270-2017 07112017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 270-2017 07112017
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
07/11/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
270-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Inconstitucionalidad en caso concreto Resulta improcedente la inconstitucionalidad planteada, cuando no se señala dentro del proceso administrativo la norma que a su juicio, contraviene el precepto constitucional, pues se incumple con un requisito legal indispensable, que habilita conocer el fondo del asunto como motivación del recurso. Interpretación errónea de la ley No acontece este submotivo, cuando la Sala impugnada le da el alcance y sentido correcta a las normas que se denuncian como vulneradas. Violación de ley por inaplicación Es deficiente el planteamiento, cuando únicamente se denuncian normas constitucionales que consagran derechos fundamentales y no se completa la tesis con la denuncia de normas ordinarias que desarrollan tales derechos.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 13 inciso 4º de la Ley del Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA Guatemala, siete de noviembre de dos mil diecisiete
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, que actúa a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, José Andrés Botrán Briz.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia
Janeth Marine Guzmán Montufar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes en el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, a la entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, en el período impositivo del uno de octubre de dos mil siete al treinta y uno de diciembre del año dos milocho, por la cantidad de dieciocho millones ochocientos cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y seis con noventa y seis centavos (Q.18,859,956.96)
II. En contra de lo resuelto la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda; confirmando la resolución del Directorio y para el efecto consideró: «…
lugar por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda; confirmando la resolución del Directorio y para el efecto consideró: «… esta Sala luego de realizar el análisis respectivo confrontando los artículos aplicables al mismo con los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados dentro del presente proceso, concluye (…) De los medios de prueba que obran tanto en el expediente administrativo como judicial, argumentos de las partes y fundamento de derecho esta Sala concluye: 1. La parte actora realizó pagos del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, de conformidad con la opción regulada en el inciso b) del artículo 11 de la ley en referencia, es decir con acreditamiento al Impuesto Sobre la Renta, lo cual se demuestra de conformidad con el formulario SAT un mil ciento sesenta y uno espacio un millón doscientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis (…) De conformidad con el artículo 13 numeral 4°. Del Decreto Legislativo 20-86 Ley del Fomento al desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, establece que toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en proyectos podrá deducir hasta el cien por ciento del valor de su inversión del monto del Impuesto Sobre la Renta, por lo que de lo estipulado en la referida norma, se advierte que le otorga derecho a la parte actora a deducir del Impuesto Sobre la Renta, por lo anterior no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en
su memorial de demanda puesto que la ley expresamente contempla el beneficio de la deducción, no de una exención como lo está indicando la parte actora; 3) Para este efecto es importante aclarar que el termino exención significa: “En derecho tributario, la exención fiscal recoge en un sentido amplio, aquellos supuestos en que alguna actividad o alguna persona no soporta realmente la carga económica, que por aplicación estricta de las normas impositivas, habría de corresponderles” y deducción significa: “Deducción tributaria. Beneficio fiscal, que determina una reducción del importe de la base imponible, establecido por ley con la finalidad de cumplir fines de política económica y social”, es decir ésta última da como incentivo que del valor de las inversiones (proyectos de cogeneración de energía) una reducción del valor de las inversiones del monto del Impuesto Sobre la Renta y en consecuencia del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (…) sin embargo esto no debe ser mal interpretado como lo está realizando la parte actora en el sentido que no significa que esté exento, las exenciones expresamente están establecidas en la ley (…) de conformidad con el artículo 7 de la Ley Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, establece: “Base imponible. La base imponible de este impuesto la constituye, la que sea mayor entre: a) La cuarta parte del monto del activo neto; o, b) La cuarta parte de los ingresos brutos. En el caso de los contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro (4) veces sus ingresos brutos,
