270-2001 30012002 Jaime William Diaz Montes y Encarnacion Zuniga Gutierrez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 270-2001 30012002 Jaime William Diaz Montes y Encarnacion Zuniga Gutierrez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
30/01/2002 – CIVIL
270-2001 CIVIL Recurso de casación interpuesto por JAIME WILLIAM DIAZ MONTES y ENCARNACION ZUÑIGA GUTIERREZ contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el cuatro de septiembre de dos mil uno.
DOCTRINA
I. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
A) Cuando se invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que el casacionista formule tesis en forma clara y precisa, que contenga las razones por las cuales estima infringidas las disposiciones legales objeto de su denuncia. B) No incurre en el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, la Sala sentenciadora que le asigna a un medio de convicción el valor que efectivamente le corresponde, y forma su convicción con el análisis integral de las pruebas legalmente rendidas en juicio. C) Para que en casación se pueda examinarel submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar que reglas de la sana crítica fueron infringidas, además de exponer las razones que crea procedente. D) ACCION REIVINDICATORIA No puede prosperar la acción reivindicatoria de la posesión de un inmueble, si no se prueba fehacientemente la identidad del inmueble cuya posesión se reclama, con la que se afirma detenta el demandado.
II. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, los documentos o actos auténticos que fueron omitidos en su valoración por el tribunal sentenciador, deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2o del Código Procesal Civil y Mercantil.
CASACION No. 270-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, treinta de enero de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JAIME WILLIAM DIAZ MONTES y ENCARNACION ZUÑIGA GUTIERREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, con fecha cuatro de septiembre de dos mil uno, dentro del juicio ordinario de “reivindicaciónde la posesión de una fracción de inmueble urbano”, promovido por los recurrentes contra Julio René Morales Urrutia, ante el juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez.
ANTECEDENTES: A) Jaime William Díaz Montes y Encarnación Zuñiga Gutierrez, promovieron ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, juicio ordinario de “reivindicación de la posesión de una fracción de inmueble urbano, solicitando entre otros puntos, se condene al demandado a reivindicar la posesión de una fracción de inmueble urbano, de cuatro mil
trescientos cincuenta y tres metros con ochenta y dos centímetros cuadrados que son parte de la finca setenta y nueve mil setecientos veinte, folio trescientos veinte del libro doscientos noventa de Suchitepéquez. B) El demandado Julio René Morales Urrutia, contestó la demanda en sentido negativo y argumentó que la señora Thelma Nineth Lemus García de Zuñiga, esposa de uno de los demandantes y, tituló supletoriamente la finca urbana antes identificada, la cual es propiedad de los demandantes, siendo dicho inmueble un excedente de lo que constituía la finca número diez mil ciento cuarenta y tres, folio ciento setenta y dos, libro cincuenta y seis del departamento de Suchitepéquez, por lo que el trámite de dicha titulación supletoria se efectuó contraviniendo las prohibiciones expresas contenidas en los artículos 636 del Código Civil y 3 literal d) del Decreto 49-79 del Congreso de la República de Guatemala, los cuales prohiben la titulación supletoria de los excesos de las propiedades rústicas o urbanas, por lo que la parte actora funda su derecho en un título que obtuvo de manera manifiestamente fraudulenta por lo tanto es nulo ipso jure y no puede producir ningún efecto jurídico, y el hecho de que la compraventa entre esposos, también es nula por prohibición expresa contenida en el artículo 1792 del Código Civil, ya que el actor Encarnación Zuñiga Gutiérrez es esposo de la vendedora Thelma Nineth Lemus García de Zuñiga. C) El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, dictó sentencia con fecha tres de octubre de dos mil, declarando: ”I) SIN LUGAR la presente demanda ORDINARIA DE
C) El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, dictó sentencia con fecha tres de octubre de dos mil, declarando: ”I) SIN LUGAR la presente demanda ORDINARIA DE REINVINDICACION (sic) DE LA POSESION DE UNA FRACCION DE INMUEBLE URBANO en contra de JULIO RENE MORALES URRUTIA. II) NO SE CONDENA en costas procesales a la parte vencida JAIME WILLIAM DIAZ MONTES y
ENCARNACION ZUÑIGA GUTIERREZ. III) NOTIFÍQUESE”.
