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27-2018 03062019 German Crisedio Merida Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
27-2018 03062019 German Crisedio Merida Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

03/06/2019 –CIVIL

27-2018

DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe defecto de planteamiento cuando el casacionista formula una tesis en la que denuncia aspectos de estimativa probatoria, los que son propios de ser denunciados a través de otro submotivo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: German Crisedio Mérida López.

II. Parte contraria: Rigoberto Adrián Morales Méndez.

III. Terceros: Olivio Alfonso Mérida Castañeda, Reyna Olivio Mérida Recinos, Emilio Genaro Mérida Recinos, Justa Elvia Mérida Recinos de Lopez, Virginia Candelaria Mérida Recinos de Sotelo y Enma Lorena Mérida Aguirre; quienes fueron debidamente notificados, sin embargo no presentaron alegatos.

CUESTIONES DE HECHO

I. Olivio Alfonso Mérida Castañeda, German Crisedio Mérida López, Reyna Olivio Mérida Recinos, quien actúa en forma personal y como mandatario especial judicial con representación de

Emilio Genaro Mérida Recinos, Justa Elvia Mérida Recinos de Lopez y Virginia Candelaria Mérida Recinos de Sotelo y como mandatario general judicial con representación de Enma Lorena Mérida Aguirre, promovieron juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria, contra Rigoberto Adrián Morales Méndez.

II. El demandado contestó en sentido negativo la demanda y presentó las excepciones perentorias que consideró pertinentes.

III. El Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, del municipio de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango, declaró sin lugar las excepciones planteadas y con lugar la demanda; en consecuencia, ordenó la suspensión definitiva de las diligencias voluntarias de titulación supletoria.

IV. Inconforme con lo resuelto, Rigoberto Adrián Morales Méndez, interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia apelada y en consecuencia, declaró sin lugar el juicio ordinario de oposición, ordenando continuar con el trámite de las diligencias voluntarias de titulación supletoria; para el efecto consideró: «… se pronuncia sobre los agravios expuestos por el apelante (…) b.1) se comparte el criterio sostenido por el recurrente en cuanto a las tres etapas claves para que tenga que ser valorado un medio de prueba –como él lo denomina-, lo que esta Salaconoce como el procedimiento probatorio que comprende las etapas de ofrecimiento, proposición y diligenciamiento (…) En cuanto a este agravio al apelante le asiste la razón, toda vez que al realizar el análisis intelectivo de la escritura número seis autorizada por el Notario Walter Ariel González Maldonado

diligenciamiento (…) En cuanto a este agravio al apelante le asiste la razón, toda vez que al realizar el análisis intelectivo de la escritura número seis autorizada por el Notario Walter Ariel González Maldonado (…) y el dictamen Técnico (informe técnico) elaborado por el Ingeniero Civil Ángel Antulio Villatoro Cano (…) y el dictamen rendido (…) por el mismo profesional antes nombrado, admitido como medio de prueba (…) se establece la identidad del inmueble que pretende titular el demandado (…) »… b.2), es falaz lo argumentado por el recurrente, ya que al revisar la sentencia apelada, se puede establecer el cumplimiento del requisito de redacción contenido en el inciso c) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial. A folios 742 y 743 del expediente de primer grado (…) »… b.3), al apelante le asiste la razón en relación a la falta de redacción en la sentencia de lo establecido en el primer párrafo del inciso d) del artículo 147 de la ley del Organismo Judicial (…) toda vez que el juez a quo únicamente se limitó a apreciar el mérito de las pruebas diligenciadas por la parte demandada de acuerdo a las reglas correspondientes, según cada una de las mismas, obviando en su razonamiento cuales hechos sujetos a discusión se estimaron probados (...) »Respecto al agravio contenido en la literal b.4) (…) esta Sala sobre la prueba rendida por la parte actora establece lo siguiente: a) Declaración de Parte: Al apelante le asiste la razón en relación que el juzgador de

