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27-2012 04032013 Instituto Nacional de Electrificacion

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27-2012 04032013 Instituto Nacional de Electrificacion
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

04/03/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

27-2012

Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de mayo de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley Para la denuncia del presente submotivo, el recurrente debe cumplir con proporcionar todos aquellos elementos necesarios que expliquen la violación denunciada e indicar cuál es su incidencia en el fallo recurrido; en caso contrario, la Cámara no puede oficiosamente incursionar en el análisis de aspectos que no fueron debidamente señalados, ya que su intervención se debe circunscribir a lo expresamente trazado en el recurso.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de mayo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Instituto Nacional de Electrificación, que en lo sucesivo se denominará INDE, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Luis Fernando Juárez Monroy.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del

Ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica sancionó a la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE, por haber conectado, sin autorización al Sistema de Transporte, la subestación Poptún; por lo que

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica sancionó a la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE, por haber conectado, sin autorización al Sistema de Transporte, la subestación Poptún; por lo que impuso una sanción de diez mil kilovatios, a nivel de cliente residencial en Ciudad de Guatemala, equivalentes a una multa de catorce mil doscientos veintisiete quetzales.

II. Contra lo resuelto, la entidad recurrente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… la parte actora alega la función de servicio estatal de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación, o sea, el mejoramiento del servicio de electrificación del país; pero pretende que sea soslayado el cumplimiento a la regulación de toda actividad de servicio eléctrico por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; que aplicando normas de cumplimiento general, debe autorizar la conexión de la subestación eléctrica de Poptún. Por lo anterior, este Tribunal, encuentra que las justificaciones indicadas de llevar el servicio de energía eléctrica a todos los potenciales usuarios y así mejorar sus condiciones de vida para dar viabilidad a proyectos encaminados al desarrollo del país; no obsta a que la entidad de la

administración pública, deje de acatar los lineamientos que rigen la actividad de servicios de energía eléctrica; puesto que el artículo antes citado, es bastante claro al indicar que sus normas se aplican a las personas que desarrollen actividades de trasporte (sic) de energía eléctrica; contando dentro de ellas, sin lugar a dudas, la “Empresa de Transporte y Control de Energía del Instituto Nacional de Electrificación ETCEE-INDE” (…). »En virtud de lo anteriormente considerado, se llega al convencimiento de que la Empresa de Transporte y Control de Energía del Instituto Nacional de Electrificación ETCEE-INDE, como transportista de energía Eléctrica (sic) forma parte del Mercado Mayorista de Electricidad, de donde resulta también que es participante del Mercado Mayorista, por lo que debe responder obligadamente a cumplir con el orden reglamentario atinente, de ahí, se infiere que no puede tener excepciones para ello, aunque dicha empresa sea del Instituto Nacional de Electrificación, entre encargado de desarrollar la electrificación rural para el desarrollo del pías (sic) y bienestar de los habitantes de conformidad con la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Electrificación. Siendo entonces, el incumplimiento a las normas Reglamentarias que rigen el Mercado Mayorista, procedente la aplicación de la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En conclusión, este Tribunal estima que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no se excedió en sus funciones al pronunciar la resolución de fecha once de mayo de dos mil cinco, toda vez que dicha Comisión, por imperativo legal, debe cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y

sus Reglamentos en materia de su competencia, como en el asunto administrativo que conoció, como también se encontró con facultad de sancionar como lo hizo; considerando que esto fundamentó el resolver el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la actora, ante el Ministerio de Energía y Minas; órgano administrativo que actuó apegado a derecho al confirmar la resolución impugnada; de tal manera que la resolución cuestionada, está revistida (sic) la juridicidad necesaria, teniendo sustento legal en los artículos 2, 4, 45, 80 y 81 dela Ley General de Electricidad, 47, 50, 51 de su Reglamento y 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, por lo que debe confirmarse, en consecuencia la demanda planteada debe declararse sin lugar». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación del artículo 147 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I El recurrente expuso: «… Se interpone el presente Recurso de Casación por Motivo de Fondo por Violación de la Ley (…). »… la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEE-, al sancionar a la Empresa de Generación de Energía Eléctrica (sic) del INDE –EGEE-, como consta en el expediente administrativo, violó el artículo 147 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, el cual establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEEtiene el plazo de QUINCE DÍAS, a partir de la evacuación de

la audiencia para presentar los descargos, dentro del procedimiento administrativo, para dictar la resolución final, como consta en el expediente respectivo, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEEVIOLANDO EL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD, rector del Derecho Administrativo, ya que el nueve de febrero de dos mil cuatro, la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE-, evacuo (sic) la audiencia conferida en su momento y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEEdictó la resolución final el once de mayo de dos mil cinco. »… dicha resolución fue impugnada, y el Ministerio de Energía y Minas, no verificó el cumplimiento de la juridicidad de la Resolución emanada de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEEy declara sin lugar el Recurso de Revocatoria planteado para el efecto, por lo que su resolución también viola la Ley. A su vez, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, también VIOLA LA LEY, al confirmar la resolución dos mil ochenta y ocho del Ministerio de Energía y Minas. »En conclusión, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurre en Violación de la Ley, al declarar sin lugar la demanda Contenciosa Administrativa planteada en contra del Ministerio de Energía y Minas (…) »Por estas razones se deja en evidencia la Violación del artículo 147 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, por parte de la Comisión Nacional