D) Contra esta sentencia, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, con fecha cuatro de septiembre de dos mil uno, que es la sentencia recurrida. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa sentencia recurrida dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, de fecha cuatro de septiembre del presente año, en su parte conducente dice: “Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA ...” Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “...Del análisis integral realizado a las actuaciones al conocer en grado de la sentencia impugnada por la parte demandante JAIME WILLIAM DIAZ MONTES Y ENCARNACION ZUÑIGA GUTIERREZ, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones: I. Si bien los demandantes aportaron como pruebas: a) Fotocopias
autenticadas de las certificaciones del Segundo Registro de la Propiedad de las fincas números setenta y nueve mil setecientos veinte, folio trescientos veinte, libro doscientos noventa del departamento de Suchitepéquez; y, diecinueve mil ochocientos, folio ciento sesenta y dos, libro noventa y seis del departamento de Suchitepéquez. Documentos con los cuales únicamente se prueba la propiedad que tienen sobre las fincas ya relacionadas, a los que se les concede valor probatorio, por haber sido expedidos por funcionario público en el ejercicio de su cargo y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad. b) Fotocopia autenticada del Primer Testimonio de la escritura número seiscientos dos, faccionada ante el Notario Mario Antonio Rabanales Sandoval, que contiene la compra-venta realizada entre los demandantes y la señora THELMA NINETH LEMUS GARCIA DE ZUÑIGA. c) Diligencias de Prueba Anticipada de Reconocimiento Judicial, extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Suchitepéquez; practicada el veintitrés de septiembr (sic) del año dos mil, por el Juez de Paz del municipio de San Francisco Zapotitlán, del departamento de Suchitepéquez, que establece que la finca propiedad del demandado JULIO RENE MORALES URRUTIA, inscrita al número diecinueve mil ochocientos, folio ciento sesenta y dos, libro noventa y seis del departamento de Suchitepéquez, tiene un área de veintiséis mil ochocientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros de metro cuadrado; y, de acuerdo a la inscripción, dicho inmueble mide veintidos (sic) mil cuatrocientos metros cuadrados. Diligencia que por haber sido practicada por
cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros de metro cuadrado; y, de acuerdo a la inscripción, dicho inmueble mide veintidos (sic) mil cuatrocientos metros cuadrados. Diligencia que por haber sido practicada por Funcionario Judicial en el ejercicio de su cargo, se le concede valor probatorio. d) Declaración de parte prestada por el demandado JULIO RENE MORALES URRUTIA, en la que al absolver las posiciones ...aceptó haber comprado la finca de su propiedad, al señor OLIVIO LEMUS BARRIOS, quien le dijo que habían siete cuerdas demás; ...con tales medios probatorios no lograron demostrar fehacientemente que el demandado Julio René Morales Urrutia, esté en posesión de la fracción de terreno que pretenden reivindicar...”. DEL RECURSO DE CASACIONJaime William Díaz Montes y Encarnación Zuñiga Gutierrez, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, e invocaron como subcasos de procedencia: a) error de derecho en la apreciación de las pruebas; y, b) error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Los recurrentes al invocar este submotivo, indican que estiman infringidos el tercer párrafo del artículo 127, así como el primer párrafo del artículo 186, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, y para el efecto exponen que la prueba de
la cual resulta el error denunciado, cometido por la Sala sentenciadora, lo constituyen las fotocopias autenticadas de las certificaciones extendidas por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de las fincas números: setenta y nueve mil setecientos veinte, folio trescientos veinte, libro doscientos noventa del departamento de Suchitepéquez; y, de la diecinueve mil ochocientos, folio ciento sesenta y dos, del libro noventa y seis del mismo departamento, y consiste dicho error en que la Sala de la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación, a dichas fotocopias autenticadas únicamente les da valor probatorio en cuanto a quienes son los propietarios de las fincas, cuando con esos documentos también se establece la superficie, colindantes, ubicación, de quienes fueron adquiridas y el precio de las mismas, y con esta forma de valorar se les está negando el valor probatorio que imperativamente establece nuestra legislación Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Referente a este submotivo los impugnantes indican que las pruebas sobre las cuales resulta el error de hecho en la apreciación de la prueba, cometido por la Sala sentenciadora, son: a) las diligencias de prueba anticipada de reconocimiento judicial, contenido en certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez, practicado por el Juez de Paz del Municipio de San Francisco Zapotitlán, del
departamento de Suchitepéquez, de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; y, b) el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de San Francisco Zapotitlán, y que el error consiste en que se omitió el análisis de las diligencias de prueba anticipada antes relacionadas, pues el que se analizó fue un reconocimiento judicial practicado el veintitrés de septiembre del año dos mil; el cual no existe en el proceso, así como también se omitió el análisis del reconocimiento mencionado en segundo término.
