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270-2018 15012019 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
270-2018 15012019 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

15/01/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

270-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el tres de abril de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo si el Tribunal sentenciador no extrae del documento conclusiones distintas de lo que en él se indica. Interpretación errónea de la ley Se incurre en el vicio denunciado, cuando la Sala le da un alcance distinto al contenido en la norma infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el tres de abril de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.

II. Parte contraria: Bananera Nacional, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Gerardo Antonio Asturias Barnoya.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Ríos

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Ríos

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, a la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, correspondiente al período impositivo de octubre de dos mil catorce, por el monto de doscientos catorce mil ochocientos noventa y cuatro quetzales con setenta y cinco centavos, por la adquisición de servicios cuyas facturas no especifican los servicios recibidos.

II. Contra la resolución administrativa, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio.

III. Posteriormente se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida, en consecuencia revocó la resolución aministrativa. Para el efecto, consideró: «… el Tribunal determina (…) sobre las bases de las pruebas aportadas al proceso. El punto toral del presente asunto consiste en sí el crédito fiscal solicitado por la entidad demandante es procedente y si las facturas presentadas cumplen con todos los requisitos de ley para el reconocimiento del referido crédito fiscal (…) el inciso c) artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) indica: “Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: (…) c) cuando se trate de servicios debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido

y el monto de la remuneración u honorario (…)”. Hecha estas acotaciones, el Tribunal debe analizar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del Impuesto al Valor Agregado, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala (…) De las anteriores concepciones, se infiere que toda empresa, para su cumplir su función –con implicación de su actividad o actividadestiene necesariamente que estar organizada sobre la base de un plan racional que coordine y conjugue la finalidad de su actuar, sobre la base de un conjunto de elementos, bienes, servicios por prestar o adquirir, que involucra necesariamente el elemento fundante sin la cual no podría operar, como es el conjunto de personas vinculadas directamente para objetivar el propósito sobre la cual fue organizada la persona jurídica, que, como se dijo antes, funciona por conducto de la empresa. Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella -la actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todos aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas -ya sea bienes o serviciosen

el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción. Empero, no debe olvidarse que el Derecho Tributario es un derecho público (Artículo 1 del Código Tributario), cuyo cumplimiento es obligatorio y sus normas deben regirse bajo tal concepción (...) este Tribunal debe determinar si como efectivamente lo indica la administración tributaria, las facturas ajustadas cumplen con los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la demandante; de esa cuenta tenemos que las mismas obran en el expediente administrativo a: folio doscientos noventa y tres (factura serie D número mil ciento sesenta y dos (1162), de fecha tres de octubre de dos mil catorce) y a folio doscientos noventa y cinco (295, la factura Serie D número D mil ciento sesenta y tres (D 1163), de fecha tres de octubre de dos mil catorce, ambas emitidas por Bananera del Sur, Sociedad Anónima, y en la descripción del servicio que se factura literalmente establece: “ASESORÍA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA”. La actora indica que la vinculación de la misma con el proceso productivo y de comercialización de ésta, se determina además de las facturas antes indicadas con el “CONTRATO DE PRODUCTIVIDAD POR RENTABILIDAD DE FINCA”, que corre agregado al expediente administrativo a folio quinientos ochenta y

cuatro (584), en el cual se establece que la demandante produce banano en la finca Tazmania (…) propiedad de la entidad Bananera del Sur, Sociedad Anónima, derivado de un contrato de arrendamiento destinado a la explotación o cultivo de banano (…) Al proceder al análisis de dicho documento con lo relacionado en las facturas ajustadas en concepto de servicio, determina el Tribunal, que debe citarse previamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que en su parte conducente indica: “ Procedencia del crédito fiscal (…) Los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…)” . Fijado lo anterior es importante tomar en cuenta que el objeto principal de la entidad contribuyente, es el proceso productivo de banano para la exportación, por lo que ésta entidad debe incurrir en gastos o servicios de asesoría en procesos de producción y asistencia administrativa (…) por lo que de conformidad con las constancias procesales y específicamente los documentos anteriormente individualizados (…) efectivamente se encuentran vinculadas con el proceso productivo y de comercialización de la demandante (…) se efectuaron para mejorar y asesorar a la empresa en relación a la producción de banano, que es parte de su objeto, de allí que al acreditarse que dichos gastos están vinculados al proceso productivo y de comercialización de la entidad demandante, el ajuste debe ser desvanecido (…) el Tribunal sostiene la tesis que la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) debe revocarse (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

entidad demandante, el ajuste debe ser desvanecido (…) el Tribunal sostiene la tesis que la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) debe revocarse (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo: Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Interpretación errónea de los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el período auditado.

