27011983 - CIVIL Teodoro Alejandro Sierra Choco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27011983 - CIVIL Teodoro Alejandro Sierra Choco
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
27/01/1983 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por el señor TEODORO ALEJANDRO SIERRA CHOCO contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos.
DOCTRINA: No constituye causal de divorcio la simple separación de cuerpos sin que se acredite la voluntariedad bilateral de los cónyuges.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el señor TEODORO ALEJANDRO SIERRA CHOCO contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos, en el juicio ordinario de divorcio seguido por el recurrente contra la señora Concepción Arévalo Figueroa de Sierra, en el Juzgado Segundo de Familia de este departamento.
ANTECEDENTES: Por memorial presentado el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y uno ante el Juez Segundo de Familia, el recurrente entabló demanda ordinaria de divorcio, por causa determinada, en contra de Concepción Arévalo Figueroa de Sierra, manifestando que el matrimonio se celebró el siete de marzo de mil novecientos sesenta en la ciudad de Chimaltenango; que no procrearon hijos, que no adquirieron ni aportaron bienes y que, desde el mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, "es decir, hace más
de dieciséis años, nos separamos definitivamente de cuerpos con la ahora demandada no habiendo hecho desde entonces vida conyugal.". Agrega que, como consecuencia del tiempo de la separación, no tiene objeto la unión conyugal. Ofreció las pruebas que estimó pertinentes e invocó como fundamento de derecho "la separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año.". Concluye pidiendo que en sentencia se declare con lugar la demanda entablada y, por ende, disuelto el vínculo matrimonial; que no se fije ninguna pensión alimenticia, ni se haga ninguna liquidación de patrimonio conyugal por no existir, y, que se haga la respectiva condena al pago de costas judiciales. El Juzgado dio trámite a la demanda, la cual fue contestada en sentido negativo, expresando la demandada que lo manifestado por el actor sobre la separación desde hace dieciséis años "carece de total veracidad, en virtud de que en el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, el ahora demandante abandonó el hogar conyugal el que está constituido en la quinta calle oriente número veintisiete de la ciudad de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez.". Agrega que tiene más de quince años de trabajar como profesora de grado de la escuela nacional urbana de Santa María de Jesús y que si el actor ha residido en la Aldea Sansur, del municipio de Palencia, de este departamento, ha sido por razón de su trabajo, pues ha desempeñado el cargo de Director-profesor de la escuela de dicha Aldea, en la cual trabaja y reside por
razón de su trabajo; que ella reside en la quinta calle oriente número veintisiete de Antigua Guatemala, donde está constituido el hogar conyugal, en el que el demandante pasaba los fines de semana, feriados y vacaciones, hasta el mes de septiembre del año pasado, fecha en que él abandonó el hogar conyugal. Como fundamento de derecho señaló la norma que preceptúa que el divorcio y la separación sólo puede solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya llegado a su conocimiento los hechos en que funda la demanda, y la que establece el derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso. Ofreció las pruebas pertinentes y concluyó pidiendo que en sentencia se declare sin lugar la demanda, lo mismo que la causal invocada; que se fije una pensión alimenticia a su favor en vista de ser la cónyuge inculpable, y que se condene en costas al demandado. El Juzgado Segundo de Familia dictó sentencia el catorce de mayo del presente año y en la parte resolutiva de la misma, "DECLARA: I) CON LUGAR la demanda de Divorcio, promovida en la vía Ordinaria por Teodoro Alejandro Sierra Chocó contra Concepción Arévalo Figueroa de Sierra, en consecuencia: a) DISUELTO el vínculo matrimonial civil que los une, quedando ambos en libertad de contraer nuevas nupcias, con la única limitación para la mujer de no poder seguir usando el apellido de su ex-cónyuge; b) No se fija pensión para
hijos por no haberlos procreado, ni para la señora Concepción Arévalo Figueroa, por ser ésta la cónyuge culpable del divorcio; c) No se liquidan bienes por no haberse aportado al matrimonio ni adquirido durante el mismo; d) Se exime a la demandada del pago de las costas procesales causadas en el juicio, debiendo reponer el papel español empleado al sellado de ley, con inclusión de la multa incurrida; II) Al encontrarse firme el presente fallo compúlsese copia certificada del mismo al Registro Civil de Chimaltenango, del mismo departamento, para que se proceda a su transcripción en el libro respectivo y a la cancelación de la partida número veintiocho (28), folios veinticinco y veintiséis (25-26), del libro treinta y cuatro (34) de Matrimonios;".
