectivos, claramente no lo autorizaba a excluir los fondos en efectivo que mantuvieran en caja los bancos autorizados a recibirlos, lo que desnaturaliza la integración del encaje previsto en el artículo 63 de la misma ley, norma que tampoco se puede contrariar por una circular, oficio o resolución de la misma Junta, lo que resulta un exceso normativo al que no esta facultada por la misma ley, ya que una cosa es reglamentar la administración de los depósitos y fijar encajes de los mismos, y otra es restringir la integración del encaje,

excluyendo los fondos en moneda extranjera mantenidos en caja, como está previsto en la ley para integrar el encaje, dado que la facultad para el objeto referido en dicha norma, se limita a tres circunstancias previstas en las literales a), b) y c) ya relacionadas, siendo la pertinente, la b) en que se fundamenta la Junta Monetaria, en relación a determinar la forma y moneda, nacional o extranjera de tales encajes, entendiendo que por lo considerado, reglamentar la forma y moneda no implica excluir el efectivo en moneda extranjera mantenido en caja, lo que en todo caso tendría que estar especificado expresamente como una excepción en la misma ley y no una limitación discrecional de la Junta. De lo que se desprende que una exclusión o limitación creada por la Junta Monetaria es inaplicable, además de ser contraria a la jerarquía normativa compartiendo al respecto el criterio sustentado por el banco demandante, en relación a la aplicación de normas jerárquicamente inferiores, lo que esta Sala estima valedero, al pretender la Junta Monetaria por las normas reglamentarias que citacomo fundamento, excluir del encaje bancario los depósitos en efectivo mantenidos en caja en moneda extranjera, lo que como se estima resulta ilegal y contrario a los principios de jerarquía normativa que reconoce la Constitución y las leyes de Guatemala, al darle prevalencia en su aplicación, contrariando el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, que dispone que el efectivo en caja debe computarse para efectos del encaje, siendo

inadmisible que se aplique ese artículo parcialmente, por que así lo disponga una circular o una resolución de la Junta Monetaria, sin estar facultada expresamente en la ley para ello, resultando inaplicables las normas emitidas en esas circunstancias, al romper el principio de jerarquía normativa aludido. Adicionalmente se estima que ante toda lógica, la recepción de fondos en cualquier moneda, implica un depósito de la misma en el banco, independiente de la disponibilidad que tenga de la moneda extranjera el Fondo de Estabilización Monetaria y de que no se considere efectivo propio del banco, ya que según los artículos 26, 28 y 29 de la Ley Monetaria vigente a la época, determinaba la facultad de los bancos de poder trasladar, retener o pedir las divisas necesarias al Banco de Guatemala o la facultad de este de poder exigir ese traspaso, persistiendo siempre la obligación del banco de garantizar la restitución de fondos monetarios, ya sea ante el público o ante el Banco de Guatemala, por medio del encaje bancario que incluye todo efectivo mantenido en caja, sin importar la clase de moneda y sujeta a la reserva proporcional a las obligaciones depositarias que tuvieren a su cargo, como esta previsto en el artículo 63 mencionado y que son la razón legal de constituir el encaje bancario, integrado como está previsto en la ley.” MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO POR EL RECURRENTE EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la Nación Saúl Estuardo Oliva Figueroa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, e invocó el submotivo

Estuardo Oliva Figueroa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, e invocó el submotivo de violación de ley, contenido en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, y denuncia como infringidos los artículos 63 y 65 del Decreto número 215 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco de Guatemala (ya derogado). CONSIDERANDO I El recurrente al invocar el submotivo de violación de ley hace el siguiente planteamiento: “Dentro de las atribuciones que la Superintendencia de Bancos tenía conforme a lo establecido en el Decreto Número 215 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, se emitió el oficio circular número 602 (sic), por medio del cual se estableció la forma de cálculo del encajebancario en moneda extranjera, el cual consta en la forma E guión ciento veintidós (E-122), determinándose en dicha disposición, que el encaje bancario deberá estar depositado en el Banco de Guatemala. En informe DA guión mil noventa y seis guión noventa y ocho (DA-1096-98) de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, se indicó que de acuerdo a la información del Estado Diario de encaje en Moneda Extranjera (forma ciento veintidós (122)), la entidad CITIBANK, N. A. presentó una posición mensual de encaje negativa durante los