CONSIDERANDO IError de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… los Honorables Magistrados de la Sala (…) incurren en el vicio denunciado, toda vez que dentro de las consideraciones, asumen que las facturas que se acompañan indican en forma detallada el concepto por el cual fueron emitidas, es decir que consideran que la descripción que se insertó en las facturas objeto de ajuste señalan concretamente la clase de servicio recibido, situación que es contraria al contenido de los documentos apreciados por esa Sala, tal y como quedará evidenciado (…) de la siguiente manera (…) »Factura que obra en folio doscientos noventa y tres (293) del expediente administrativo (…) obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido de la factura que para el caso en concreto es el documento que la sala tergiversa en su apreciación, al darle un sentido distinto al contenido de la misma, estimando que la factura fue concretamente descrito el servicio recibido. »Factura que obra en folio doscientos noventa y cinco (295) del expediente administrativo (…) obtiene

conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido de la factura que para el caso en concreto es el documento que la sala tergiversa en su apreciación, al darle un sentido distinto al contenido de la misma, estimando que la factura fue concretamente descrito el servicio recibido (…) »Contrato de Productividad por Rentabilidad de Finca, que obra en folio quinientos ochenta y cuatro (584) del expediente administrativo, en el que se demuestra que el contrato fue celebrado con fecha tres de enero de dos mil doce y que las facturas por las cuales se solicita devolución de crédito fiscal son de fecha tres de octubre de dos mil catorce, es evidente que los Señores Magistrados (…) tergiversa en su apreciación, al darle un sentido distinto al contenido del documento presentado, estimando que procede el derecho de la devolución del crédito fiscal por un contrato celebrado en el año dos mil doce con una solicitud de devolución de crédito fiscal de dos años posteriores a la celebración del contrato (...) consideraron que el servicio está vinculado con la actividad económica de la entidad (…) »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »… se acoja el submotivo invocado toda vez que al haber la Sala Sentenciadora tergiversado el contenido de las facturas Serie “Factura Serie D número un mil ciento sesenta y dos (1162) de fecha tres de octubre de dos mil catorce y la factura un mil ciento sesenta y tres (1163) de fecha tres de octubre de dos mil catorce, emitidas por la entidad BANANERA DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) así como el Contrato de Productividad por Rentabilidad de Finca (…) concluye en revocar la resolución correspondiente, cuando debió haber declarado sin lugar la demanda instaurada contra mi representada (sic)…». Alegaciones La entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, manifestó: «… la casacionista comete un evidente

debió haber declarado sin lugar la demanda instaurada contra mi representada (sic)…». Alegaciones La entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, manifestó: «… la casacionista comete un evidente error en su tesis, pues con solo leer el contenido de las facturas cuestionadas claramente se puede advertir que el concepto de servicio que el proveedor facturó a mi representada es ASESORIA EN PROCESO PRODUCTIVO Y ASISTENCA EN ADMINISTRACION EN FINCA, por lo que fácilmente se puede advertir que la Sala sentenciadora realizó una percepción exacta y ajustada a la realidad objetiva contenida en la facturas cuestionadas, y el detalle y concreción de los servicios prestados contenidos en las facturas cuestionadas no disienten del fallo cuestionado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en su alegato expuso lo siguiente: «… la Honorable Sala aprecia la prueba aportada por la entidad actora, toda vez que asumen que las facturas que se acompañan indican en forma detallada el concepto por el cual fueron emitidas (…) consideran que la descripción que se insertó en las facturas objeto de ajuste señalan concretamente la clase de servicio recibido, situación que es contraria al contenido de los documentos apreciados por esa Sala, vemos que en la factura (…) no señala específicamente la que clase de servicios por la cual se emite el documento, por lo que es evidente que la Sala sentenciadora, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido de la factura (…) la sala tergiversa en su apreciación, al darle un sentido distinto al contenido de la misma, estimando que la

