270-2007 27072007 Ministerio Publico
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 270-2007 27072007 Ministerio Publico
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
27/07/2007 – AMPARO
270-2007
AMPARO 270-2007 Oficial 1°
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL,
NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO.
Guatemala, veintisiete de julio de dos mil siete. Para dictar SENTENCIA se tiene a la vista la Acción Constitucional de Amparo que a continuación se resume: INTERPONENTE: ERICK ISRAEL DE LEON ROJAS, Agente Fiscal de la Fiscalía de Sección de Delitos contra la Vida e Integridad de la Persona.
FECHA DE INTERPOSICIÓN: cinco de junio de dos mil siete.
AUTORIDAD RECURRIDA: Juez Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala.
ACTO RECLAMADO: Resolución del veinticinco de mayo de dos mil siete dictada por la autoridad recurrida.
VIOLACIONES QUE DENUNCIA: Debido Proceso, Derecho de Defensa,
Principio de Imperatividad, Ejercicio de la Acción Penal Pública.
NORMAS AMENAZADAS DE VIOLACIÓN: artículos 12 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis, 17, 107, 108 y 309 del
Código Procesal Penal.
CASOS DE PROCEDENCIA: Señaló los artículo 10 literales a), b) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
TERCEROS INTERESADOS: aRudy Gustavo Rodríguez Quiñónez y/o Juan
Antonio Rivera Sagastume; bAbogada Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco; cAbogado Luis Alfredo Vásquez Menéndez.
RECURSOS ORDINARIOS INTERPUESTOS CONTRA EL ACTO RECLAMADO: No se interpuso ninguno.
I. ANTECEDENTES Los motivos con que sustenta la presente acción, se resumen de la siguiente manera: El quince de diciembre de dos mil seis el Ministerio Público presentó Acusación y solicitud de Apertura a Juicio en contra de Rudy Gustavo Rodríguez Quiñónez y/o Juan Antonio Rivera Sagastume por el delito de Homicidio, se señaló día para la audiencia, en la cual el ente investigador ratificó su solicitud. La Abogada defensora solicitó al Juez se modificara el delito de Homicidio por el de Encubrimiento Propio y que para el efecto modificara la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible y su calificación jurídica. Al resolver, el Juezdictó auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del procesado por el delito
de Encubrimirnto Propio.
II. TRAMITE DEL AMPARO: A) DEL AMPARO PROVISIONAL: Si se otorgó Amparo provisional. Se confirió audiencia a las partes por el plazo de cuarenta y ocho horas como lo indica la Ley de la materia. Se abrió a prueba por el plazo legal y se dio la última audiencia por el plazo respectivo.
B) PRUEBAS: El período probatorio fue evacuado por: 1) EL MINISTERIO PÚBLICO ofreció como pruebas: i) Expediente once mil ciento noventa guión dos mil seis (11,190-2006) a cargo del oficial quinto del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala; ii) Todos los documentos que sean incorporados a la presente Acción Constitucional de Amparo. Las demás partes dentro de la presente acción de Amparo no evacuaron el período probatorio. C) ALEGACIONES DE LAS PARTES: Al evacuar la segunda audiencia se pronunciaron así: 1) EL MINISTERIO PÚBLICO por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, solicitó que SE OTORGUE la Acción de Amparo interpuesta contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. C O N S I D E R A N D O I El amparo debe ser viable contra cualquier violación generada por los poderes públicos hacia los derechos constitucionales o contenidos en otras leyes, que en su momento el legislador consideró dignos de protección especial. A este aspecto fundamental se refiere la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando afirma que el amparo protege a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitas una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República
de Guatemala y las leyes garantizan. Asimismo, de conformidad con ley abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en sentencias de amparo, el mismo resulta inviable cuando del estudio de los antecedentes y leyes aplicables se llega a establecer: a) que el accionante no agotó los recursos ordinarios idóneos aplicables al caso concreto; b) no haya señalado como acto causante de agravio el definitivo y c) cuando el juez actúa conforme a sus facultades legales y por ello no se evidencia agravio personal y directo. II: Del examen de las alegaciones que hace valer el interponente del amparo, ERICK ISRAEL DE LEON ROJAS, se extrae que su inconformidad radica en LARESOLUCIÓN DE FECHA VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, POR MEDIO DE LA CUAL SE ADMITE LA ACUSACIÓN PLANTEASDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE Rudy Gustavo Rodríguez Quiñónez y/o Juan Antonio Rivera Sagastume, con la modificación que la misma se admite por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO y no por el delito de HOMICIDIO…; en consecuencia se modifica el hecho de la acusación que aparece en el apartado respectivo, constituyendo esta resolución el ACTO RECLAMADO. Argumenta lo anterior exponiendo que el juzgador actúo de manera arbitraria y unilateral , al modificar la calificación legal, en virtud de tener los elementos suficientes de convicción para dictar el auto de apertura a juicio en contra del procesado relacionado por el dleito de Homicidio y al modificar por el delito de Encubrimiento Propio atenta contra los principios de inmediación, igual (sic) procesal y del
convicción para dictar el auto de apertura a juicio en contra del procesado relacionado por el dleito de Homicidio y al modificar por el delito de Encubrimiento Propio atenta contra los principios de inmediación, igual (sic) procesal y del debido proceso, provocando la impunidad y posible evasión de la justicia, por considerar que podría obstaculizar la averiguación de la verdad. Denuncia la violación al debido proceso, derecho de defensa, principio de imperatividad, ejercicio de la acción penal pública y las normas siguientes 12 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 bis, 17, 107, 108 y 309 del Código Procesal Penal.