doce meses de mil novecientos noventa y siete (1997) y de enero a marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). En esa virtud, al recalcular la posición de encaje que la entidad bancaria reportó (…) al rebajar del mismo lo concerniente al efectivo en moneda extranjera, la posición del banco se convirtió en negativa, por lo que se aplicó lo establecido en el artículo 71 de la misma ley, el cual establecía que cuando una institución bancaria incumple con su obligación de encaje y, por tanto, su posición mensual de encaje es deficiente, la Superintendencia de Bancos lo avisa por escrito a los directores o gerentes de la institución bancaria de que se trate, y además le impone una multa sobre el importe de la deficiencia, equivalente a la aplicación de una vez y media la tasa máxima de interés anual que las instituciones bancarias estén autorizadas a cobrar en sus operaciones. El tribunal de conocimiento, en su quinto considerando, indicó que ‘De lo anterior se evidencia un conflicto derivado de la legislación bancaria vigente en esa época, con el procedimiento al que se acogió CITIBANK N. A., partiendo de lo prescrito en el artículo 63 antes citado’. Después de documentar el concepto de encaje bancario conforme a la doctrina, el tribunal indicó que ‘El concepto y explicación anterior es congruente con el espíritu del artículo 63 de nuestra legislación, en la cual encontramos que define sintetizadamente el encaje como ‘una reserva proporcional a las obligaciones depositarias que tuvieren a su cargo’ los bancos y lo más importante, que se debe tomar en cuenta, es lo que se indica a continuación en la parte final del primer párrafo, que se refiere a la integración del

proporcional a las obligaciones depositarias que tuvieren a su cargo’ los bancos y lo más importante, que se debe tomar en cuenta, es lo que se indica a continuación en la parte final del primer párrafo, que se refiere a la integración del mismo, al señalar que ‘Dicha reserva, sumada a los fondos en efectivo que los Bancos mantuvieron en Caja, tanto en sus oficinas, principales como en sus sucursales y agencias, constituiría el ‘Encaje Bancario’. Por otra parte, complementariamente es preciso también reparar en el artículo 65 de la misma ley, al referirse a encajes sobre depósitos en monedas extranjeras, determinó que ‘La Junta Monetaria podrá prohibir o autorizar a los bancos la recepción de depósitos en moneda extranjera. Cuando los permitiere recibirlos, la propia Junta reglamentará su administración y fijará los encajes bancarios respectivos, y con tal objeto podrá: a) Determinar de manera general y uniforme, los encajes bancarios sobre tales depósitos, dentro de limites…; b) Determinar la forma y la moneda, ya sea nacional o extranjera, en que tales encajes serán mantenidos por los bancos; y c) cuando no requieran encajes bancarios del cien por ciento(100%) sobre los depósitos en moneda extranjera, y quedare a los bancos en consecuencia, un margen disponible, exigir que tales bancos mantengan otros activos en las mismas monedas, a fin de equilibrar, en lo posible, el activo y el pasivo de tales monedas. Y termina dicho artículo explicando en su último párrafo, que Los encajes bancarios y otros activos en monedas extranjeras que mantengan los bancos, de acuerdo con los reglamentos y disposiciones de la Junta Monetaria, contra sus pasivos en monedas extranjeras, quedarán exentos

párrafo, que Los encajes bancarios y otros activos en monedas extranjeras que mantengan los bancos, de acuerdo con los reglamentos y disposiciones de la Junta Monetaria, contra sus pasivos en monedas extranjeras, quedarán exentos de las prohibiciones y restricciones establecidos contra la tenencia de activos y monedas extranjera’. A este respecto es importante indicar que la resolución indicada por el Tribunal de conocimiento, no se encuentra apegada a derecho, puesto que al efectuar el análisis de la legislación indicada, no se toma en cuenta la diferencia existente, conforme a esa legislación vigente en ese tiempo, entre lo que se consideraba moneda nacional y moneda extranjera. Derivado de ello, la Superintendencia de Bancos, como órgano supervisor del sistema financiero nacional y con las facultades que le otorga el artículo 44 del Decreto número 215 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, emitió el oficio circular número seiscientos dos (602), por medio del cual se implementó la integración del encaje bancario en moneda extranjera, a través del formulario E guión ciento veintidós (E-122), en la cual no quedó incluido el efectivo en caja para determinar el encaje bancario en moneda extranjera sino únicamente los fondos depositados en el Banco de Guatemala. La resolución mil trescientos uno, del veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta y tres, emitida por la Junta Monetaria legalizó lo actuado por la Superintendencia de Bancos desde octubre