primer grado comete yerro al valorar la prueba de declaración de parte del demandado, toda vez que el juez de primera instancia, si bien es cierto otorga valor probatorio a dicha declaración, su análisis concluyente del sentido de la sentencia lo basa esencialmente en el documento con que la parte demandada acredita el derecho de posesión sobre el inmueble a titular supletoriamente (…) Es menester indicar que el análisis concluyente del sentido de la sentencia el juzgador lo basa esencialmente en el documento que la parte demandada acredita el derecho de posesión sobre el inmueble a titular supletoriamente (…) por consiguiente no existe agravio alguno en ese sentido dentro de la sentencia recurrida (...) »… esta Sala considera que con el dictamen emitido por el Ingeniero Civil Angel Antulio Villatoro Cano y planos respectivos, presentados el veintiuno de diciembre de dos mil quince, en aquella judicatura, tiene valor probatorio puesto que demuestran que el inmueble que titula el demandado se encuentra fuera del área registrada (…) Esta Sala difiere del análisis del juzgador, tomando en cuenta lo manifestado por el apelante que el instrumento público y el negocio jurídico que contiene, no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, por consiguiente producen fe y hacen plena prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos del instrumento y el fondo del mismo, que consiste en escritura pública de declaración jurada de desmembración para sí mismo de una fracción de bien inmueble (…) En el presente caso, quedó acreditado el título de

propiedad de los demandantes sobre el bien inmueble del cual argumentan el demandado pretende titular, documento que esta Sala advierte que por sí solo no es contundente para determinar que la parte demandada pretenda titular supletoriamente en dicha finca, tampoco el juzgador integra dicha prueba con otras pertinentes como lo son el dictamen de expertos, declaración de Testigos, declaración de parte, para llegar a la convicción y certeza jurídica que el inmueble a titular se encuentre dentro de la finca de los actores o sea la misma finca (sic) …». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, el casacionista argumentó: «… la sala de apelaciones cometió error de hecho al apreciar equivocadamente los medios de prueba (…) desnaturaliza el contenido de la prueba, pues no toma en consideración lo siguiente: »La Honorable, Sala (…) al realizar el análisis sobre la prueba rendida por la parte actora establece los siguiente: a) Declaración de Parte: “al apelante le asiste la razón en relación que el juzgador de primer grado comete yerro al valorar la prueba de declaración de parte del demandado, toda vez que el juez de primera instancia, si bien es cierto otorga valor probatorio a dicha declaración, su análisis concluyente del sentido de la sentencia lo basa esencialmente en el documento con que la parte demandada acredita el derecho de posesión sobre el inmueble a titular supletoriamente”. Derivado de éste análisis se desvirtúa totalmente el

objeto de la prueba de Declaración de parte, ya que si bien es cierto, a la misma se le concede pleno valor probatorio, también lo es que se ha dejado de analizar de forma correcta la misma, ya que el artículo ciento treinta y nueve del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “La confesión prestada legalmente produce plena prueba”, de ello se interpreta que debe dársele pleno valor probatorio a la declaración del demandado es decir a la declaración del señor Rigoberto Adrián Morales Méndez, en virtud, que claramente declaro y respondió entre otras preguntas: “a. Que si es cierto que la finca que pretende titular supletoriamente se encuentra inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad; b) Que si es cierto que en ningún momento ha poseído la finca denominada la Esmeralda que se encuentra en la jurisdicción municipal de Santa Cruz Barillas, departamento de Huehuetenango; c) Que si es cierto que es imposible jurídica ylegalmente inscribir una finca que se encuentra registrada; d) Que si es cierto que la finca que pretende titular supletoriamente, es poseída por los señores Olivio Alfonso Mérida Castañeda, German Crisedio Mérida López, Reyna Olivio Mérida Recinos, Emilio Genaro Mérida Recinos, Justa Elvia Mérida Recinos, Virginia Candelaria Mérida Recinos de Sotero y Enma Lorena Mérida Aguirre; e) Que si es cierto que Rigoberto adrián Morales Méndez en ningún momento le heredo inmueble alguno, para que pueda titularlo

supletoriamente; y f) Que si es cierto que en virtud de no ser el poseedor de la presente Litis, carece de derecho para titularlo supletoriamente”, con ello la parte actora acredita legal y claramente que el demandado se encuentra bien enterado que pretende ilegalmente titular supletoriamente un bien inmueble que tiene ya un registro respectivo, inmueble que además es propiedad de la parte actora y del cual no tiene derecho alguno para titularlo supletoriamente como pretende (…) es ilógico que la sentencia de primer grado sea revocada y se admita que se continúe con el trámite de la Titulación Supletoria, cuando el mismo demandado o titulante ha confesado ante un órgano jurisdiccional competente que el Bien Inmueble que pretende titular ya está inscrito (…) no es posible que no se le dé el pleno valor probatorio a éste medio de prueba por parte de la Sala que dictó la sentencia, toda vez, que la declaración de parte produce plena prueba y más en éste caso en concreto, en virtud que el mismo demandado declara que el bien inmueble objeto de titulación supletoria es el mismo que se encuentra ya registrado con anterioridad a nombre de la parte actora, por lo que con ello resulta improcedente revocar la Sentencia en Segunda Instancia (...) »… si la Sala hubiera analizado los medios de prueba de conformidad con la ley, hubiera llegado a la convicción de que el bien inmueble no podía ser titulado supletoriamente en virtud de existir inscripción registral con anterioridad, que comprueba el derecho de propiedad que ostenta la parte actora (sic)…».