factura fue concretamente descrito en el servicio recibido. »Igualmente la factura que obra en el folio doscientos noventa y cinco (295) del expediente administrativo (…) es el documento que la sal tergiversa en su apreciación, al darle un sentido distinto (…) »Contrato de Productividad por Rentabilidad de Finca, que obra en el folio quinientos ochenta y cuatro (584) del expediente administrativo (…) tergiversa en su apreciación, al darle un sentido distinto al contenido del documento presentado, estimado que procede el derecho a la devolución del crédito fiscal (...) consideraron que el servicio está vinculado con la actividad económica de la entidad (…) »… la Honorable Sala (…) ha incurrido en el submotivo invocado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el Tribunal al analizar el material probatorio puesto a su disposición, obtiene conclusiones distintas de lo que el documentoindica. Dicho en otras palabras, cuando se asegura algo que la prueba no dice o cuando se niega algo que la prueba si establece. En el caso que se analiza, la administración tributaria argumentó que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, de las facturas identificadas con series D número un mil ciento sesenta y dos y un mil ciento sesenta y tres, emitidas el tres de octubre de dos mil catorce, las cuales constan en los folios doscientos noventa y tres y doscientos noventa y cinco, así también el contrato de productividad por rentabilidad de finca, que obra a folio quinientos ochenta y cuatro, respectivamente, del

expediente administrativo, aduciendo que se tergiversó el contenido de dichos documentos ya que el Tribunal concluyó que se demostró que el servicio prestado sí tiene vinculación con la actividad económica del contribuyente, sin embargo, según la casacionista la Sala obtiene conclusiones que no coinciden con el contenido de ambas facturas, asumiendo que las mismas indican la clase de servicio recibido, realizando una apreciación contraria de lo antes descritos. Al realizar el análisis respectivo se constata que las facturas denunciadas se refieren al mismo concepto por el cual fueron emitidas: «ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA (sic)…»; siendo ese mismo gasto que quedó plasmado en la sentencia que se impugna, por lo que se estima que la Sala al apreciar los documentos referidos extrae la información que se consigna en cada uno de ellos, esto se evidencia cuando consideró: «… de esa cuenta tenemos que las mismas obran en el expediente administrativo a: folio doscientos noventa y tres (factura Serie D número mil ciento sesenta y dos (1162), de fecha tres de octubre de dos mil catorce) y a folio doscientos noventa y cinco (295, la factura serie D número D mil ciento sesenta y tres (D 1163), de fecha tres de octubre de dos mil catorce, ambas emitidas por Bananera del Sur, Sociedad Anónima, y en la descripción del servicio que se factura literalmente establece:

“ASESORÍA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA” (sic)…».

Y con relación al contrato de productividad por rentabilidad de finca la Sala indicó: «… La actora indica que la

vinculación de la misma con el proceso productivo y de comercialización de ésta, se determina además de las facturas antes indicadas con el “CONTRATO DE PRODUCTIVIDAD POR RENTABILIDAD DE FINCA”, que corre agregado al expediente administrativo a folio quinientos ochenta y cuatro (584), en el cual se establece que la demandante produce banano en la finca Tazmania, ubicada en el Municipio de Escuintla y Departamento de Escuintla, propiedad de la entidad Bananera del Sur, Sociedad Anónima, derivado de un contrato de arrendamiento destinado a la explotación o cultivo de banano (sic)…». De lo antes transcrito se aprecia que la Sala únicamente hace referencia de los mismos, su contenido, su ubicación en el expediente, indicando de las facturas, los conceptos contenidos en estas; y del contrato, se refiere al mismo como un argumento que proporcionó el contribuyente. En ese sentido, del cotejo de los documentos con lo señalado por la Sala, no se evidencia que tergiversara su contenido, es decir, que extrajera datos que no se desprendan de los documentos, esto tomando en cuenta que la tesis presentada por la casacionista va dirigida a evidenciar una tergiversación de los conceptos vertidos en los documentos, lo cual tal como quedó plasmado, no existe variación de su contenido con lo indicado por la Sala; por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… Al efectuarse el análisis comparativo de lo resuelto por el Tribunal Sentenciador del artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