III: En cuanto al acto reclamado que aduce el interponerte le causa agravio, (folio 1965 al 1969 de antecedentes), esta Sala constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, encuentra que la autoridad impugnada la dictó de conformidad con las facultades legales previstas en los artículos 203 Constitucional y 7 de la ley adjetiva penal; y, con su emisión y ejecución, no se aprecia haber ocasionado lesión a derecho fundamental alguno en la esfera de los derechos del reclamante, pues del análisis de las actuaciones y especialmente de lo que establece la ley de la materia, tenemos que el artículo 342 del código procesal, establece que el auto de apertura a juicio debe contener, entre otros:… las modificaciones con que admite la acusación, indicando detalladamente las circunstancias de hecho omitidas, que deben formar parte de ella,. . .las modificaciones en la calificación jurídica cuando se aparten de la acusación. Y en ese sentido se aprecia que el juzgador al analizar los medios de investigación para abrir a jucicio penal, con
omitidas, que deben formar parte de ella,. . .las modificaciones en la calificación jurídica cuando se aparten de la acusación. Y en ese sentido se aprecia que el juzgador al analizar los medios de investigación para abrir a jucicio penal, con base en el artículo 336 y 342 del código procesal penal citado, estimó propcedente modificar la acusación, es decir la calificación juridica del delito y en consecuencia los hechos artribuídos, estimando este tribunal que el juez puede separarse de de la calificación jurídica del hecho imputado, más aún cuando la separación de la calificación jurídica es favorable al acusado, como en el presente caso, toda vez que debe existir congruencia entre los hechos imputados y la calificación jurídica que es un punto de mero derecho, por lo cual se estima que no puede en este caso alegarse violación al principio de defensa, de acción penal,o del debido proceso, porque el juzgador apreció que los medios de investigación recabados por el ente fiscal fundametaban la probable participación en el hecho delictivo de ENCUBRIMIENTO PROPIO y siendo que esta fase tiene por objeto que el juzgador evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, era procedente de conformidad con las normas citadas, realizar las modificaciones aludidas. Lo anteriormente expuesto demuestra que en ningún momento el juez de garantías en el presente asunto actúo con arbitrariedad, o incurriendo en lesión a derechos del accionante, pues la ley específica claramente le da la posibilidad de resolver en la forma en que lo hizo; aunado a ello cabe mencionar que este tribunal en reiteradas ocasiones ha sostenido el criterio de la Corte de Constitucionalidad, en cuanto a que ésta no es, ni debe convertirse en una instancia revisora de lo resuelto por los órganos
aunado a ello cabe mencionar que este tribunal en reiteradas ocasiones ha sostenido el criterio de la Corte de Constitucionalidad, en cuanto a que ésta no es, ni debe convertirse en una instancia revisora de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales por el hecho de que los resultados del procedimiento son desfavorables a las pretensiones de una de las partes, máxime cuando los actos concretos que según el interponente le causan agravio, se han producido en ejercicio de las facultades conferidas por la ley, con observancia del principio de supremacía constitucional y las formalidades y/o requisitos legales aplicables al caso concreto, situación que como quedó arriba analizado ocurre dentro del presente amparo, lo que da como resultado la improcedencia del mismo y, como fue el ministgerio público el ministerio público el interponerte de la acción, se declara la improcedencia de las sanciones y multas de conformidad con el artículo 48 de la ley de la materia.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 28 y 265 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 42, 44, 45, 46, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, constituida en Tribunal de Amparo: I. DENIEGA LA ACCION DE AMPARO, intentada por ERICK ISRAEL DE LEON ROJAS, en la
calidad de agente fiscal del ministerio público, en contra del Juez Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente de Guatemala; II. Por lo estimado no se hace pronunciamiento en cuanto a costas y multa III. Notifíquese y certifíquese a donde corresponde.
Mario René Díaz López, Magistrado Presidente; Lesbia Jackeline España Samayoa, Magistrada Vocal Primero; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zúñiga, Magistrada Vocal Segundo. Pedro Erick Ponce y Elías Aarón Pineda, Testigos de Asistencia.