270-2015 19012016 Representaciones GB Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 270-2015 19012016 Representaciones GB Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
19/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
270-2015
Recurso de casación interpuesto por REPRESENTACIONES G&B, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el diecinueve de marzo de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo si el Tribunal sentenciador extrae del documento denunciado la información que del mismo se desprende. Planteamiento defectuoso Incurre en planteamiento defectuoso el recurrente que invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley y en su tesis pretende modificar los hechos que la Sala tuvo por acreditados.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve de marzo de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Representaciones G&B, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal Pablo Antonio Coronado Bonilla.
II. Parte contraria: Ministerio de Economía, que actúa por medio de su Ministro, Sergio de la Torre
Gimeno.
III. Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través del personero de la Nación, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda; b) Lilián Elizabeth Cosenza Cuevas de Fernández quien
actúa a través de su mandataria judicial y administrativa con representación, Myriam Eugenia López Miyares; y c) Papelera Internacional, Sociedad Anónima, quien no compareció en el trámite de la casación.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Papelera Internacional, Sociedad Anónima solicitó al Registro de la Propiedad Intelectual la inscripción de la marca White Cotton y Diseño.
II. Lilián Elizabeth Cosenza Cuevas de Fernández, propietaria de la empresa individual denominada Corporación Ferco, planteó oposición ante el Registro de la Propiedad Intelectual, la cual fue declarada con lugar.
III. Contra lo resuelto por dicho Registro, Papelera Internacional, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por el Ministro de Economía.
IV. La entidad Papelera Internacional, Sociedad Anónima vendió los derechos de prioridad sobre dicha
marca a Representaciones G&B, Sociedad Anónima.
V. Contra lo resuelto por el Ministro de Economía, Representaciones G&B, Sociedad Anónima, planteó demanda contencioso administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda planteada, confirmando la resolución emitida por el Ministerio de Economía. Para fundamentar su fallo arguyó lo siguiente: «… esta Sala al igual que el Registro, analizará lo relacionado al diseño, estableciendo que al realizar una comparación gráfica con respecto al elemento denominativo White Cotton entre ambas marcas, se advierte que a pesar de que dicha marca se encuentra
inscrita a favor de la entidad Papelera Internacional, Sociedad Anónima, que fueran adquiridos los derechos de prioridad por la entidad Representaciones G&B, Sociedad Anónima, ahora demandante, tal y como se resolvió en sede administrativa, se confirma que no le asiste el derecho de registrar el diseño, ya que Lilián Elizabeth Cosenza Cuevas de Fernández, opositora, demostró la extensión que tiene en el comercio White Cotton, el uso que ha hecho del diseño en los respectivos canales de distribución y puestos de venta y que es una marca notoria, tal y como consta en las facturas cambiarias (…) así como los documentos obrantes a folios del veinte al cincuenta (20-50) del expediente administrativo. Se establece también, por parte de éste Tribunal la propaganda que la entidad Corporación Ferco ha efectuado con respecto a la marca y diseño White Cotton, tal y como consta en los documentos obrantes a folios ciento treinta y seis al ciento cincuenta y ocho (136-148) (sic) del expediente judicial. De lo anteriormente descrito, se confirma fehacientemente que la parte opositora demostró a través de los medios de prueba documentales, la extensión que tiene en el comercio, el uso que ha hecho del diseño en los respectivos canales de distribución y puestos de venta. (…) Con respecto a lo argumentado por la parte actora relacionado a que, el hecho de no haberse registrado la marca y diseño por parte de Lilián Elizabeth Cosenza Cuevas de Fernández, no le da derecho para
