270-2015 27112015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 270-2015 27112015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
27/11/2015 – PENAL
270-2015
DOCTRINA Casación por motivo de fondo. Es improcedente el recurso, cuando del estudio del agravio planteado, se advierte que el Ministerio Público pretende que un solo hecho criminal sea sancionado en forma continuada, y tratándose de un delito de violencia contra la mujer en forma psicológica, el bien jurídico protegido es la integridad (física, moral y psicológica) de la mujer, que encuadra entre los bienes jurídicos personalísimos, en derivación, éstos hechos no pueden ser incluidos en los delitos a los que se les aplica la unidad de delitos en forma continuada, únicamente en concurso real.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal Milton Tereso García Secayda, contra el fallo de fecha dos de marzo de dos mil quince, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal instruido contra Abimael Cardona Jiménez, acusado por el delito de Violencia contra la Mujer. El incoado comparece auxiliado por el abogado defensor Noé Arturo Cardona Arbizú.
- Antecedentes A) Hecho acreditado: el sentenciante acreditó que el acusado Abimael Cardona Jiménez cometió el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, tipificado en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer derivado que: a) El catorce de febrero de dos mil trece, a las diecinueve horas aproximadamente, en el interior de la residencia ubicada en el barrio la Joya,
Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer derivado que: a) El catorce de febrero de dos mil trece, a las diecinueve horas aproximadamente, en el interior de la residencia ubicada en el barrio la Joya, aldea Sanyuyo, municipio y departamento de Jalapa, ejerció violencia contra su esposa Brenda Francisca González Segura, en clara relación desigual de poder en su condición de hombre, y en el ámbito privado de su relación con ella, la agredió físicamente, la amenazó con matarla utilizando para el efecto un arma blanca tipo machete, y la obligó a salir de su residencia, por esa razón la agraviada se quedó a dormir donde una vecina de nombre Mirna Fabiola Raymundo Ucelo. b) El veinte de abril de dos mil trece, el acusado llegó al referido lugar con un arma blanca tipo machete en la mano y nuevamente ejerció violencia contra la agraviada a través de las relaciones desiguales de poder, provocando sufrimiento psicológico o emocional, dicha circunstancia fue corroborada con los dictámenes periciales que obran en autos. B) Resolución de Primera Instancia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, el veinticuatro de octubre de dos mil trece declaró al procesado Abimael Cardona Jiménez, autor responsable del delito de Violencia contra la Mujer en el ámbito psicológico, cometido en agravio de Brenda Francisca González Segura de Cardona, y por la comisión del ilícito le
impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios. El sentenciante razonó que se generaron elementos que pueden determinar la responsabilidad penal del acusado, entre estos, la declaración de la agraviada unificada con lo manifestado por ella a los peritos de la medicina, la psicología y los informes de éstos permitieron establecer la veracidad de sus dichos. Le otorgó valor probatorio positivo al dictamen del médico forense porque es congruente en cuanto a la lesión sufrida por la víctima y el tiempo de su curación. Del informe psicológico tomó como válido el relato de la agraviada al profesional, y no las conclusiones a las que arribó el perito por no ser “totalmente congruente” en cuanto al estrés post traumático y las secuelas que provocó el delito, en tal sentido, el referido informe lo valoró de forma negativa. A las declaraciones de los agentes captores, les otorgó valor de forma positiva, pues en ejercicio de su función auxiliaron a la víctima y fueron congruentes en cuanto al tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al acusado. Fijó la pena en cinco años de prisión conmutables atendiendo a que no fue probada la peligrosidad social del sindicado. C) Recurso de apelación especial: Contra la sentencia de primera instancia el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 71 del Código Penal, e indicó: la Sala avaló el fallo de primera instancia que condenó al procesado por un solo hecho de violencia contra la mujer, a pesar que fueron acreditados dos hechos realizados en distintas fechas por elacusado contra la misma víctima, con el mismo propósito criminal, sucedidos el catorce de febrero y el veinte
violencia contra la mujer, a pesar que fueron acreditados dos hechos realizados en distintas fechas por elacusado contra la misma víctima, con el mismo propósito criminal, sucedidos el catorce de febrero y el veinte de abril, ambos del año dos mil trece. Al constituir hechos distintos, el sentenciante debió observar el artículo 71 del Código Penal e imponer al acusado la pena mínima regulada para el respectivo tipo penal aumentada en una tercera parte. La sanción impuesta debió ser de seis años con ocho meses de prisión argumentó el apelante. D) Resolución de la Sala de Apelaciones: La Sala no acogió la impugnación planteada al considerar que efectivamente fue acreditado que el acusado en dos fechas diferentes cometió violencia psicológica en contra de la agraviada Brenda Francisca González Segura, la referida violencia fue acumulativa y con repercusiones en el resultado del daño psicológico que presentaba la agraviada, sin que se estableciera que se tratara de la comisión de dos delitos, sino de una serie de acciones integradas para un mismo fin. En ese sentido, avaló la pena impuesta en primera instancia por considerarla ajustada a los parámetros legales y con la aplicación de las reglas y principios de la sana crítica razonada.