aplicarán la base imponible establecida en el literal b) del párrafo anterior (…) Por lo que de las normas antes relacionadas podemos concluir que los pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta eran acreditables con el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz de julio a septiembre de dos mil cuatro en adelante tal como lo establece la resolució controvertida, no en la forma y modo que lo realizo la contribuyente y que es la razón del ajuste misma que obra a folios noventa y cinco al noventa y nueve del expediente administrativo, pues como se ha indicado la parte actora no está interpretando de forma correcta la ley específica aplicable al caso concreto y que se desarrollo en su parte conducente en la presente sentencia, por lo que del expediente tanto administrativo como judicial no se infiere que exista ninguna vulneración constitucional como lo afirma la parte actora (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, estima vulnerado el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 13 inciso 4º, de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía. b) Violación por inaplicación del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
CONSIDERANDO I
Motivo de inconstitucionalidad en caso concreto La entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima expuso: «… mi representada denuncia la inconstitucionalidad al caso concreto del artículo 7 del Decreto 19-2004 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, IETAAP, pues alaplicar el mismo al caso concreto se violan los principios tributarios constitucionales de capacidad de pago y no confiscatoriedad, regulados en el artículo 243 Constitucional (…) indica: »Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición (…) »El Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, en sus considerandos indica que: » <<… CONSIDERANDO: »Que para tal objetivo es primordial fortalecer la recaudación tributaria, decretando un impuesto extraordinario y temporal, que grava la cantidad mercantil o agropecuaria, acreditable al impuesto Sobre la Renta, que se ajuste a los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria, de igualdad y generalidad, que no sea confiscatorio y que evite la doble tributación (…) «… el espíritu de dicha ley es precisamente decretar un impuesto acreditable al Impuesto Sobre la Renta,
que a corto plazo, proveyera al Estado recursos financieros (…) »… lo que buscaba dicho impuesto era contar con la disponibilidad del dinero de la recaudación del ISR de forma anticipada o en forma inmediata, sin tener que esperar a que venciera el periodo anual de dicho impuesto, ello con el objeto de contar con fondos para cumplir los Acuerdos de Paz, y es por ello, que el IETAAP es acreditable al ISR, y viceversa, puesto que la intención de legislador no era crear un impuesto independiente y autónomo, sino uno cuyos montos pagados fueran acreditables (…) »… el artículo 4, literal d, de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, regula que: »<(…) d) de las personas individuales o jurídicas que por ley específica o que por operar dentro de los regímenes especiales que establecen los Decretos Números 29-89 y 65-89 del Congreso de la República, se encuentren exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, durante el plazo de duración de la exención de que gozan (...) »El artículo 7 de la Ley del Ietaap indica: »“Base Imponible. La base imponible de este impuesto la constituye, la que sea mayor entre: »a) La cuarta parte del monto del activo neto; o, »b) la cuarta parte de los ingresos brutos. »En el caso de los contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro (4) veces sus ingresos brutos, aplicarán la base imponible establecida en el literal b) del párrafo anterior.” (…)
»… el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona, crea un sistema de pago del Impuesto, cuya base imponible puede calcularse – a opción – sobre la cuarta parte de ingresos brutos o sobre la cuarta parte del monto el activo neto, el cual obviamente si no se permite acreditar al ISR, viola la capacidad de pago de los contribuyentes, pues básicamente se le estaría cobrando un impuesto que le elimina por completo posibilidad de poder deducir todos aquellos gastos (costos), y así determinar fehacientemente cuál es su aptitud efectiva para el pago de un tributo, cuyo gravamen esté determinado precisamente por su nivel de ingresos o activos (…) mi representada al contar con el beneficio de la deducción del ISR de acuerdo con el Decreto Ley No. 20-86 básicamente se encuentra dispensada del pago de dicho impuesto, y por ende se ve obligada a pagar el IETAAP sin poder acreditarlo al ISR, y por ende tributar sin que se le permita depurar dicha base impositiva . El artículo cuya infracción constitucional se denuncia, viola al caso concreto los principios constitucionales de capacidad de pago y no confiscatoriedad, ya que en el presente caso mi representada, al gozar del beneficio de “deducción” (…) goza de la dispensa del pago del ISR del monto invertido en el proyecto de cogeneración y por ende no tiene una renta imponible, por lo que el IETAAP le estaría expropiando sus bienes para pagar el impuesto en atención a que el mismo no podría ser acreditado al Impuesto Sobre la Renta sino hasta futuros períodos cuando eventualmente se genere dicho impuesto (…) Aparte que, al pagar