vigente durante el periodo auditado y que corresponde al período comprendido del uno al treinta y uno de octubre de dos mil catorce, puede evidenciarse la interpretación errónea realizada por el Tribunal que emite la sentencia que se recurre (…) es evidente que cuando señala en la sentencia que los gastos o servicios de asesoría en procesos de producción y asistencia administrativa, son servicios que están vinculados con el proceso productivo y de comercialización de la entidad contribuyente, le está dando un alcance distinto a la norma aplicable al caso concreto, toda vez que la norma de manera clara establece, que solamente tendrá derecho a la devolución de crédito fiscal por la adquisición de aquellos servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o prestación del servicio en su respectiva actividad, quedando establecido entonces que los gastos realizados, no impiden que la producción o comercialización se desarrolle, es derivado de lo expuesto (…) la errónea interpretación que la Sala Sentenciadora realiza del artículo que se denuncia (…) al estimar que LOS GASTOS O SERVICIOS DE ASESORÍA EN PROCESOS DE PRODUCCIÓN Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA, deben entenderse como aquello que por su naturaleza es imposible que falte dentro de la producción o comercialización, cuando es evidente que al ser un gasto que no es directamente vinculada, no puede encuadrarse en los rubros que pueden ser objeto de devolución de crédito fiscal (…) »… los servicios adquiridos, no son servicios que de no haberse adquirido por la entidad contribuyente, impidieran la realización de la actividad productiva (...) al ser estos servicios adquiridos y considerados como

gastos indirectos, son necesarios, su inexistencia no impiden en ningún momento que se desarrolle la actividad económica, se pone en evidencia entonces, que la adquisición de los servicios adquiridos (…) no se utilizan de manera directa en la actividad que desarrolla la entidad BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contrario sensu, son gastos que deben ser considerados como gastos indirectos, que con o sin suexistencia la actividad que desarrolla la entidad seguiría su curso, es así que no puede considerarse dentro de lo regulado en la norma que se denuncia como infringida (…) »La Sala (…) le da un alcance, o sentido distinto a la norma aplicada, ya que, su análisis le lleva a concluir en que un servicio de ASESORÍA EN PROCESOS DE PRODUCCIÓN Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA, son gastos que influyen directamente en la producción que realiza la entidad (…) resulta falaz, toda vez que con o sin la existencia del servicio, la producción no se reduciría, ni se pausaría, el gasto indirecto (…) no es un gasto necesario, que influya directamente en la actividad que desarrolla la entidad contribuyente (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »… radica en que si la Sala Sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se habría percatado que efectivamente los servicios de asesoría en procesos de producción y asistencia administrativa, adquiridos por la entidad contribuyente, no pueden considerarse como SERVICIOS QUE SE UTILICEN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, al ser considerados estos servicios como GASTOS INDIRECTOS, se estima entonces que si la Sala Sentenciadora, al emitir su fallo, hubiese interpretado de manera adecuada la norma aplicable al caso (…) su resolución hubiese sido en el sentido de confirmar la

INDIRECTOS, se estima entonces que si la Sala Sentenciadora, al emitir su fallo, hubiese interpretado de manera adecuada la norma aplicable al caso (…) su resolución hubiese sido en el sentido de confirmar la totalidad de los ajustes formulados (…) ya que se evidencia que los servicios adquiridos por la entidad contribuyente, no pueden, ni deben considerarse como GASTOS DIRECTOS, o servicios que al tenor de lo regulado en la ley, se UTILICEN DIRECTAMENTE, en la actividad que desarrolla la entidad (...) »… el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de la auditoría, establece (…) »“Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: (…) c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario (…) »… mi representada considera que la Sala le da una interpretación errónea y un alcance que no posee la norma, al considerar que las facturas, cumplen con los requisitos específicos que la norma establece, ya que en relación a dichas facturas, los conceptos de:“asesoría en proceso productivo”, y “asistencia en administración de finca”, no puede considerarse un concepto detallado, en primer lugar, porque dichas facturas aparecen con las abreviaturas, “PRODUCT” y “ADMON” por lo que la Sala estima que mi representada reconoció que los conceptos de producción y administración son más que suficientes para

establecer a qué tipo de proceso productivo se refieren y lo mismo sucede con el proceso productivo, sin embargo, no es mi representada la que tiene que determinar o bien “adivinar” el concepto de dichas facturas (…) la ley es clara y determina que debe especificar concretamente la clase de servicio recibido, en el caso de servicios que el documento detalle de manera precisa su clase, ya que la palabra debe, denota obligación del cumplimiento de tal requisito, y la frase “especificarse concretamente" denota obligación del cumplimiento de tal requisito de forma precisa, para no dar lugar a dudas, la forma detallada de los servicios que se prestaron (…) no puede ni la Administración Tributaria, ni la Sala sentenciadora “inferir” por el solo hecho de verificar el proceso de producción de la entidad contribuyente (…) por lo que no puede la Sala determinar que mi representada acepte las deficiencias de los documentos presentados (…) »La norma es clara al indicar que el documento, es decir la factura, debe observar el requisito de tener el detalle de los servicios adquiridos, con el fin de poder establecer si los servicios que se están adquiriendo están directamente vinculados al proceso productivo o de comercialización de los productos a exportar para efecto de su devolución (…) la Sala sentenciadora establece: “La actora indica que la vinculación de la misma con el proceso productivo y de comercialización de ésta, se determina además de las facturas antes indicadas con el “CONTRATO DE PRODUCTIVIDAD POR RENTAILIDAD DE FINCA” (…) en el cual se establece que la demandante produce banano en la finca, Tazmania (…) derivado de un contrato de

