27-2016 10052016 Rosalyn Berta Alicia Martinez Torres
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27-2016 10052016 Rosalyn Berta Alicia Martinez Torres
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
10/05/2016 – PENAL
27-2016
Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Improcedente el reclamo de indebida aplicación del artículo 51, numeral 6º del Código Penal, si para revocar el beneficio de la conmuta de la pena, la Sala tomó en cuenta la prohibición contenida en dicho numeral. En este caso, el procesado fue condenado por el delito de agresión sexual, por lo tanto, no puede otorgársele el beneficio de la conmuta de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la abogada defensora pública Rosalyn Berta Alicia Martínez Torres, en representación del procesado Mario René Gudiel Perdomo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de noviembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el procesado mencionado por el delito de agresión sexual. Interviene el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Carlos Salvador Espinosa Castañeda. Actúa como querellante adhesiva, la Procuraduría General de la Nación, por medio de la abogada Olga Lucrecia Morales Aragón, en representación legal de la menor de edad, (…). No interviene tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad
y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, tuvo por acreditado el hecho siguiente: “Que MARIO RENE GUDIEL PERDOMO, el día tres de abril de dos mil quince, aproximadamente a las dieciocho horas, cuando la menor (…), iba caminando por el camino de terracería (camino que está atrás de las canchas de papifutbol) que conduce a la colonia Juan pablo Segundo, del municipio y departamento de Zacapa, iba atrás de ella, y como ella escuchó pasos volteó a ver, cuando ella voltea a ver, el acusado aprovecha para pegarle con la mano en la mejía (sic) y le dijo que se dejara tocar sus partes íntimas y si no la iba a matar, pero ella logró empujarlo, luego el acusado la agarró e intentó arrastrarla, entonces ella trató de defenderse, pero no pudo evitar que usted le quitara el pantalón y el calzón, sin embargo como ella gritaba llegaron a auxiliarla el señor Vicente Lucero García y la señora María del Rosario Ortiz, cuando usted mira a estar personas salió huyendo y mientras la señora María del Rosario Ortiz ayudaba a vestirse a la menor, Vicente Lucero García junto con otros vecinos del lugar le dieron persecución, y como cuando iban atrás de usted persiguiéndolo, iban pidiendo apoyo para detenerlo, cuando usted llegó a la Terminal de buses de la ciudad de Zacapa, varias personas lograron rodearlo para evitar que huyera, luego llamaron a elementos de Policía Nacional Civil, cuando se constituyeron al referido lugar los elementos de Policía
Nacional Civil, el señor Vicente Lucero García se los entregó a ellos, indicándoles que el detenido era la persona que perseguían por haber agredido sexualmente a la menor (…); al lugar llegó la menor agraviada lo reconoció y lo señaló como la persona que momentos antes la había agredido sexualmente, por lo que el elemento de Policía Nacional Civil Sergio Vinicio Morán Salinas lo aprehendió, para luego ponerlo a disposición del Juez competente, mientras que la menor (…) fue trasladada al Hospital Regional de Zacapa para ser evaluada. Derivado de la agresión sexual de que fue objeto la menor, al momento de realizarle el reconocimiento médico legal el Doctor Mario René Guerra López de INACIF, en la sala de Ginecología del Hospital Regional de Zacapa, presentaba: excoriación en región dorsal, línea media de color violáceo de dos centímetros de longitud a nivel de la tercera vértebra, según el Dictamen Pericial identificado como CZAC.2015-000414 INACIF 2015-019706, de fecha cuatro de abril de dos mil quince.” B) DEL FALLO DEL JUEZ UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El diecisiete de septiembre de dos mil quince, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, condenó al acusado a cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión, por el delito de agresión sexual. Para imponer la pena, el juez argumentó que: a) respecto a la peligrosidad del sindicado, no se dan los
presupuestos del artículo 87 del Código Penal; b) en cuanto a los antecedentes personales del procesado, se contó con la carencia de antecedentes penales; c) la víctima refirió que no conocía al sindicado; d) no se probó el móvil del delito; e) en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, el acusado agredió sexualmente a la víctima, que era una adolescente. No concurrió ninguna circunstancia atenuante y el Ministerio Público no mencionó ninguna agravante en el escrito de acusación. La pena de prisión por el delito de agresión sexual es de cinco a ocho años.El a quo hizo su fundamentación en relación a la conmutación de la pena en la forma siguiente: Tomando en cuenta el mínimo y máximo de la pena a imponer de acuerdo al delito cometido por el acusado, el Juzgador es del criterio de imponer la pena de cinco años de prisión conmutables. Si bien es cierto que el artículo 51 del Código Penal preceptúa en su numeral sexto, que no se otorgará conmutación a los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capítulo I del Título III, dicha norma contiene una ambigüedad y/o laguna legal, derivado de la falta o mala técnica legislativa en la redacción de la misma. El Juez, como intérprete de la norma, debe de tomar en cuenta que ésta debe de ser clara, atendiendo al principio de certeza jurídica de la norma y el principio de legalidad, y el artículo relacionado no indica a qué