de mil novecientos noventa y tres, la Superintendencia de Bancos, por medio de circular número ciento setenta y uno, giró instrucciones para la integración del estado diario de encaje, como consecuencia de lo aprobado por Junta Monetaria. Esto se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 65 inciso b) de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala relacionada, la cual establecía que la Junta Monetaria reglamentará la administración de monedas extranjeras y fijará los encajes bancarios respectivos, pudiendo determinar la forma y moneda, ya sea nacional o extranjera en que tales encajes serán mantenidos por los bancos; en ese sentido queda entendido que las divisas que posean los bancos en sus cajas no serán computados como efectivo para el encaje, lo cual hace diferente la integración del encaje en moneda extranjera a la integración del encaje en moneda nacional. No obstante lo estipulado por el artículo 63 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala (…) ahora derogado, la no consideración de la existencia en moneda extranjera como efectivo en caja, (sic) debe básicamente, a que las operaciones que realizaban las instituciones bancarias con divisas (…) se hacía por cuenta del Fondo de Estabilización Monetaria (FEM) que debía mantener el Banco de Guatemala conforme a lo establecido en el artículo 26 delDecreto número 203 del Congreso de la República, Ley Monetaria, ahora derogado, el cual indicaba que los bancos podrán traspasar en cualquier momento al Banco de Guatemala, las divisas que hayan comprado; y a su vez, el

Banco de Guatemala podrá en todo tiempo, exigir a los bancos que efectúen el traspaso de las divisas compradas, quien conforme a artículo 20 de la misma ley, era el único que podía negociar divisas extranjeras en el territorio de la República, lo cual haría por medio de los bancos que al efecto contratara y habilitara la Junta Monetaria. Es decir que las divisas que los bancos tenían en sus cajas, no podían considerarlas como efectivo propio, pues únicamente estaban actuando por cuenta del Fondo, derivado de lo cual no se computaban para el encaje. En consecuencia, el oficio circular seiscientos dos (602) del Superintendente de Bancos, en ningún momento contravenía el artículo 63 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala relacionada; además, no es que el mismo artículo no fuera aplicable al encaje en moneda extranjera, sino que el efectivo en moneda extranjera no podía ser considerado como parte del encaje. De lo anterior, se desprende que el tribunal de conocimiento, al emitir la sentencia (…) incurrió en una violación de Ley (…)”. ALEGACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA a) La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación. b) Por su parte la Superintendencia del Bancos, el día y hora señalado para la vista manifestó entre otros aspectos que la Superintendencia de Bancos, es el órgano encargado de vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito,

empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga; en tal sentido goza de independencia funcional necesaria para el cumplimiento de sus fines y para velar porque las personas sujetas a su vigilancia e inspección cumplan con sus obligaciones legales. Y solicitó se dicte la resolución que en derecho corresponde de conformidad con el ordenamiento jurídico guatemalteco vigente. c) La entidad Citibank, N. A. Sucursal Guatemala, a través del representante legal manifestó que el recurso de casación que se resuelve contiene errores de planteamiento y para el efecto argumentó: “el único presunto vicio que se atribuye a la sentencia es la violación de ley que la postulante limita a los artículo 63 y 65 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala (…) ambos artículos están compuestos de varias disposiciones legales, cada una de ellas reguladora de diferentes situaciones con distintos enunciados y presupuestos de aplicabilidad y cada una, por lo tanto, susceptible de ser violada independientemente en la sentencia (…). A) PRIMER DEFECTO: Imprecisión del vicio denunciado. Para el efecto de la casación no es suficiente invocar el caso de procedencia en términos abstractos, sino que es imprescindible señalar en qué consiste concretamente elvicio que se atribuye a la sentencia, dado que cada vicio está compuesto de distintas e independientes modalidades (…) La Procuraduría, sin embargo, en su planteamiento no hace referencia a ninguno de ellos, circunscribiendo su denuncia a manifestar que se violaron los artículos 63 y 65 de la Ley Orgánica del

