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27-2013 22032013 Jose Amilcar Rosales Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27-2013 22032013 Jose Amilcar Rosales Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

22/03/2013 – PENAL

27-2013

DOCTRINA Es improcedente el reclamo de casación por motivo de forma, relativo a la falta de resolución por parte de la sala de apelaciones de un agravio en determinado principio o regla de la sana crítica razonada, si del análisis de lo impugnado se evidencia que el recurso de apelación especial fue planteado de forma general e imprecisa, y no desarrolló el principio alegado en casación como irresoluto. En el presente caso, el casacionista reclama que la sala no se pronunció respecto del principio de tercero excluido en relación con determinados testimonios de cargo y descargo, sin embargo, en el recurso de apelación especial solo fue relacionada de manera general la vulneración en la lógica, la experiencia y la psicología del sentenciador, por lo que la respuesta del tribunal de apelación especial es válida al haberse emitido en el mismo grado de abstracción con el que fue planteado el reclamo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de marzo de dos mil trece. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por motivo de forma por JOSÉ AMÍLCAR ROSALES VÁSQUEZ, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado Rafael Cetina Moreno, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en el proceso que se le instruye por el delito de violación con agravación de la pena. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. En el proceso no actuó querellante adhesivo, ni actor civil.

I. ANTECEDENTES

agravación de la pena. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. En el proceso no actuó querellante adhesivo, ni actor civil.

I. ANTECEDENTES Hecho acreditado. Que el acusado José Amílcar Rosales Vásquez, los días domingos de los años dos mil siete a dos mil ocho, entre las once y doce horas, en una habitación que se encuentra en el sótano de la iglesia de nombre Sala Evangélica, ubicada en (…), el acusado le bajaba la falda y el calzón a la menor (…), se bajaba el ziper del pantalón, le rozaba el pene en la vagina y después le introducía el pene. Dicha acción la realizó, aprovechando que la menor era su sobrina, que padece de un retraso mental leve y que los hechos sucedieron cuando la víctima era menor de edad.

FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha siete de mayo de dos mil doce, por unanimidad declaró que, el procesado José AmílcarRosales Vásquez, es autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, por cuya infracción le impuso la pena de ocho años prisión inconmutables. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial y documental, especialmente con lo declarado por la ofendida menor de edad, no existiendo ningún elemento de prueba que la desacredite. Este relato fue

congruente con lo declarado por la madre de la menor, a quien ésta le contó lo sucedido y por ello presentó la denuncia, hechos que tienen concordancia con las declaraciones e informes de los peritos, Guadalupe De La Luz Menéndez Monjes, médico forense, a quien la menor le narró lo sucedido, por lo que al practicarle el examen determinó que la misma tenía desfloración antigua, sin poder precisar fecha. El perito Oscar Raúl Álvarez Morales psiquiatra forense, en su informe indicó que la menor le había relatado la historia de lo acontecido. En la evaluación practicada determinó que padece de un trastorno adaptativo, que su relato es creíble y que además padece de un retraso mental leve de más o menos de nueve a doce años de edad cronológica. El Tribunal al analizar de forma integral la prueba relacionada concluyó que el acusado sabia que la víctima era menor de edad, que era su sobrina y además padecía de un retraso mental, sin tener causa de justificación ejecutó actos propios con los cuales se consumó el delito por el que se le juzgó. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Lo interpuso el procesado por motivos de forma y fondo. Por el primero denunció motivos absolutos de anulación formal, por errónea aplicación de la ley. Denunció violados los artículos 11 Bis, 186, 385 y 389 numeral 3) del Código Procesal Penal. Expuso que el Tribunal sentenciador vició su sentencia en lo relacionado a la fundamentación.

Que la decisión judicial condenatoria le afectaba ya que no expresó materialmente los motivos de hecho y de derecho en que se basó la resolución para arribar que su persona desarrolló o hizo la acción que se subsume en el artículo 173 del Código Penal, ya que si se hubieran utilizado las reglas de la sana critica razonada, especialmente las leyes de la lógica, psicología y la experiencia no hubiese resultado coherente que hubieran dado por probado un hecho de agresión sexual contra la menor, ya que en el debate ninguno de los órganos de prueba producidos declaró que haya sido objeto de una agresión sexual por parte del acusado, violentándose con ello la valoración de la prueba y la sana critica razonada. Alegó también que no se le dio valor probatorio a los testigos de descargo, sino únicamente a los de cargo. Solicitó además que el tribunal de alzada determinara que mediante la certificación de la partida de nacimiento de la menor (…), se individualizó a la persona agraviada, quien no corresponde a la mencionada en la parte resolutiva de la sentencia apelada y de acuerdo con el hecho que el tribunal de sentencia estimó acreditado, ya que ambos nombres corresponden e identifican a personas totalmente distintas. En elmotivo de fondo denunció la errónea aplicación de los artículos 1, 10, 13, 36 inciso 1o. y 173 del Código Penal. Agregó que conforme a la acusación formulada por el Ministerio Público y el correspondiente auto de apertura a juicio, durante la audiencia del debate oral y público no quedó probado que como sujeto activo del