II. Motivo del Recurso de Casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, para el efecto denuncia la falta de aplicación del artículo 71 del Código Penal.
Indica que, ante la Sala denunció que el tribunal de sentencia probó y acreditó que el imputado ejecutó dos hechos que constituyen dos acciones realizadas en fechas distintas, siendo procedente aplicar el articulo 71
falta de aplicación del artículo 71 del Código Penal. Indica que, ante la Sala denunció que el tribunal de sentencia probó y acreditó que el imputado ejecutó dos hechos que constituyen dos acciones realizadas en fechas distintas, siendo procedente aplicar el articulo 71 del Código Penal, condenarlo por el delito continuado e imponerle la pena mínima aumentada en una tercera parte, en total seis años con ocho meses de prisión. A pesar de su denuncia, la Sala avaló el defecto cometido por el a quo, con el argumento que el acusado realizó una serie de acciones integradas para un mismo fin, es decir, acepta que hay varias acciones, pero omite condenar al acusado por las acciones diferentes realizadas en fechas distintas, que dan como resultado dos delitos que perjudican un mismo bien jurídico tutelado.
III. Vista Pública Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del nueve de noviembre de dos mil quince a las quince horas. El Ministerio Público, y el procesado con el auxilio de su abogado defensor reemplazaron su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas concernientes a su interés procesal.
Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso, Al conocer un motivo de fondo, la labor analítica del tribunal de casación está sujeta a los hechos que el
sentenciador ha tenido por probados, debiéndose circunscribir a juzgar la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas a tales hechos. La pena, además de estar adecuada a la valoración jurídicosocial, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del Juez su fijación, éste, además de considerar aspectos subjetivos, debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con la mayor justicia y eficacia jurídica. Argumenta el recurrente que fue vulnerado por indebida aplicación el artículo 71 del Código Penal, ya que al haberse determinado que los hechos cometidos se realizaron en distintas fechas contra la misma víctima, debieron sancionarse como delito continuado, y en consecuencia, aumentar la pena en una tercera parte. -IIRespecto de este planteamiento, se encuentra que en el caso de mérito, el procesado fue declarado penalmente responsable del delito de Violencia contra la Mujer en el ámbito psicológico, en agravio de Brenda Francisca González Segura de Cardona, y por ello el juez a quo le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios. El Ministerio Público impugnó en apelación la condena, sin embargo el ad quem no la acogió considerando que dicha violencia es “acumulativa y con repercusiones en el resultado del daño psicológico que presentaba la agraviada” sin que se tratara de la comisión de dos delitos, sino de una serie de acciones integradas para un mismo fin. -III-En el presente caso, la denuncia del Ministerio Público es que la Sala debió aplicar el artículo 71 del Código
la agraviada” sin que se tratara de la comisión de dos delitos, sino de una serie de acciones integradas para un mismo fin. -III-En el presente caso, la denuncia del Ministerio Público es que la Sala debió aplicar el artículo 71 del Código Penal, el cual fue inobservado por el juez de sentencia; sin embargo, esta Cámara ha manifestado que, con base en la doctrina moderna del derecho penal, las reglas del delito continuado quedan excluidas cuando ocurren las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales siempre que hayan sido acreditadas y sancionadas y, en el caso de la violencia contra la mujer, el bien jurídico protegido es la integridad (física, moral y psicológica) de la mujer, que encuadra entre estos bienes jurídicos personales protegidos, en consecuencia, estos hechos no pueden ser sancionados en forma continuada, por el contrario, solo procede sancionar en el caso que se haya acreditado más de un hecho, en concurso real. En tal sentido, Cámara Penal comparte lo resuelto por la Sala de Apelaciones al confirmar la pena por haber sido sancionado por un solo hecho, pues, si bien es cierto que la conducta del procesado, con el mismo propósito lesionó el mismo bien jurídico, en el mismo lugar, en distinto momento, con similar gravedad, este es un bien jurídico de naturaleza personalísima y la lesión de un mismo bien jurídico personalísimo impide encuadrarlo en el delito continuado. Por lo analizado anteriormente, al calificar un solo hecho acreditado, no se vulnera ninguno de los principios, ni garantías constitucionales y procesales que alega el casacionista, pues, los hechos de la acusación son los mismos por los cuales se juzgó y se condenó al sindicado. Leyes Aplicables.
ni garantías constitucionales y procesales que alega el casacionista, pues, los hechos de la acusación son los mismos por los cuales se juzgó y se condenó al sindicado. Leyes Aplicables.
Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 8º, 12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 50, 70, 71, 160, 181,182, 185, 186, 381, 385, 388, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver Declara: I) Improcedente el recurso casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, representado por el abogado Milton Tereso García Secayda de la unidad de impugnaciones, contra el fallo de fecha dos de marzo de dos mil quince, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
Jalapa. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.