oponerse, y que “primero en registro primero en derecho”. Sobre el particular, éste órgano jurisdiccional es del criterio que efectivamente, de conformidad con la ley podría ser atendida la argumentación presentada, ya que efectivamente, tal y como se afirma, la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-200, preceptúa en elartículo 17, que las marcas tienen la calidad de bienes muebles, la propiedad de las mismas se adquiere por su registro; no obstante, a pesar de lo dispuesto en el texto legal citado, ésta sala ha sido del criterio que la ley no debe ser interpretada en forma aislada, sino que la misma debe analizarse en su conjunto, de esa cuanta la parte demandante olvida tomar en consideración la excepción a la regla descrita en el artículo que se analiza, pues en primer lugar debe tenerse presente que, si bien la propiedad se adquiere con el registro, sin embargo, éste derecho se otorga “sin perjuicio del derecho de oponerse en los casos regulados en la misma ley especial”, y en segundo lugar, se hace referencia como excepción a las denominadas “marcas notorias”, descrito en el último párrafo del artículo relacionado (…) Este tribunal toma en consideración lo regulado en el Decreto 57-2000 del Congreso de la República, que en el artículo 4, refiere a qué debe entenderse como notoriamente conocido (…) al ampliarse dicho precepto, de conformidad con la doctrina, se entiende como marca notoria, aquella que es conocida por la mayor parte del sector pertinente del público consumidor del producto o servicio que se distinga con ella, debido a la reputación adquirida por su uso y
difusión. (…) ésta Sala, en el caso que nos ocupa, considera que ha quedado establecido que la entidad Papelera Internacional, Sociedad Anónima, con motivo de la relación comercial sostenida con la entidad que ha utilizado el diseño que pretende registrar a su favor, tuvo conocimiento de la existencia de la marca y diseño, White Cotton, utilizada por la Corporación Ferco, propiedad de la parte que se opone, tal y como consta en la factura cambiaría (…) tiempo anterior en que solicitara el registro de la marca White Cotton y Diseño presentado ante el Registro de la Propiedad Intelectual el seis de agosto del dos mil nueve por lo que la marca no sólo es notoria para el consumidor, sino para la entidad que pretende la inscripción en el Registro. Este órgano jurisdiccional, considera que la oposición presentada por Lilián Elizabeth Cosenza Cuevas de Fernández, se encuentra justificada, al haber probado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, la notoriedad de la marca WHITE COTTON Y DISEÑO, por consiguiente, al haberse argumentado por el Registro de la Propiedad Intelectual y por el Ministerio de Economía, lo cual guarda coherencia con las actuaciones administrativas y judiciales, relacionados a que la parte opositora ha logrado demostrar a través de la prueba documental que constituye los medios de prueba, la extensión que tiene en el comercio del uso que ha hecho del diseño en los respectivos canales de distribución y puestos de venta, en cumplimiento a las facultades otorgadas por la Ley, deviene obligatorio la protección de la marca y diseño controvertido, con el fin de evitar actos de competencia desleal o un
aprovechamiento o debilitamiento de un signo distintivo ajeno y hacer cumplir los fines de protección de la creatividad intelectual por parte de los órganos responsables. En conclusión, esta Sala es del criterio que las resoluciones sometidas a examen se encuentran emitidas de conformidad con la ley, revestidas de la juridicidad exigida para surtir los efectos legales correspondientes, por lo que la demanda planteada por la entidad Representaciones G&B, Sociedad Anónima, debe ser declarada sin lugar, confirmándose la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, debiendo así resolverse». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 17 y 21 de la Ley de Propiedad Industrial. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente.
hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación En cuanto a este submotivo la entidad recurrente argumentó: «En el presente caso, se considera que existió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA por TERGIVERSACIÓN en el análisis de la Escritura Pública número veintiséis, autorizada en esta ciudad el día diez de junio de dos mil trece (…) por medio de la cual mi representada adquirió los derechos de prioridad sobre la marca “White Cotton y Diseño”, solicitada ante el Registro de la Propiedad Intelectual (…) La Sala sentenciadora reconoce que a pesar de que dicha marca se encuentra inscrita a favor de la entidad Papelera Internacional, Sociedad Anónima, y que fue adquirida por mi representada y que incluye los derechos de prioridad del expediente antes identificado a favor de mi representada (…) »Existe tergiversación porque al analizar el documento establece que le asiste la razón a mi representada, sin embargo al extraer la conclusión estimó que la marca debe de reconocerse a favor de la parte opositora, por lo tanto, la Sala sentenciadora tergiversó el contenido del documento pues le extrae conclusiones erradas en virtud de no coincidir las mismas con el material real contenido en la escritura pública anteriormente indicada, pues si lo hubiese apreciado éste documento de la forma adecuada, hubiera