CONSIDERANDO: I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.Se incurre en error de derecho en la valoración de la prueba, mediante el falso juicio de convicción que le asigna a la prueba un valor que no tiene en la ley, o bien, le niega el que le corresponde, según la norma de estimativa infringida. Se produce, igualmente mediante el falso juicio de legalidad que atribuye valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso de conformidad con los requisitos o solemnidades legales requeridos.
La parte recurrente al invocar este submotivo, en primer término expresa que, el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa que los Tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y, que el primer párrafo del artículo 186 del mencionado cuerpo legal, tiene una de las excepciones a la forma en que se deben de valorar las pruebas en materia Civil y Mercantil, cuando
regula que los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba. Posteriormente manifiesta que en la sentencia impugnada, la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones incurrió en esta clase de error por estarle negando el valor total que producen las fotocopias autenticadas de las certificaciones extendidas por el Segundo Registrador de la Propiedad de las fincas números: setenta y nueve mil setecientos veintinueve, folio trescientos veinte, libro doscientos noventa del departamento de Suchitepéquez; y, de la diecinueve mil ochocientos, folio ciento sesenta y dos, del libro noventa y seis, del departamento de Suchitepéquez, dado que únicamente les da valor en cuanto a quienes son los propietarios de las fincas relacionadas, cuando con dichos documentos se establece la superficie, colindantes, ubicación, de quienes fueron adquiridos y por qué precio. Para finalizar, indica que con esta forma de valorar la prueba se le está negando el valor total que producen fe y hacen plena prueba, como de manera imperativa lo establece el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al efectuar el examen pertinente del caso, esta Cámara estima lo siguiente:
I. El recurrente, en su memorial contentivo del recurso de casación, al elaborar su tesis con respecto a este submotivo, estima infringido el tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero incurre en deficiencia técnica de planteamiento, puesto que no formula tesis en forma clara y precisa en cuanto a la forma en que supuestamente fue infringido por la Sala sentenciadora. En consecuencia, al no formularse tesis en cuanto a la infracción de dicha norma, ello impide verificar el análisis que corresponde conforme a la ley. Aunado a lo
la forma en que supuestamente fue infringido por la Sala sentenciadora. En consecuencia, al no formularse tesis en cuanto a la infracción de dicha norma, ello impide verificar el análisis que corresponde conforme a la ley. Aunado a lo anterior, cabe indicar que el casacionista al exponer su tesis no señala o indica de manera específica a que reglas de la sana crítica fueron infringidas por la Sala sentenciadora, a ese respecto cabe indicar que esta Corte ha defendido en varios fallos el criterio jurisprudencial en el sentido de que para poder examinar elsubmotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente además de exponer las razones que crea procedentes y citar las normas de estimativa probatoria que tenga relación con la prueba objetada debe también señalar que reglas de la sana crítica fueron infringidas.
II. Con respecto a la supuesta infracción del primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala sentenciadora al referirse a las fotocopias autenticadas de las certificaciones descritas anteriormente, apunta: “Del análisis integral realizado a las actuaciones esta Sala arriba a las siguientes conclusiones: I) Si bien los demandantes aportaron como pruebas; a) Fotocopias autenticadas de las certificaciones del Segundo Registro de la Propiedad de las fincas números setenta y nueve mil setecientos veinte, folio trescientos veinte, libro doscientos noventa del departamento de Suchitepéquez, y, diecinueve mil ochocientos, folio ciento sesenta y dos, libro noventa y seis del departamento de Suchitepéquez. Documentos con los cuales únicamente se prueba la propiedad que tiene sobre las fincas ya relacionadas, a los que se les concede valor probatorio por haber sido expedidos por funcionario público en ejercicio de su
Suchitepéquez. Documentos con los cuales únicamente se prueba la propiedad que tiene sobre las fincas ya relacionadas, a los que se les concede valor probatorio por haber sido expedidos por funcionario público en ejercicio de su cargo y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad.” Y posteriormente manifiesta en dicho fallo que: “no existe una prueba contundente que establezca las medidas exactas de los inmuebles propiedad de los litigantes, para tener certeza jurídica sobre la pretensión hecha por los demandantes”. Al respecto, esta Cámara considera que la referida Sala le asignó a dicho medio de convicción, el valor que efectivamente le corresponde, al expresar en su fallo que las referidas fotocopias autenticadas únicamente demuestran la propiedad, dado que la acción reivindicatoria es el medio jurídico para que una persona pueda obtener la restitución de una cosa que le pertenece, pero que se encuentra en poder de otra persona, quien la ejercita, aparte de acreditar la propiedad de la cosa que reclama y la posesión por el demandado de la cosa perseguida, debe acreditar LA IDENTIDAD DE LA MISMA, o sea que no puede existir duda sobre cuál es la cosa que se pretende reivindicar; y del estudio de los autos se advierte que dichos documentos únicamente demuestran la propiedad, pero no se demostró fehacientemente con otro medio de prueba contundente que diera certeza jurídica sobre la identidad del inmueble cuya posesión se reclama. En ese orden de ideas, se estima que no se infringió por parte de la Sala sentenciadora el referido párrafo