delito haya desplegado la acción típica descrita en las normas jurídicas invocadas, por lo que no podía imputársele objetivamente la ejecución de la acción antijurídica descrita en el tipo penal indicado, o sea que no podía existir el delito de violación a la luz del sistema del derecho penal vigente. SENTENCIA DE LA SALA. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, por unanimidad resolvió no acoger el recurso de apelación especial planteado por el procesado, dejando incólume la sentencia apelada. Dicho tribunal al resolver el motivo de forma consideró que en el fallo apelado el sentido claro de los razonamientos elocuentes de los juzgadores arribaron a la verdad de los acontecimientos con los medios de prueba producidos conforme la sana critica razonada; que las reglas de la logicidad fueron utilizadas adecuadamente en sus razonamientos para arribar al grado de certeza jurídica que les llevó a tener por acreditada la acusación argüida por el ente acusador. Además, que el tribunal no está obligado a tomar en cuenta todo lo que resulta del proceso, sino lo que le sirve para justificar su conocimiento en relación al hecho que juzga; extremo por el cual los testimonios de descargo a favor del imputado fueron desechados por el tribunal al calificar la prueba producida, invocando en la sentencia las razones que les llevaron a no darle valor probatorio, decisión en la cual la Sala no podía imbuirse por la intangibilidad e inmediación de la prueba que se discute y se desarrolla en el juicio en presencia de los sujetos procesales. Que la Sala solo podía establecer si los razonamientos llevados a cabo no violentaron las reglas de la sana crítica razonada, extremo que

inmediación de la prueba que se discute y se desarrolla en el juicio en presencia de los sujetos procesales. Que la Sala solo podía establecer si los razonamientos llevados a cabo no violentaron las reglas de la sana crítica razonada, extremo que no ocurría en el caso analizado. En cuanto a que el tribunal tuvo por acreditado un hecho sexual en contra de la menor de apellidos (...) y no de la menor (...), sobre ese asunto la Sala resolvió, que efectivamente al redactarse la sentencia se cometió un error involuntario e inconsciente al escribir, toda vez que en los demás pasajes de los considerandos de la resolución se colige a la misma persona como la niña agraviada, en torno a quien giró todo el proceso penal en referencia y culminó con el fallo aludido, por lo que dicho error material se corrigió de oficio en la parte considerativa de conformidad con el artículo 433 del mismo texto legal citado. Esto es lo que concierne para resolver el recurso de casación por motivo de forma.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado José Amílcar Rosales Vásquez, ha interpuesto recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 delartículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 11 Bis del cuerpo legal citado. Argumenta que la Sala no fundamentó su fallo pues lacónicamente indicó que el a quo sí había aplicado las reglas de la sana crítica razonada, pero sin hacer razonamiento alguno. Argumenta que en el recurso de apelación especial indicó que el tribunal de primer grado violó la ley al no aplicar

el citado método de valoración, pues tanto los testigos de cargo como los de descargo, asistían a la misma iglesia, eran amigos o conocidos de las partes, sin embargo a los testigos de cargo les dio valor probatorio y a los de descargo no, aduciendo que estos últimos por ser miembros de la iglesia y conocer al procesado tenían interés en declarar, con lo cual incumplió la regla de tercero excluido. Sobre este argumento la Sala nada dijo y únicamente se limitó a expresar que la fundamentación está contenida en la sentencia impugnada, pero no expresa en forma clara y precisa su propia decisión. Sobre esa base no se ha cumplido con los requisitos formales para que la sentencia de segunda instancia tenga validez, y esa diferencia hace procedente la interposición del recurso de casación por motivo de forma.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora para la vista pública, el Ministerio Público a través de la abogada Silvia Patricia López Cárcamo, argumentó que en la sentencia de segundo grado no existe vicio alguno, ni hay violación a las normas que el casacionista denuncia violentadas. El procesado con el auxilio de su abogado defensor, solicita que se declare procedente el recurso se case la sentencia y se ordene el reenvió.