concluido que la inscripción de la marca solicitada era procedente, por lo que dicha tergiversación es determinante para cambiar el resultado del fallo…». Alegaciones a) El Ministerio de Economía realizó una argumentación general indicando lo siguiente: «… el hecho de que la entidad CORPORACIÓN FERCO, propiedad de la señora LILIAN ELIZABETH COSENZA CUEVAS DE FERNÁNDEZ, logró demostrar a través de la prueba documental ofrecida, la extensión que tiene en el comercio del uso que ha hecho del diseño en los respectivos canales de distribución y puestos de venta, porlo que también contempló el hecho de que el Registro de la Propiedad Industrial, se encontró con la obligación de proteger dicha marca, con el fin de evitar actos de competencia desleal o un aprovechamiento o debilitación de un signo distintivo ajeno y hacer cumplir los fines de protección de la creatividad intelectual, criterio que es compartido por el Ministerio de Economía de conformidad con la ley de la materia. »Por otra parte, debe tomarse en cuenta lo normado en el Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, Acuerdo Gubernativo 89-2002 (…) en el presente caso, la opositora, demostró a través de la prueba documental ofrecida, la extensión que tiene en el comercio el uso que ha hecho del diseño en los respectivos canales de distribución y puestos de venta y principalmente a través de la fotocopia simple de la factura cambiaria número veintiún mil ciento cincuenta y uno (21151), el conocimiento previo que tenía la entidad solicitante del diseño pretendido pues dicho Registro logró probar la relación comercial entre
las partes en conflicto. En vista de lo anteriormente expuesto, se debe declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN y como consecuencia se declare firme la Sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por los Honorables Magistrados de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo». b) Lilián Elizabeth Cosenza Cuevas de Fernández arguyó: « a. El recurrente no expone un razonamiento adecuado con respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, en la tesis debió exponer las afirmaciones del fallo que son contradictorios con la prueba cuestionada, sin embargo carece de ello. b. La tesis sustentada no es distinta de la anteriores, y se insiste en que cada submotivo debe de tener su propio razonamiento, todas las tesis redundan sobre el mismo instrumento público, sobre la prioridad del registro de la marca, pero no desarrollan cada una de las tesis en contraposición a la parte conducente del fallo que le afecta, lo que constituye en un error de planteamiento de la casación, haciéndola inviable. »Por último se hace referencia a que la petición de fondo no es precisa ni congruente con lo planteado, pues pretende con el recurso llegar hasta la modificación de las resoluciones administrativas». c) La Procuraduría General de la Nación realizó una argumentación general indicando lo siguiente: «El interponente del recurso, aún no se encuentra totalmente ubicado en nuestro ordenamiento Procesal Civil y Mercantil, ya que con los fundamentos establecidos, no fundamenta sustantivamente una interpretación
errónea y un error de hecho de la prueba (…) III. Como consecuencia el interponente del recurso, no planteo (sic) en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que llevan el escrito, no existen sustancialmente; Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)». d) Papelera Internacional, Sociedad Anónima no evacuó la vista, no obstante estar debidamente notificada. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el Tribunal al analizar el material probatorio puesto a su disposición, obtiene conclusiones distintas de lo que el documento indica. Dicho en otras palabras, cuando se asegura algo que la prueba no dice, o a la inversa, cuando se niega algo que la prueba si establece. En el presente caso, la entidad recurrente expresó que, la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de la escritura pública número veintiséis autorizada el diez de junio de dos mil trece, por el notario Mynor Gilberto Valdés Pineda, cuando a pesar que reconoce que dicha marca se encuentra inscrita a favor de la entidad Papelera Internacional, Sociedad Anónima, y que fue adquirida por la recurrente, por medio del referido instrumento público, el cual incluye los derechos de prioridad a su favor, concluye lo contrario, atribuyéndole el derecho de la marca a la parte opositora. Por su parte la Sala en la resolución controvertida, manifestó lo siguiente: «… se advierte que a pesar de que dicha marca se encuentra inscrita a favor de la entidad Papelera Internacional, Sociedad Anónima, que