Banco de Guatemala, de modo tal que no es posible saber ni se puede presumir o suponer de parte del Tribunal –que en su actuación debe observar objetividad e imparcialidadpor cuál de esos probables vicios interpone la casación. Si nos preguntamos, por ejemplo, si la impugnación se hace valer por omisión de las normas, por contravención a su texto, por error en cuanto a su jerarquía normativa, o por algún problema relacionado con su validez territorial o espacial, sencillamente nos percatamos que no estamos en condiciones de obtener ninguna respuesta (…) Obviamente el tribunal no puede suplir la voluntad de la postulante, ni suponer, colegir o inferir del planteamiento el vicio especifico que daría cabida a la casación, pues la técnica del recurso demanda que en ese sentido exista una manifiesta expresa, terminante, sin lugar a dudas de parte de la casacionista (…). B) SEGUNDO DEFECTO: No se citan con propiedad y precisión las disposiciones legales supuestamente violadas. Esta segunda deficiencia se advierte por el hecho de que las postulante tampoco cumple con indicar con la absoluta certeza, precisión y propiedad que requiere la técnica del recurso, cuál o cuales de las diversas disposiciones que contiene cada uno de los artículos presuntamente infringidos (disposiciones que suman 9 (sic) en total), son las que a su juicio viola directamente la sentencia de la Sala Primera (…). C) TERCER DEFECTO: Ausencia de tesis y de su ineludible incidencia en el fallo. (…) La Procuraduría circunscribe, acota y delimita su planteamiento a exponer el

contenido de ciertas normas legales, que no (sic) denuncia como violadas, recurriendo casi a las mismas palabras que se consignan en los textos normativos. Se olvida, por consiguiente, del requisito fundamental de formular una tesis por cada artículo o disposición que considera violada que permita al tribunal verificar el examen de casación. Como resultado de esa carencia, tampoco su exposición aborda lo relativo a la incidencia que esa exposición (…) pudiera haber tenido en el fallo (…). D) CUARTO DEFECTO: Identificación incompleta de la ley presuntamente infringida. La casacionista pasa por alto que el artículo 63 del Decreto 215 del Congreso de la República, que cita como violado, fue modificado por el artículo 16 del Decreto 1314 del mismo organismo, de tal suerte que estaba en la obligación de haber hecho referencia directa y expresa a dicha modificación en el planteamiento de su recurso, porque el texto original del artículo en cuestión, que técnicamente es el que ella denuncia como supuestamente violado, ya no es el mismo, sino otro distinto, cuyos términos constan en la reforma que ella omite en su escrito de introducción del recurso. La cita de una de las leyes supuestamente infringidas es, por lo mismo, incompleta y deficiente, al extremoque ni siquiera se llega en ninguna sección del planteamiento la norma reformadora (…) ANÁLISIS Al realizar el análisis de los argumentos planteados por el recurrente, y confrontarlos con la sentencia impugnada y los alegatos presentados por los sujetos procesales, esta Cámara procede hacer las siguientes consideraciones: a) el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que la doctrina acepta y le reconoce rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que

a) el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que la doctrina acepta y le reconoce rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, no puede subsanarse de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis; b) en ese orden de ideas la Cámara Civil ha sostenido el criterio de que el submotivo de violación de ley se configura cuando en la sentencia recurrida, la Sala al fundamentar su decisión, ignora la existencia de la norma o normas jurídicas pertinentes a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado los preceptos legales correspondientes, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). En el presente caso la Procuraduría General de la Nación, invoca el submotivo de violación de ley, y denuncia como normas infringidas los artículos 63 y 65 del Decreto 215 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco de Guatemala ya derogado. Esta Cámara al examinar los argumentos del recurrente aprecia que, en la exposición del submotivo invocado únicamente se limita a señalar en forma general la presunta infracción por parte de la Sala sentenciadora de los preceptos legales anteriormente señalados, sin especificar en forma clara y precisa si la vio

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