libro corresponden el capítulo y el título relacionados, tampoco de qué ley, razón por la cual el juez estimó legal aplicar al presente caso, el numeral 1º del artículo 50 del Código Penal, relativo a la conmutabilidad de la pena. El juez citó la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el dieciocho de noviembre del dos mil dos, dentro del expediente de Inconstitucionalidad identificado con el número mil quinientos cincuenta y cinco guión dos mil uno (1555-2001), en donde se consideró lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, no puede pasar por alto del conocimiento de esta Corte que de acuerdo con los principios de seguridad y certeza jurídicas que deben revestir todas aquellas normas de derecho penal, dichas normas deben describir con suficiente precisión y determinación, qué es todo aquello que está prohibido, y qué consecuencias tiene la realización de la conducta prohibida (lex certa), requisitos éstos, que también deben concurrir en función del adecuado juzgamiento, en las normas instrumentales penales. Siendo que en el caso concreto, la expresión a que se refieren los artículos 358”A”, 358 “B”, 358 “C” y 358 “D” refleja indeterminación concreta sobre la pertenencia de dichas normas a un cuerpo normativo específico (…), tal expresión resulta violatoria de la seguridad y certeza jurídicas garantizadas para el juzgamiento penal en los artículos 2 y 17 constitucionales; razón por la cual tal expresión debe excluirse por inconstitucional, del ordenamiento jurídico guatemalteco, y así debe declararse en esta sentencia.”
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el juez unipersonal del tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, por inobservancia del numeral 6º del artículo 51 del Código Penal, en virtud que de conformidad con dicha norma, la pena por el delito de agresión sexual es inconmutable. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil quince, declaró con lugar el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público. Consideró que le asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que, sí existe error en la sentencia impugnada, al haber otorgado la conmuta de la pena al procesado, porque conforme el artículo 51, numeral 6), adicionado al Código Penal, por medio de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, existe prohibición al otorgamiento de este beneficio en los tipos penales que atentan contra la libertad e indemnidad sexual de las personas, por lo que dejó sin efecto el beneficio de la conmuta impuesta. La Sala de Apelaciones argumentó que el artículo 51 del Código Penal ha sido objeto de adiciones, como la contenida en el Decreto número 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, que agregó el numeral 6º a dicha norma, refiriendo en sus considerandos la importancia del combate a los delitos de indemnidad
sexual. Que el juez aplicó el artículo 50 numeral 1º del Código Penal, para determinar la pena y los parámetros sobre los cuales se fijaría la pena al acusado, pese a observar, conocer y analizar la existencia del artículo 51 en su numeral 6, del mismo código, el cual fue adicionado por el Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas. Indicaron que no compartían el argumento del juez de sentencia, por varias razones. En primer lugar, el Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, es una ley, conformada por un conjunto de considerandos que determinan la necesidad y razón de ser de la misma y un articulado por medio del cual se reformó, modificó, suprimió y adicionó artículos al Código Penal. El Considerando sexto de dicha ley, expresa que el código penal vigente ya no responde a una adecuada protección de los derechos de la niñez, por lo que se hace necesario complementar y actualizar el marco jurídico penal en esta materia, emitiendo para el efecto, las reformas legales. Se plasma en la ley, el objeto y finalidad de la misma, que en concreto es combatir la criminalidad en donde el bien jurídico tutelado es la indemnidad sexual de la persona, así mismo actualizar el Código Penal. En segundo lugar, el ad quem manifestó que no compartían el criterio del juez de sentencia en cuanto a que en dicha norma existe una ambigüedad y/o laguna legal, pues de conformidad con el artículo 3 de la misma, debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios
rectores, los principios generales del derecho, otras leyes y convenios internacionales ratificados por la República de Guatemala cuya naturaleza se relacione con su objeto. Y que en todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en dicha ley, debe aplicarse la legislación penal y procesal penal. Es de esta manera como el legislador estableció la forma como debía aplicarse la referida legislación y de conformidad con sus considerandos y normativa, debe entenderse que las reformas son aplicables de forma concreta y precisa al Código Penal, y a los delitos en donde se establezca como bien jurídico tutelado la indemnidad sexual de la persona. El delito de agresión sexual es uno de los contemplados en el artículo 51 numeral 6º del Código Penal. El legislador crea la ley y el juez la interpreta y la aplica, y debe aplicarla tal cual el creador la hizo. Por lo que el Juez Sentenciador, inobservó el artículo 51 numeral 6º del Código Penal, al haber otorgado la conmuta de la pena de prisión impuesta. RECURSO DE CASACIÓNLa abogada defensora pública del procesado Mario René Gudiel Perdomo, Rosalyn Berta Alicia Martínez Torres, plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la