arrendamiento destinado a la explotación o cultivo de banano (...) la Sala sentenciadora al hacer tal afirmación, contraría de forma específica lo que la norma señala, ya que de tales requisitos (…) son imperativos no potestativos, como pretendió (…) considerar en el fallo emitido, por lo que no es una exigencia trivial la que mi representada verificó, si no es precisamente el cumplimiento de los preceptos que el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecen (…) »Teniendo como premisa mayor que la entidad contribuyente se dedica a la exportación de banano, se configura la primera condicionante para la procedencia de devolución de crédito fiscal, sin embargo para la configuración del derecho deben cumplirse los presupuestos establecidos en las normas tributarias de manera integral, entre los cuales el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, requiere que las facturas que respaldan el crédito fiscal deben especificar concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Si la Sala sentenciadora hubiera considerado que el contribuyente incumplía con los requisitos sine qua non que establece el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y le hubiera dado el alcance correcto a la norma, no hubiera considerado que los conceptos establecidos en las facturas, eran suficientespara establecer la vinculación con el proceso productivo de la entidad contribuyente, por lo que la Sala al estimar que no era necesario exigir el cumplimiento de dichos requisitos que la ley faculta, hubiera dado la

razón a mi representada, ya que de no cumplir con lo que establece la ley de forma taxativa y por ende el cumplimiento del concepto detallado en las facturas, no hubiera llegado a la determinación de declarar con lugar los ajustes al impuesto al valor agregado (sic)…». Alegaciones La entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, manifestó: «… En relación con la supuesta interpretación errónea del Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La casacionista en (…) memorial contentivo del Recurso de Casación, afirma (…) »(a) “…De la lectura del articulo que se denuncia como infringido…al establecer de manera precisa que la devolución de crédito fiscal se convertirá en un derecho para el contribuyente que se dedicare a la exportación y que adquiriera bienes y servicios que se UTILIZARIAN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD…” Respecto a esta afirmación (…) se puede advertir que la casacionista al comentar el contenido del articulo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y afirmar que el derecho de devolución de crédito fiscal se convierte en tal, cuando los bienes y servicios que se UTILIZARIAN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, claramente se refiere al segundo párrafo del articulo 16, vigente hasta treinta y uno de julio de dos mil seis (…) pero el contenido del articulo 16 citado, vigente en el periodo de octubre de dos mil catorce periodo impositivo en el cual mi representada pide la devolución de crédito fiscal, no era el comentado por la casacionista (…) como pueden advertir la casacionista, en repetidas ocasiones, al afirmar

que el articulo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula que los bienes o servicios por lo que se reconoce el derecho a la devolución de crédito fiscal deben UTILIZARSE DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD (…) se refiere al segundo párrafo del articulo 16 del la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que estuvo vigente hasta treinta y uno de julio de dos mil seis, ley que no estuvo en discusión en la sentencia (…) »… En relación con la supuesta interpretación errónea del Artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) la Superintendencia de Administración Tributaria, comete un error al plantear este submotivo, pues en la página ventaseis (26) (…) del memorial contentivo del Recurso de Casación (…) afirma: “(…) Honorables magistrados, la Sala sentenciadora en el fallo, tiene muy claro el detalle de las facturas, incumpliendo a toda costa lo que establece de forma especifica la norma, ya que en tales documentos no se denota en forma detallada el concepto cuando se trate de bienes y tampoco denota concretamente la clase de servicio recibido (…) hace evidente una incongruencia entre el submotivo planteado y la argumentación (…) manifiesta que en relación a las facturas que los conceptos no están detallados, extremo que la Sala sentenciadora si tiene claro el detalle, con lo cual se puede advertir que el submotivo procedente seria el de Error de hecho en la apreciación de la prueba (…) Por lo que este submotivo en relación a su argumentación

es insostenible (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en su alegato expuso lo siguiente: «… L

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