de Energía Eléctrica -CNEE-, en la resolución impugnada en su momento, situación jurídicas (sic) que hoy se comete por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar una Sentencia que confirma la resolución del recurso de revocatoria, emitida por el Ministerio de Energía y Minas».Alegaciones El Ministerio de Finanzas Públicas, argumentó: «… se establece que la sentencia objeto de impugnación (…) se encuentra ajustada a derecho toda vez que conforme el expediente administrativo, se determinó que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica hizo uso de la facultad que le confiere la Ley General de Electricidad y su Reglamento, para sancionar las violaciones a la Ley y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma; apegándose en todo momento a los lineamientos y normas establecidas en el misma, así como su Reglamento, apoyándose para el efecto en los dictámenes técnicos y legales que la legislación señala y que consideró son los aplicables al caso concreto; pero sobre todo tomando en cuenta que se cometió una infracción a la ley específica, la cual es perfectamente conocida por la accionante, por lo que los Honorables Magistrados no deben dejarse sorprender por lo argumentado al plantear la presente casación, tratando de tergiversar lo inicialmente invocado en el procedimiento administrativo respectivo, para lograr que su falta de cumplimiento a la observancia de la normativa aplicables (sic) quede impune. »… se concluye que no es cierto que los Magistrados de la Sala Primera del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hayan incurrido en violación de la ley, específicamente el artículo 147 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, en el presente caso, porque de las actuaciones mismas y lo argumentado se establece que la recurrente sí incurrió en violaciones a las disposiciones legales relacionadas al no contar con la autorización legal correspondiente, y que durante la gestión del expediente no le aportó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, Ministerio de Energía y Minas, y mucho menos a los Magistrados ningún medio de prueba con el cual se evidenciara que técnicamente era necesaria la conexión de la subestación antes relacionada, por lo que se determina que la multa impuesta en la resolución originalmente atacada, y confirmada por la Honorable Sala se encuentra ajustada a derecho...». Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar o, al haber escogido la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto. En el presente caso, el INDE denunció la violación del artículo 147 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, el cual establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tiene el plazo de quince días, a partir de la evacuación de la audiencia para presentar descargos dentro del procedimiento administrativo, para dictar la resolución final; sin embargo, el nueve de febrero de dos mil cuatro, la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE evacuó la audiencia conferida y la referida Comisión dictó resolución final el oncede mayo de dos mil cinco; de esa cuenta, el Ministerio de Energía y Minas al no verificar el cumplimiento de la juridicidad de dicha resolución también incurrió en

evacuó la audiencia conferida y la referida Comisión dictó resolución final el oncede mayo de dos mil cinco; de esa cuenta, el Ministerio de Energía y Minas al no verificar el cumplimiento de la juridicidad de dicha resolución también incurrió en violación de ley. Para concluir, indicó que la Sala sentenciadora también incurre en violación de ley al declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa y confirmar la resolución dictada por el citado Ministerio. Al hacer el examen correspondiente, se advierte que el planteamiento es defectuoso, pues el recurrente se limita a señalar que: «… la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo también VIOLA LA LEY, al confirmar la resolución dos mil ochenta y ocho del Ministerio de Energía y Minas…», y señala lacónicamente que el artículo violado es el 147 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, pero no ofrece un argumento jurídico que justifique la procedencia de la tesis, por lo que, en atención a la naturaleza del recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, la Cámara no puede oficiosamente incursionar en el análisis de aspectos que no fueron debidamente señalados, ya que su intervención se debe circunscribir a lo expresamente trazado en el recurso, lo cual en este caso es insuficiente. Asimismo, se advierte que el recurrente cuestiona la actuación y posterior resolución emitida dentro del expediente administrativo, tanto de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como del Ministerio de Energía y Minas, por lo que, su planteamiento es equivocado pues el recurso de casación, a través de los motivos de fondo, tiene como propósito examinar las sentencias emitidas por las Salas de lo Contencioso Administrativo y no el procedimiento administrativo. En virtud de lo señalado, es evidente que el planteamiento no puede prosperar,

motivos de fondo, tiene como propósito examinar las sentencias emitidas por las Salas de lo Contencioso Administrativo y no el procedimiento administrativo. En virtud de lo señalado, es evidente que el planteamiento no puede prosperar, por lo que el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad recurrente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas procesales

causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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