fueran adquiridos los derechos de prioridad por la entidad Representaciones G&B, Sociedad Anónima, ahora demandante, tal y como se resolvió en sede administrativa, se confirma que no le asiste el derecho de registrar el diseño, ya que Lilián Elizabeth Cosenza Cuevas de Fernández, opositora, demostró la extensión que tiene en el comercio White Cotton, el uso que ha hecho del diseño en los respectivos canales de distribución y puestos de venta y que es una marca notoria, tal y como consta en las facturas cambiarias (…) así como los documentos obrantes a folios del veinte al cincuenta (20-50) del expediente administrativo...». Analizado lo anterior, se evidencia, por una parte, que la Sala efectivamente reconoce que dicha marca se encuentra inscrita a favor de la entidad Papelera Internacional, Sociedad Anónima; ese extremo es una conclusión que no pudo obtenerse de la apreciación del citado negocio jurídico, por lo que la tesis a ese respecto resulta inconsistente; por otra parte, en la sentencia también se reconoce que la referida marca que fue adquirida por la casacionista, y que dicha negociación incluye los derechos de prioridad a su favor, por lo que del párrafo transcrito no se advierte que la Sala le haya otorgado un sentido distinto ni alcance diferente al contenido del referido instrumento público, por el contrario, extrajo la información que del mismo se desprende, y que consiste en que los derechos de prioridad de la marca objeto de litis, fueron adquiridos por la casacionista. Sin embargo, la Sala no basó su decisión en el documento acusado de haberse tergiversado,
sino que fundó su fallo, tal como ella misma lo indica, interpretando la ley no en forma aislada, sino que en forma conjunta; dicho análisis obedece a la especialidad que representa esa rama del derecho. Aunado a lo anterior, es importante señalar que el objeto de la controversia no giraba en torno a determinar cómo se habían adquirido los supuestos derechos de prioridad, sino a quien corresponde el derecho del uso de la marca. En ese sentido, se establece que la Sala sentenciadora, no incurrió en tergiversación en la apreciación del contenido de la escritura pública señalada, por lo que el presente submotivo resulta improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la leyEn cuanto a este submotivo la entidad recurrente argumentó: «Tesis: INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (…) »La forma de interpretar correctamente dicha norma, debió ser examinar el derecho de prioridad que reconoce que tiene mi representada sobre un tercero por haber sido presentada la solicitud de mi representada primeramente, esto debido a que a la señora LILIAN ELIZABETH COSENZA CUEVAS DE FERNANDEZ, NO LE ASISTEN LOS DERECHOS SOBRE LA MARCA QUE MI REPRESENTADA QUIERE REGISTRAR, ya que en ningún momento ha solicitado el Registro (sic) de dicha marca, y el artículo 17 de la Ley de Propiedad Industrial es claro en establecer que la marca tiene la calidad de bienes muebles, cuya propiedad se adquiere por medio del registro de la misma, extremo que es probado mediante el certificado
extendido por dicho Registro, indicando que la prelación es el derecho a obtener el registro de una marca que se rige por la fecha y hora de presentación de la solicitud de inscripción ante el Registro y, en el presente caso, la señora LILIAN ELIZABETH COSENZA CUEVAS DE FERNANDEZ, en ningún momento ha demostrado que en su oportunidad halla (sic) inscrito o pretendido inscribir la marca en mención (…) la Sala sentenciadora interpreta erróneamente dicha normativa en virtud que pese a que mi representada es la primera en derecho en presentar tal solicitud, extremo reconocido por la misma Sala, concluye indicando que le asiste el derecho a la parte opositora aunque no cuente con el registro respectivo. »Sin embargo, la Sala se contradice en el fallo, pues por un lado cita la norma que manifiesta los elementos a tomar en cuenta para determinar la propiedad de una marca, admitiendo que mi representada cumple con tal extremo y, por otro lado, concluye que pese a que le asiste dicho derecho de prioridad a mi representada corresponde la oposición de la marca (…) »…debió realizar la interpretación de dicha norma de acuerdo a su texto, según el sentido propio de sus palabras y a su contexto (…) »Tesis: INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (…) »La forma de interpretar correctamente dicha norma, debió ser: examinar el derecho de prioridad que reconoce que tiene mi representada sobre un tercero por haber sido presentada la solicitud de mi representada primeramente, esto debido a que al no existir una solicitud de Registro (sic) de marca o un