sobre el valor de los ingresos brutos, se impone un mismo tipo impositivo a personas con diferente capacidad de pago, es más, se impone un tributo a quienes no tienen capacidad contributiva alguna. Con lo anterior es evidente la inconstitucionalidad al caso concreto, pues en el caso de mi representada el monto a pagar del IETAAP superaría al monto del ISR determinado. El exigir el pago de los trimestres ajustados, implicaría, solamente de IETAAP un pago en exceso de lo que su Impuesto Sobre la Renta por pagar en los respectivos períodos ha determinado. De esta cuenta, es innegable que, en el caso concreto, existe violación de los principios constitucionales de no confiscatoriedad y capacidad de pago (…) »… resulta que en el caso concreto no es posible acreditar, pues no existe Impuesto Sobre la Renta por pagar, por gozar de la dispensa que le otorga el beneficio otorgado en el artículo 13, numeral 4 del Decreto Ley 20-86, volviéndose en consecuencia el IETAAP un impuesto confiscatorio, que vulnera y atenta contra los derechos de mi representada (…)»… El impuesto podrá no ser confiscatorio de manera directa, cuando el monto de ISR supera el monto del IETAAP pagado, lo cual no es así en este caso, puesto que mi representada se le acumularía el IETAAP sin que el mismo pueda acreditarse, por ser un pago evidentemente superior al ISR, ya que insistimos el beneficio otorgado por el Decreto Ley 20-86 la eximió del pago del ISR; por lo que el IETAAP será confiscatorio al referirse a bases imponibles que no permiten la depuración de costos y gastos (…)
»… la Corte de Constitucionalidad, pues ésta ha sido enfática en que generalmente el artículo 7 del IETAAP no es inconstitucional, puesto que precisamente respeta la capacidad de pago al permitir hacer la acreditación del impuesto al ISR, sin embargo precisamente esa es la situación que hace inconstitucional la norma cuestionada al caso de mi representada, pues precisamente ésta no puede acreditar ese impuesto (sic)…». Alegaciones La SAT expresó lo siguiente: «… En relación al MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, en el que la entidad recurrente denuncia como infringido el artículo (7) del Decreto diecinueve guion dos mil cuatro (19-2004) del Congreso de la República, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (…) »… que el motivo de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado por la entidad casacionista, es un motivo que deviene improcedente, toda vez que ha decir de la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de varios fallos emitidos por el Tribunal Constitucional se ha podido establecer que el contenido del artículo siete (7) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, no colisiona con los artículos doscientos treinta y nueve (239) y doscientos cuarenta y tres (243) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que esa reiteración de fallos, es más que suficiente para declarar improcedente el motivo invocado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… esta institución no comparte el criterio vertido por la
entidad interponente (…) »…el planteamiento de esta acción, en la forma efectuada, resulta improcedente, toda vez que el acto señalado como caso concreto, no se encuentra documentado o materializado. »El razonamiento de la Honorable Sala, es correcto e indiscutible, en cuanto a que los argumentos de la entidad demandante, actuaciones procesales administrativas correspondientes, así como la ley aplicable al caso concreto y la resolución dictada por la autoridad demandada, esta Sala, encuentra que la entidad demandante no cumplió con su obligación procesal contemplada en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que el que afirma está obligado a probar los hechos constitutivos de sus proposiciones, al efectuar el análisis del recurso de casación invoca los submotivos antes mencionado, pero en ningún momento el casacionista demuestra fehacientemente donde está el error incurrido por la sala sentenciadora y pretende que los Honorables Magistrados se conviertan en entes revisores de las actuaciones del asunto toral del presente caso es que el ente demandante no puede desvirtuara lo manifestado con las pruebas aportadas y diligenciadas pero sobre todo valoradas por la Sala sentenciadora (sic)…». Análisis de Cámara Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del recurso de casación, debe examinarse la norma jurídica denunciada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima vulnerado y de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma
constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional. El artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, puede plantearse como motivo de casación y en este caso es de obligado conocimiento. En el presente caso, la entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, denuncia el artículo 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz -IETAAP-, al considerarlo inconstitucional por contravenir el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De esa cuenta, ésta Cámara está facultada para ejercer el control constitucional sobre leyes, decretos o reglamentos que violen derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de la República de Guatemala, en casos concretos. Es importante indicar que por ser éste recurso un medio de impugnación extraordinario, cuya procedencia está expresamente determinada y limitada a ciertas violaciones de derecho y a determinados motivos, el planteamiento y diligenciamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, como motivación del recurso, también están sujetos al igual que los otros dos motivos -de fondo y de formaal cumplimiento de ciertos requisitos técnicos indispensables para su conocimiento.Uno de ellos es el contenido en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, el cual regula: «… Inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo. Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente (…) »En estos casos, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución y se tramitará conforme el procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto (…) »Sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, en la forma que establece el artículo anterior, si no hubiere sido planteada en lo contencioso-administrativo…». Esta Cámara advierte que, de las actuaciones del expediente administrativo se establece que la entidad casacionista, no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 118 transcrito, en cuanto a señalar durante el procedimiento administrativo, la supuesta inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por contravenir el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; pues si bien es cierto, tanto en su memorial de evacuación de la audiencia conferida por la SAT, como en el memorial del recurso de revocatoria, hace alusión a una supuesta violación a principios constitucionales y a una inconstitucionalidad en caso concreto, también lo es que en
ambos argumentos, únicamente hace alusión a los artículos 5 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así también, con respecto al artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin denunciar una norma específica ordinaria, que vulnere algún precepto constitucional, ni la que denuncia como transgredida en el presente motivo; incumpliendo así con un requisito legal indispensable que habilita conocer el fondo del asunto como motivación del presente recurso respecto a las normas ahora denunciadas. La deficiencia anteriormente evidenciada, imposibilita a esta Cámara a conocer la supuesta transgresión constitucional señalada, dada la naturaleza extraordinaria de la casación y que no le es permitido subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en su planteamiento. En atención a los razonamientos expuestos, se arriba a la conclusión que el recurso de casación por el motivo de inconstitucionalidad invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo la entidad recurrente expresó: «… la Sala sentenciadora interpreta de forma errónea el artículo cuya infracción se denuncia, pues para ella el hecho de que el legislador haya utilizado en forma inadecuada el término “deducción” en cuanto al beneficio otorgado, impide de cualquier forma que se considere al mismo como una “exención” (…) »Debemos de entender a la “Exención” como la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley concede a los sujetos pasivos de ésta, cuando se verifican los supuestos establecidos en
dicha ley. O como bien lo indica la definición doctrinaria transcrita por la Sala en su fallo <<… aquellos supuestos en que alguna actividad o alguna persona no soporta realmente la carga económica que por aplicación estricta de las normas impositivas, habría de corresponderles>>. Vemos entonces que en cualquiera de ambos casos, las definiciones dan como característica esencial la dispensa de la obligación tributaria, que conlleva a que el patrimonio de las persona exenta no se va afectando por la aplicación del tributo (…) »… Por lo que al analizar lo dispuesto por el legislador en el artículo cuya infracción se denuncia, vemos con claridad que “La deducción” referida no reduce o depura la base imponible del ISR (es decir que rebaja el ingreso bruto, para la determinación de la renta afecta), si no, aplica directamente contra el impuesto determinado, de forma tal que dispensa de manera directa la obligación tributaria determinada, en palabras simples crea una exención (…) »… la cual es totalmente congruente con el espíritu de la norma, regulado en los considerandos de dicha ley, toda vez que el legislador dejó contemplado el respeto y observancia de principios constitucionales de equidad y justicia, evitando la doble tributación al “liberar de la obligación tributaria” (exención) a aquellos contribuyentes no obligados al pago del Impuesto Sobre la Renta (sic)…». Alegaciones La SAT arguyó lo siguiente: «… En relación al submotivo de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, en
el que la entidad casacionista estima como infringido el artículo trece (13) numeral cuarto (4°) del Decreto Legislativo veinte guion ochenta y seis (20-86), Ley de Fomento al desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía (…) De esa cuenta, se puede establecer que el submotivo invocado por la entidad recurrente, es un submotivo que deviene improcedente, toda vez que se denuncia un vicio inexistente dentro del fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… el razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la casacionista, le hace ver a la Honorable Corte la interpretación errónea, ya que la salasentenciadora luego de citar artículo antes citado indicó que no existe ninguna condición para gozar de la exención ahí contenida y que el único requisito es que se esté dentro de ese régimen, con lo cual le está otorgando un alcance extensivo al referido precepto, en razón que no está tomando en consideración que la dispensa ahí regulada aplica exclusivamente para las rentas que se obtienen o que provienen de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado, y no para las operaciones locales (sic)…». Análisis de la Cámara Se incurre en el submotivo de interpretación errónea de la ley cuando el tribunal sentenciador selecciona la norma adecuada aplicable al caso concreto, no obstante, le atribuye un sentido o alcance distinto al que le corresponde, o bien equivoca su contenido o finalidad.