indebida aplicación del numeral 6º del artículo 51 del Código Penal. Argumentó que si bien es cierto que el artículo 51 del Código Penal en su numeral sexto preceptúa los casos en que no puede otorgarse la conmuta, dicha norma posee una ambigüedad o laguna legal, derivado de la falta o mala técnica legislativa en la redacción de la misma, pues no indica a qué libro corresponden los capítulos y títulos a que hace referencia, tampoco de qué ley; y la Sala erróneamente le da la razón al Ministerio Público. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo, se case la sentencia y se otorgue la conmuta a su favor. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el diez de mayo de dos mil dieciséis, a las once horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación planteado. La Procuraduría General de la Nación, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar con lugar el recurso de casación, consignando erróneamente que lo presentó el Ministerio Público. El sindicado Mario René Gudiel Perdomo, al reemplazar su participación por escrito, solicitó acoger el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio
de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación establecer si la ley permite o no otorgar al acusado, el beneficio de la conmuta de la pena de prisión. -IIEl procesado argumenta que se le debe otorgar el beneficio de la conmuta de la pena, en virtud que el artículo 51, numeral 6) del Código Penal, no establece a qué capítulos, títulos ni libro se refiere. Al respecto, el artículo 51 del Código Penal, establece: “La conmutación no se otorgará: (…) 6º A los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capítulo I del Título III.” Para determinar el alcance de la norma mencionada, se debe entender, como manifiesta Soler, que: “La interpretación es una operación lógico-jurídica, consistente en verificar el sentido que cobra el precepto interpretado, al ser confrontado con todo el ordenamiento jurídico concebido como unidad, y especialmente ante ciertas normas que son superiores o que sencillamente limitan su alcance, con relación a una hipótesis dada: interpretación sistemática.” (Soler, S.: Derecho Penal Argentino, TEA, 4ª. Edición 1970, Reimpresión
1992, t. 1, pág. 170). En este caso, es necesario realizar una interpretación sistemática del Código Penal, pues si analizamos el artículo 51 aisladamente, incurrimos en los cuestionamientos del casacionista. Dicho artículo complementa el tipo penal contenido en el artículo 173 Bis del mismo código, pues hace referencia específicamente a la prohibición de otorgar el beneficio de la conmuta en el caso de los “Delitos Contra la Libertad e Indemnidad Sexual de las Personas”, lo que el legislador consideró, como lo hizo ver la Sala de Apelaciones, por el bien jurídico que lesionan estos delitos, que atentan contra la sexualidad de la víctima y dejan graves secuelas. Al analizar la norma denunciada, sin mayor esfuerzo se determina que se refiere al libro dos del Código Penal, ya que es el único libro que contiene delitos, el libro uno contiene normas de aplicación general, como la que se analiza, el libro dos, los delitos y el libro tres, las faltas. Además, dicho numeral fue adicionado por medio del artículo 20 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, en donde claramente se indica que dicha adición es al Código Penal y de la lectura de los considerandos de la ley se determina el porqué de la misma, porque la legislación ya no respondía a una adecuada protección de los derechos de la niñez y la indemnidad sexual de las personas.Cámara Penal, al analizar la sentencia impugnada, establece que la Sala revocó el beneficio de la conmuta
otorgado al acusado, en virtud que de conformidad con el numeral 6) del artículo 51 del Código Penal, no se le puede otorgar. Este tribunal comparte dicho criterio, pues el artículo mencionado es claro al indicar que no se puede conmutar la pena en los delitos contenidos en el Capítulo I del Título III, y si bien no indica a qué libro hace referencia, como afirma el casacionista, al hacer referencia a “delitos contemplados”, necesariamente quien interpreta el artículo, debe dirigirse al Libro Dos del Código Penal, por ser el único libro que contiene delitos; y además podrá verificar que en dicho capítulo y título se contempla el delito de agresión sexual, por el que fue condenado el procesado. Por lo expuesto, no se advierte el agravio denunciado y se debe declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por la abogada defensora pública Rosalyn Berta Alicia Martínez Torres, en representación del procesado Mario René Gudiel Perdomo. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 291, 292, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 12, 36, 50, 51, 62, 65, 173 Bis del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la abogada defensora pública Rosalyn Berta Alicia Martínez Torres, en representación del procesado Mario René Gudiel Perdomo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de noviembre de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.