certificado de propiedad de la marca objeto de litis por parte de la señora LILIAN ELIZABETH COSENZA CUEVAS DE FERNANDEZ, situación admitida por la misma parte opositora, NO EXISTEN DERECHOS DE TERCEROS que se encuentren afectados, pues a la parte opositora no le asiste derecho sobre la marca que se encuentre amparado en los documentos que emana el artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, por ende, no hay un derecho de tercero afectado (…) »Sin embargo, la Sala se contradice en el fallo, pues por un lado cita la norma que manifiesta la inadmisibilidad de una marca por derechos de terceros, no tomando en cuenta los elementos para determinar la propiedad de una marca, admitiendo que mi representada cumple con tal extremo y, por otro lado, concluye que pese a que le asiste dicho derecho de prioridad a mi representada, se está afectando un derecho de tercero, por lo que corresponde la oposición de la marca y, por ende, declarar sin lugar la demanda planteada por mi representada (…) »… hubo una interpretación errónea del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial y su literal a) (…) »Este artículo es claro en establecer cuando se puede venir a afectar un derecho de tercero y declarar inadmisible una marca de suscitarse tal extremo, sin embargo, en el presente caso no se cumple con tal extremo pues la parte opositora no cuenta con ningún documento que acredite la titularidad de la marca o en trámite primero en derecho de la misma, por lo que no existe un derecho de tercero afectado, y es indispensable que se mantenga su sentido y su espíritu, y que se interprete de forma correcta y determinar
que acá el Juzgador recibe el mandato de cómo “debe examinarse el registro de una marca”. »Al leer o interpretar el apartado de esta norma donde se menciona “la inadmisibilidad de una marca por derechos de tercero” no puede NUNCA abrogarse o atribuirse el juzgador de ir más allá en su análisis de lo que ha recibido como potestad, por lo que de forma correcta debió realizarse un análisis del derecho que le asiste a mi representada, el cual se encuentra reconocido por la propia Sala Sentenciadora (…) »Si la Sala hubiera interpretado correctamente el artículo 21 de la ley de Propiedad Industrial y su literal a) que lo integra, su conclusión hubiese sido declarar Con (sic) lugar la demanda presentada por mi representada y, como consecuencia, Revocar la Resolución (sic) emitida por el Ministerio de Economía». Alegaciones a) El Ministerio de Economía expuso sus argumentos de manera general, mismos que se encuentran consignados en el considerando anterior. b) La señora Lilián Elizabeth Cosenza Cuevas de Fernández arguyó que: «Los razonamientos que se expongan en la tesis deben tener una argumentación eminentemente jurídica y adecuada, el recurrente en el presente caso, utiliza los mismos argumentos planteados desde el proceso administrativo y del judicial, pero no concreta la tesis con respecto al fallo recurrido. c) Para que prospere el recurso de casación debe hacerse referencia concreta sobre el submotivo invocado, esto se refiere que “la interpretación errónea de la ley” debe estar fundamentada en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, numeral 1º., a simple vista puede
observarse que dicho submotivo carece de ese fundamento legal , lo que hace inviable la presente casación (…) «La tesis presente no puede sustentarse con los mismos razonamientos que la anterior, la tesis para cada submotivo debe de ser distinta, al no hacerse de esa manera hay un error en el planteamiento de la casación (…) En el presente caso los artículos citados como interpretados erróneamente, son diferentes, pero el razonamiento en ambos es el mismo y giran en torno a la misma prueba sobre la escritura pública ya citada». c) La Procuraduría General de la Nación expuso sus argumentos de manera general para los dos submotivos, los cuales se encuentran consignados en el considerando anterior.d) Papelera Internacional, Sociedad Anónima no evacuó la vista, no obstante estar debidamente notificada. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, como submotivo de la casación de fondo, se produce cuando el tribunal sentenciador, al haber elegido una norma cuya aplicación atañe al asunto que se resuelve, le da a esta un sentido y alcance que no le corresponde. La entidad Representaciones G&B, Sociedad Anónima, denuncia que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente los artículos 17 y 21 de la Ley de Propiedad Industrial. Para el artículo 17 de la ley mencionada, arguyó que la Sala debió examinar el derecho de prioridad que ella tiene sobre un tercero, puesto que ella presentó la solicitud primeramente, y la señora Lilián Elizabeth Cosenza Cuevas de Fernández en ningún momento ha solicitado el registro de la marca objeto de litis, por lo