En el caso que nos ocupa, la recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en este vicio respecto del artículo 13 inciso 4º, de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía; ya que considera que dicha disposición debe interpretarse de la siguiente manera: «… al analizar lo dispuesto por el legislador en el artículo (…) vemos con claridad que “La deducción” referida no reduce o depura la base imponible del ISR (es decir que rebaja el ingreso bruto, para la determinación de la renta afecta), si no, aplica directamente contra el impuesto determinado, de forma tal que dispensa de manera directa la obligación determinada, en palabras simples crea una exención (sic) …». La Sala al resolver con respecto a este aspecto, argumentó: «… De conformidad con el artículo 13 numeral 4°. Del Decreto Legislativo 20-86 Ley del Fomento al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía, establece que toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en proyectos podrá deducir hasta el cien por ciento del valor de su inversión del monto del Impuesto Sobre la Renta, por lo que de lo estipulado en la referida norma, se advierte que le otorga derecho a la parte actora a deducir del Impuesto Sobre la Renta, por lo anterior no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en su memorial de demanda puesto que la ley expresamente contempla el beneficio de la deducción, no de una exención como lo está indicando la parte actora (sic)…».
Para establecer si efectivamente se produjo el vicio denunciado, es menester citar el artículo objeto de análisis, el cual establece: «… ARTICULO 13. Exoneraciones. »Las personas que conforme esta Ley realicen proyectos gozarán de: (…) »4. Toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en proyectos podrá deducir hasta el 100% del valor de su inversión del monto del Impuesto sobre la Renta…» En el presente caso, la Sala recurrida en aplicación de la norma denunciada, determinó que no correspondía reconocerle una exención a la entidad contribuyente, puesto que el artículo lo que reconoce expresamente es una deducción, como se desprende del texto arriba transcrito. Por contrario a lo anterior, la contribuyente aduce que la Sala interpreta la norma en una forma limitativa, sin considerar el verdadero sentido y alcance de dicha norma, pues «… aún cuando el legislador utilizó el término “deducción” lo que regula dicha norma realmente es una “exención”…», en consecuencia, en atención a los considerandos de la Ley que incorpora esa norma, el verdadero espíritu es otorgar una exención Esta Cámara, al realizar el análisis respectivo de la norma denunciada de infringida, determina que lo que realmente se reconoce es una deducción como incentivo fiscal, lo cual no es equiparable a una exención, como lo pretende la casacionista en su argumentación, dado que son de naturaleza distinta; por una parte la deducción, pretende depurar la base imponible de un impuesto que se está determinando; y por la otra, la
exención conlleva la extinción de la obligación de pago, de un impuesto ya determinado; por lo cual, por analogía o con el argumento que el legislador quiso dar una connotación distinta a lo plasmado en la norma, no se puede incorporar un incentivo fiscal que no está reconocido expresamente en la misma. Además de lo anterior, de la lectura del artículo denunciado se establece que en ninguno de sus apartados menciona el reconocimiento de una exención como incentivo fiscal, es más, el precepto normativo en ninguna de sus palabras incorpora el término «exención», como para que se interprete que se tiene derecho a este incentivo, lo cual tuvo por bien apreciado la Sala objetada, por lo que no se evidencia que le haya otorgado a la norma en discusión un sentido o alcance que no le corresponda. En atención a lo considerado, no se configura el yerro que aduce la contribuyente, al contrario, ésta pretende una interpretación que no le corresponde al artículo que se denuncia, por lo que su planteamiento deviene improcedente. CONSIDERANDO III Violación de ley Con respecto a este submotivo la entidad recurrente expresó: «… la Sala sentenciadora al resolver viola por inaplicación los principios tributarios constitucionales de capacidad de pago y no confiscatoriedad, regulados en el artículo 243 Constitucional como se explica a continuación (…)»… la intención del legislador en cuanto al IETAAP era decretar un impuesto acreditable al Impuesto Sobre la Renta. En su artículo 4, inciso d, la Ley del IETAAP regula la exención de dicho impuesto a las personas
que se encuentran “exentas” del pago de ISR por disposición legal (…) »En otras palabras, el IETAAP no es más que un pago anticipado al ISR, pero si no tenemos que pagar ISR se estaría pagando por anticipado el IETAAP sin poder recuperarlo a través del acreditamiento (…) »la Sala sentenciadora debió, en atención al principio de primacía constitucional, aplicar el artículo constitucional relacionado, toda vez que en el caso que nos ocupa, independientemente de cómo se le requiera denominar o entender al beneficio otorgado por el Decreto Ley No. 20-86, ya sea deducción o exención, el efecto práctico era no pagar el ISR, y por ende s