CONSIDERANDO -ILa acreditación fáctica en el proceso penal es el resultado del diligenciamiento de los medios probatorios. En ese sentido, los jueces están obligados por la ley a explicar las razones que tienen para conceder valor probatorio a los mismos, y si no lo hacen, sea por omisión absoluta o por defecto en la aplicación del método

valorativo, incurren en vicios de fundamentación que invalidan el fallo sea absolutorio o condenatorio. -IIEl reclamo del casacionista radica en que, la Sala de apelaciones no se pronunció en relación con la denuncia expuesta en apelación especial de que el tribunal del juicio no le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos de descargo y sí a los testigos de cargo, que todos asistían a la misma iglesia, y que en ese sentido se habría vulnerado el principio de tercero excluido. La Cámara Penal observa que, el precitado principio de tercero excluido no formó parte de las alegaciones del recurso de apelación especial en relación con las declaraciones testimoniales de descargo, como lo hace ver el casacionista. Enefecto, del análisis de los antecedentes se evidencia que el recurso de apelación especial de forma se basó en los siguientes agravios: uno, genérico, relativo a que la sentencia del tribunal de juicio no se fundamentó en hecho y derecho respecto del autor del hecho, y que de haberse utilizado la lógica, la experiencia y la psicología, no hubiese resultado coherente condenarle por la agresión contra la menor víctima; otro, igualmente abstracto, encaminado a la inconformidad con que se le hubiera concedido valor solamente a la prueba de cargo, y un argumento final, relativo a la incongruencia de nombres en el fallo de la parte resolutiva. En ese sentido, se nota claramente que la relación entre la declaración testimonial con el principio de tercero excluido no formó parte del planteamiento

ante la Sala, y de ahí la falta de obligación de que ésta se pronunciara al respecto. La Sala al ejercer el control sobre la consistencia del razonamiento probatorio del tribunal sentenciador encontró que, la motivación es legítima y que no carece del fundamento que la descalifique como acto jurisdiccional, porque la forma en que se plasmó en la sentencia, configura la motivación probatoria. Dicho criterio es compartido por la Cámara Penal, pues es meridiano el hecho que resulta de la valoración positiva del sentenciador, que la niña víctima en su declaración fue prolija en relatar de manera natural, sencilla, exacta y precisa que el acusado era quien sostenía relaciones sexo-genitales con ella, lo que se agravó porque el acusado es pariente de la víctima, y ésta padece un retraso mental leve y al realizar los hechos ésta era menor de edad. Lo anterior fue ratificado en juicio por el psiquiatra del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y por el médico forense, quien al rendir su informe apreció que la menor tenía desfloración antigua sin poder precisar fecha. Así también, la madre de la menor declaró que ésta le había contado la forma como ocurrieron los hechos. A estas declaraciones el tribunal les dio valor probatorio porque consideró que estos relatos fueron espontáneos y concretos, conceptos que no necesitaban de mayor explicación. Es de tener en cuenta que el tribunal sentenciador consideró desechar a los testigos de descargo porque no aportaron nada relevante al juicio, pues como

ellos mismos los expresaron no les constaron los hechos, también es de tener en cuenta que la única persona que asistía a la misma iglesia era la medre de la menor, no así los profesionales que emitieron su dictamen. De esa cuenta se advierte que, la sentencia de la Sala de Apelaciones se encuentra debidamente fundamentada, ya que resolvió en el mismo grado de concreción con el que fue planteado el reclamo, que el razonamiento del a-quo era elocuente para arribar a la verdad de los acontecimientos con los medios de prueba producidos conforme a la sana crítica razonada, y que con palabras sencillas expresó que las reglas de la logicidad fueron utilizadas adecuadamente para arribar al grado de certeza jurídica que les llevó a tener por acreditada la acusación argüida por el MinisterioPúblico, así como las razones por las cuales era válido que hubiese desechado la prueba de descargo. Además de que las incongruencias en el nombre de la agraviada no invalidaban el fallo. Por ello se afirma que, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En consecuencia, el recurso de casación planteado, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado José Amílcar Rosales Vásquez, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de noviembre de dos mil doce. Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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