que el artículo citado es claro en establecer que la marca tiene calidad de bien mueble, cuya propiedad se adquiere por medio del registro de la misma, extremo que es probado con el certificado extendido por el Registro de la Propiedad Intelectual, y con base a ello concluyó que la Sala interpretó erróneamente dicha normativa ya que pese a que la casacionista fue la primera en derecho en presentar tal solicitud, la Sala concluye que le asiste el derecho a la parte opositora, aunque no cuente con el registro respectivo. En lo que respecta al artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial argumentó que la Sala debió examinar el derecho de prioridad que tiene la casacionista sobre un tercero, debido a que ella presentó primero la solicitud de inscripción de la marca, por lo que al no existir una solicitud de registro de la marca o un certificado de la propiedad de la marca objeto de litis por parte de la opositora, no existen derechos de tercero que se encuentren afectados, por lo que a la señora Lilián Elizabeth Cosenza Cuevas de Fernández no le asiste derecho sobre la marca que se encuentre amparado en los documentos que indica el artículo citado. Esta Cámara estima pertinente hacer referencia al carácter eminentemente técnico del recurso de casación, el cual para su procedencia requiere el cumplimiento de una serie de requisitos legales, así como doctrinales y jurisprudenciales, los que permiten que la tesis formulada se adecúe a la técnica propia de este medio de impugnación. Los submotivos de fondo contenidos en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil tienen por objeto cuestionar las bases jurídicas sobre las cuales se resuelve la controversia, pero
en atención a los hechos que la Sala ha tenido por acreditados, ya que si se pretenden variar los aspectos fácticos, la ley prevé otros submotivos idóneos para tal fin. Al analizar la tesis formulada por la entidad recurrente, se aprecia que la misma pretende indicar la obligación de la Sala de aplicar los artículos ya relacionados, pero no en atención a los hechos que quedaron debidamente acreditados dentro del proceso, sino a través de su modificación por medio del presente subcaso de procedencia, esto se evidencia cuando expone, en cuanto al artículo 17 de la Ley de Propiedad Industrial, lo siguiente: «… a la señora LILIAN ELIZABETH COSENZA CUEVAS DE FERNANDEZ, (sic) NO LE ASISTEN LOS DERECHOS SOBRE LA MARCA QUE MI REPRESENTADA QUIERE REGISTRAR, ya que en ningún momento ha solicitado el Registro (sic) de dicha marca, y el artículo 17 de la Ley de Propiedad Industrial es claro en establecer que la marca tiene la calidad de bienes muebles, cuya propiedad se adquiere por medio del registro de la misma, extremo que es probado mediante el certificado extendido por dicho Registro, indicando que la prelación es el derecho a obtener el registro de una marca que se rige por la fecha y hora de presentación de la solicitud de inscripción ante el Registro y, en el presente caso, la señora LILIAN ELIZABETH COSENZA CUEVAS DE FERNANDEZ, (sic) en ningún momento ha demostrado que en su oportunidad halla (sic) inscrito o pretendido inscribir la marca en mención…»; y en cuanto al artículo 21 de la
misma ley argumentó: «… al no existir una solicitud de Registro de marca o un certificado de propiedad de la marca objeto de litis por parte de la señora LILIAN ELIZABETH COSENZA CUEVAS DE FERNANDEZ, (sic) situación admitida por la misma parte opositora, NO EXISTEN DERECHOS DE TERCEROS que se encuentren afectados, pues a la parte opositora no le asiste derecho sobre la marca que se encuentre amparado en los documentos que emanan el artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, por ende, no hay un derecho de tercero afectado». De lo transcrito anteriormente se aprecia que las argumentaciones que sustentan las tesis, no se dirigen a cuestionar directamente sobre la aplicabilidad o no de las disposiciones normativas denunciadas, sino los hechos que a criterio de la postulante debían haberse tenido por acreditados con los medios probatorios a los que hace referencia, lo cual evidencia además de la pretensión de modificación de hechos, que es una tesis que no se basta a sí misma ya que requiere la concurrencia de elementos externos al análisis de la base jurídica. En atención a los razonamientos expuestos, el submotivo hecho valer deviene improcedente. En consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Ci