del artículo 186 del Decreto Ley 107. Para mayor abundamiento cabe agregar que el criterio antes aplicado, ha sido sustentado por esta Corte en varias sentencias, siendo una de ellas, la dictada recientemente por esta Cámara con fecha veintiocho de septiembre de dos mil uno, dentro del recurso de casación número ciento cuarenta y ocho guión dos mil uno, interpuesto por Daniel Arturo Lemus Díaz, en la cual se apuntó: “No puede prosperar la acción reivindicatoria de la posesión de un inmueble, si no se pruebafehacientemente la identidad del inmueble cuya posesión se reclama con la que se afirma detenta el demandado”. Con fundamento en lo anterior, no se acepta el submotivo de fondo analizado. CONSIDERANDO II En segundo lugar, se procede a analizar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil, mediante el cual la parte impugnante denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en este error al omitir el análisis de lo siguiente: a) De las diligencias de prueba anticipada, de reconocimiento judicial, contenido en la certificación extendida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez, practicado por el Juez de Paz del Municipio de San Francisco Zapotitlán, del departamento de Suchitepéquez, de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, pues el que se analizó fue un reconocimiento judicial practicado el veintitrés de septiembre del
año dos mil, el cual no existe en el proceso. b) Del reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de San Francisco Zapotitlán, el dieciséis de junio de dos mil.
Esta Cámara estima lo siguiente:
I. De lo expuesto por los recurrentes en el sentido que se omitió el análisis de las diligencias de prueba anticipada referidas, así como de lo manifestado por la Sala sentenciadora, se deduce inequívocamente que la referida Sala no omitió analizar las diligencias relacionadas, sino únicamente no precisó de manera adecuada el año que le correspondía al reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de San Francisco Zapotitlán, del departamento de Suchitepéquez, puesto que apuntó: “practicado el veintitrés de septiembre del año ‘dos mil,’ siendo lo correcto: practicado el veintitrés de septiembre del año “mil novecientos noventa y nueve”, circunstancia que en ningún momento incidió en la decisión a la cual arribó el Tribunal de segunda instancia, al analizar y valorar lo que en dichas diligencias de prueba anticipada constaba.
Cabe hacer notar que la parte actora no interpuso recurso de aclaración contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre del año en curso, proferida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, para que se revisara el aspecto antes descrito. II. Referente al argumento vertido por los recurrentes, en el sentido de que se omitió por parte de la Sala sentenciadora el análisis del reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de San Francisco Zapotitlán el dieciséis de
junio de dos mil, esta Cámara en anteriores sentencias, ha dejado establecido que: “Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, los documentos o actos auténticos que fueron omitidos en su valoración por el tribunal sentenciador, deben serdecisivos para que cambien el resultado del fallo” sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil uno, dentro del recurso de casación número ciento setenta y seis guión dos mil uno, interpuesto por Luis Rodrigo Quevedo Arrechea en representación de Basic Resources International (Bahamas) Limited. En el presente caso, del examen del fallo se llega a la conclusión que efectivamente, se omitió analizar el reconocimiento judicial antes descrito, pero el mismo no es suficiente para cambiar el resultado del fallo dictado dentro del proceso, por no tener dicho acto el carácter de una prueba contundente, para determinar que efectivamente el demandado está en posesión del bien inmueble propiedad de los demandantes. Por las razones expuestas, este otro submotivo debe desestimarse, y consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO III De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas a los recurrentes e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de la multa.
LEYES APLICABLES:
Artículos: citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 468 y 469 del Código Civil; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 96, 127, 164, 170, 172, 177, 178, 186, 609, 610, 619, 620, 621 inciso 2º.,626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a los recurrentes al pago de las costas del mismo y les impone una multa de quinientos quetzales que deberán enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Amanda Ramírez Ortiz de Arias; Magistrada Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante mí: Eric Edilberto Mesa Duarte, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.