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270-2011 30072012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
270-2011 30072012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

30/07/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

270-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintidós de diciembre de dos mil nueve. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Cuando se denuncia interpretación errónea de la norma que establece el derecho a la devolución del crédito fiscal, deben explicarse las razones por las cuales los gastos que originaron tal derecho, se utilizan o no directamente en la respectiva actividad de la contribuyente. b) El servicio telefónico es un rubro indispensable para el funcionamiento de cualquier comerciante, pues necesita de este como medio de comunicación para realizar su actividad. c) Es inapropiado el planteamiento de este submotivo, cuando se pretende someter a discusión la vigencia del texto aplicado por el Tribunal sentenciador.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 621 inciso 1º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de julio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintidós de diciembre de dos mil nueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, (que en lo sucesivo se denominará SAT), que actúa por medio de su mandatario

especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Industria Productora de Hules Refinados, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario general con cláusula especial y judicial

con representación, Pablo Rodríguez Fernández.

CUESTIONES DE HECHO

I. La controversia se originó derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, presentada por la entidad contribuyentecorrespondiente al periodo de abril a junio de dos mil seis.

II. La SAT realizó ajustes y autorizó la devolución en una cantidad menor a la solicitada. Contra esa decisión la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: «… AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS del período comprendido en los meses de abril a junio de dos mil seis: La Superintendencia de Administración Tributaria (…) procede a confirmar los gastos correspondientes a: primas de seguro, servicio telefónico y los honorarios profesionales; Se (sic) determinó que la factura (…) emitida por Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima (…) que corresponde a los servicios de telefónico (sic) del mes de abril de dos mil seis; facturas (…) emitidas por Aseguradora General,

Sociedad Anónima (…) correspondientes al pago de seguros de los meses de mayo y junio de dos mil seis; Facturas (…) emitidas por Asesores y Consultores Corporativos, Sociedad Anónima, (…) correspondientes al pago de honorarios por servicios profesionales del mes de mayo; Factura (…) emitida por Viteri y Viteri Abogados y Notarios, Sociedad Civil, (…) correspondiente al pago de honorarios por servicios profesionales del mes de mayo; Dichos servicios sostiene la Superintendencia de Administración Tributaria, no forman parte de los productos o de las actividades necesarias para la exportación de la contribuyente, en consecuencia no procede el derecho al crédito fiscal. En ese sentido el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refiere al crédito fiscal, (…) de igual forma el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinados así por la propia ley. Dichos elementos son determinantes en la delimitación de hecho generador ya que en el presente caso es claro determinar que en el ámbito de la exportación es determinante que el producto y la maquinaria utilizada cuente con un seguro para poder garantizar cualquier eventualidad ya sea en virtud de los altos índices de inseguridad que existe en el país, o por cualquier otra eventualidad. De igual forma los servicios de comunicación vía telefónica inalámbrica, honorarios de abogado y notario, servicios profesionales, son elementos importantes para el buen desempeño de las actividades de la parte

actora, razón por la cual los ajustes que se refieren a los mismos deben de ser revocados, y que hacen una cantidad total de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de cuatro mil trescientos cuatro quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q. 4, 304.64)…».MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la Ley Con respecto a esta submotivo, la recurrente expuso: «La Autoridad Tributaria efectuó un ajuste al Crédito Fiscal del período de abril a junio del año 2006 porque la contribuyente registro (sic) y declaró bienes y servicios que no se utiliza, a criterio de dicha Autoridad, en su respectiva actividad. » Los bienes y servicios que la contribuyente pretende que se acepten como crédito fiscal, se refieren a servicios de telefonía celular, honorarios por legalización de documentos y primas de seguros. »La Contribuyente se dedica a la actividad exportadora que es el procesamiento de latex natural y caucho para la exportación de hule natural. »El segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, decía: »“En caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de

bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…” »Indudablemente los bienes y servicios que la contribuyente pretende deducir no se encuentran directamente vinculados con la actividad exportadora que realiza de latex natural y caucho para exportación de hule natural. »El Tribunal, en la sentencia recurrida, comete Interpretación Errónea del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto vigente en el período auditado (…) »Indudablemente los bienes y servicios que la contribuyente pretende deducir no se encuentran directamente vinculados con la actividad exportadora que realiza de latex natural y caucho para exportación de hule natural. (…) »… el texto expresado por el Tribunal, no tiene ninguna relación con el texto del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente el (sic) período auditado por lo que cometió Interpretación errónea del mismo, y produjo la consecuencia que aceptara como crédito fiscal el pago de seguros, honorarios por legalización de documentos y servicios telefónicos que no están directamente relacionados con su actividad exportadora, sino que constituyen gastos generales y de administración». AlegacionesCon respecto a este submotivo, la entidad Industria Productora de Hules Refinados, Sociedad Anónima, concluyó: «… el submotivo invocado carece de asidero legal y fáctico, toda vez que como reitera mi Mandante, la sala sentenciadora no hizo más que darle la interpretación legal a la norma correcta que daba el derecho a mi Mandante como contribuyente dedidada (sic) a la

exportación a solicitar la devolución del crédito fiscal generado por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad, en tal sentido la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo únicamente cumple con la función que le otorga el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala…». Análisis de la Cámara El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, siendo una de sus principales características, según Manuel de la Plaza, cierto rigor formal que consiste en limitar los poderes del órgano jurisdiccional dentro del círculo que el recurso le traza y que no le es posible rebasar (La Casación Civil. Madrid 1944, pág. 35). Conforme a la configuración jurídica del submotivo de interpretación errónea de la ley, este implica necesariamente que el Juez aplica la norma pertinente, pero interpreta equivocadamente su contenido atribuyéndole efectos o alcances que no le corresponden. En el presente caso, la SAT estima que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de la ley, en virtud de que los gastos por los cuales la entidad contribuyente está solicitando la devolución del crédito fiscal, no están vinculados a la actividad de ésta; y por otra parte, señala que el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no tiene relación con el texto vigente en el periodo auditado. Al hacer el examen correspondiente, se establece que la tesis de la SAT es lacónica e inconsistente, ya que solamente señala en forma general que los rubros por servicio telefónico, honorarios por legalización de documentos y primas

de seguros no reúnen las condiciones para generar el derecho a la devolución del crédito fiscal, pero no ofrece un argumento convincente que permita establecer porqué razón los gastos en referencia no se utilizan directamente en la actividad de la entidad Industria Productora de Hules Refinados, Sociedad Anónima. No obstante lo anterior, se estima importante señalar que la Cámara ha considerado con relación al gasto por servicio telefónico, que este es un rubro indispensable para el funcionamiento de cualquier comerciante, especialmente si se dedica a la exportación, pues necesita de este como medio de comunicación para realizar su actividad, por lo que ningún argumento resultaría suficiente para respaldar este ajuste. En cuanto a los gastos consistentes en honorarios por legalización de documentos y primas de seguros, la recurrente no aportóargumentos o elementos que coadyuven a determinar si estos se utilizan o no directamente en la actividad de la contribuyente y tomando en consideración que ésta se dedica a la exportación, puede asumirse que en la gestión de sus negocios necesita cumplir con una serie de trámites administrativos en los que posiblemente deba legalizar documentos y en cuanto a los seguros se desconoce si son personales o para proteger productos, por lo que ante tal incertidumbre, no puede confirmar o revocar dicho ajuste. En lo que respecta al otro argumento en el que indica que el texto del artículo citado por la Sala «no tiene relación» con el texto vigente en el periodo auditado, se estima que ese argumento es inapropiado invocarlo a través del presente submotivo, pues en éste se tiene como premisa que la norma si es aplicable al

caso concreto, por lo que la invocación de este submotivo trae aparejada implícitamente la aceptación de que la norma es aplicable a los hechos controvertidos, lo cual desvirtúa cualquier planteamiento en el que se pretenda discutir la vigencia de la norma que se considera infringida. Por las razones expuestas, se concluye que no puede acogerse la tesis de la SAT, por lo que el recurso objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al advertirse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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