Alegaciones Rigoberto Adrián Morales Méndez, argumentó: «… En el desarrollo del Proceso Ordinario, jamás el recurrente, formuló objeción (…) parta protestar (…) especialmente en cuanto a la Declaración de Parte y de Documentos se refiere (…) »… Existe consentimiento tácito de parte del Casacionista de haber aceptado íntegramente la sentencia de Primero y de Segundo grados (…) »… En la acción ordinaria en concreto, el medio idóneo de prueba es el Reconocimiento Judicial, con o sin intervención de Expertos Medidores (…) a efecto de que en presencia de las partes, se establezcan la extensión, medidas y colindancias de cada uno de los bienes (…) jamás la pretensión de que a la revisión de la sentencia recurrida, sea el de Declaración de Parte, mucho menos la de Documentos (...) »… Ahora que error tuvo la Honorable Sala Jurisdiccional al valorar el medio de convicción Declaración de Parte o Documentos, si tan solo con revisar los planos elaborados por el Ingeniero Manuel Barrera (…) nos damos perfecta cuenta de que es fiel y exactamente coincidentes con el levantado por el Ingeniero Rafael Leiva Prera (…) y con el elaborado por el Ingeniero Ángel Antulio Villatoro Cano (…) a la medición de la finca La Esmeralda, inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad, bajo el número mil, un mil, novecientos cuarenta y nueve, folio ciento setenta y ocho, libro diecinueve del departamento de Huehuetenango, y que los

inmuebles que estamos titulando supletoriamente con mis familiares son totalmente diferentes a aquella finca, simple y sencillamente porque están totalmente fuera del perímetro de aquella finca (…) »… Existe total congruencia entre lo pedido y el fallo recurrido, ante tal situación concordante, inexistente razón fundamental para pretender variar la sentencia recurrida (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el Tribunal omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. En estas situaciones, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento o acto auténtico. En el presente caso, el casacionista denuncia que la Sala cometió error de hecho al haber apreciado equivocadamente los medios de prueba, específicamente señalando que la declaración de parte de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe dársele pleno valor probatorio, ello en virtud, que es ilógico que la sentencia de primer grado sea revocada y se admita que se continúe con el trámite de la titulación supletoria, cuando el mismo demandado ha confesado que el bien inmueble que pretende titular ya está inscrito por lo que no es posible, que no se le dé el pleno valor probatorio a éste medio de prueba, toda vez que el mismo produce plena prueba. Manifiesta además que si la Sala hubiera analizado los medios de prueba de conformidad con la ley, hubiera llegado a la convicción que el bien inmueble no podía ser titulado por existir inscripción registral. Esta Cámara estima pertinente hacer mención que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere que su interposición cumpla con la técnica inherente al mismo; de igual forma, deben observarse los

inmueble no podía ser titulado por existir inscripción registral. Esta Cámara estima pertinente hacer mención que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere que su interposición cumpla con la técnica inherente al mismo; de igual forma, deben observarse los requisitos legales, doctrinales y jurisprudenciales para su interposición, por lo que si el interponente incumple con lo anterior, se ve imposibilitada de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Esta Cámara, al examinar la tesis que sustenta el presente submotivo, establece que el casacionista, dirige su argumentación a que el error cometido por la Sala es la no valoración de la prueba de declaración departe como plena prueba en juicio, exposición que no es apropiada para sustentar este submotivo, pues al pretender que en esta clase de subcaso, se otorgue al medio de prueba denunciado, el valor de plena prueba, es anti técnico, pues para ello existe un submotivo específico que tiene por finalidad denunciar yerros de valoración. De lo anterior, al no presentar una tesis con los elementos pertinentes para el estudio de este submotivo, este Tribunal se encuentra limitado de incursionar en el análisis pretendido, dado que el error de hecho en la apreciación de la prueba, prescinde de toda valoración respecto a la plataforma probatoria. Por lo que debe declararse improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación, deberá condenar al interponente al pago de las costas e imponerle una multa no menor de

cincuenta ni mayor de quinientos quetzales. En el presente caso, al haber sido desestimado el recurso de casación, procede condenar al pago de costas causadas e imponer la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al interponente al pago de las costas del recurso y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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