SENTENCIA RECURRIDA: Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó sentencia el veintidós de julio del año en curso. En la parte considerativa del fallo, después de referirse a la prueba rendida por el demandante para fundamentar sus proposiciones de hecho y demostrar la causal invocada, y aludir también a la prueba aportada por la demandada, considera el tribunal que "es del criterio que la pretensión del actor no puede acogerse, puesto que si efectivamente el vínculo matrimonial de los litigantes quedó demostrado con el atestado acompañado por el mismo a su demanda, los motivos aducidos para obtener el divorcio no se evidenciaron ya que en las declaraciones de los testigos
presentados por el actor solamente se desprende que el mismo efectivamente radica en la Aldea Sansur del municipio de Palencia de este departamento, desde hace varios años y que vive solo, pero ello se deriva por razón del trabajo que desempeña, pues el mismo demandante acompañó documentos en los que consta que se desenvuelve como Director de la escuela de dicho lugar, razón por demás suficiente para estimar que su permanencia en tal lugar se debe precisamente a razones de trabajo; por otro lado las declaraciones testimoniales de los señores Manuel Berdúo -sin otro apellidoy Marta Alicia Ramírez Vásquez, son contestes e idóneos en el sentido que los señores Teodoro Alejandro Sierra Chocó y Concepción Arévalo Figueroa de Sierra han tenido su residencia en la quinta calle oriente número veintisiete de la ciudad de Antigua Guatemala; que el señor Sierra Chocó trabaja en la Aldea Sansur del municipio de Palencia razón por la cual ahí tiene su residencia, pero que los fines de semana y días festivos permanecía al lado de su esposa en la ciudad de Antigua, siendo hasta el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno que lo vieron aún en dicho lugar; por otra parte si bien es cierto que la demandada fue declarada confesa también lo es que lo fue en hechos que no son suficientes para probar la causal invocada; debe advertirse también que con la deposición de los testigos aportados por la demandada, quedó totalmente desvirtuada la causal esgrimida por el actor; de manera que a criterio de este Tribunal la pretensión del demandante no puede prosperar y siendo que el Juez a-quo resuelve la litis en sentido contrario, lo decidido por él debe revocarse
dictarse la resolución que en derecho precede.". Con base en las consideraciones transcritas, la Sala "REVOCA la sentencia apelada y al resolver, DECLARA: I) Sin lugar la demanda instaurada por el señor Teodoro Alejandro Sierra Chocó contra la señora Concepción Arévalo Figueroa de Sierra; II) No hay especial condena en costas Notifíquese, con multa repóngase el papel suplido al del sello de ley y con certificación, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su origen ".
PRUEBAS: Por parte del actor se rindieron las siguientes: A) DOCUMENTAL: Certificaciones de: a) partida de matrimonio; b) partida de nacimiento del actor; c) extendida por el Departamento de Clasificación y Control de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación sobre tiempo de servicio; y d) dos extendidas por el Autorizador de gastos presupuestales, Encargado del Control y Aplicación de Descuento de la Dirección de Contabilidad del Estado sobre sueldo, escalafón y bonificación devengados por el actor y por la demandada, respectivamente; y constancia del Departamento de Catalogación de la Junta Calificadora de Personal del Ministerio de Educación sobre tiempo de servicios de la demandada.
Además, por auto del primero de abril del año en curso, el tribunal declaró confesa a la demandada en el pliego de preguntas presentado por el actor, con excepción de las números uno, tres y cuatro. B) TESTIMONIAL: declaraciones de Enrique Pellecer Mejía, Josefina Fidelina Flores Alfaro y Manuela Delfina Montenegro de Jáuregui. Por parte de la demandada, se aportaron las siguientes pruebas:
A) DOCUMENTAL: los documentos ofrecidos y aportados por el actor y, B) TESTIMONIAL: declaraciones de Manuel Berdúo (único apellido) y Marta Alicia Ramírez Vásquez.
RECURSO DE CASACION: El recurso fue interpuesto por el señor Teodoro Alejandro Sierra Chocó por motivos de fondo y, específicamente, por error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, en la siguiente forma: IPor error de hecho fundamenta la casación en los siguientes sub-casos: A) Por error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial. B) Por error de hecho en la apreciación de la prueba documental y C) Por error de hecho en la apreciación de la prueba de confesión de la demandada.
IIPor error de derecho fundamenta el recurso por error en la apreciación de la prueba testimonial aportada por la demandada. -IA) Error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial. Se refiere el recurrente, a los testimonies de Enrique Pellecer Mejía, Josefina Fidelina Flores Alfaro y Manuela Delfina Montenegro de Jáuregui y, expone que, respecto a las declaraciones de tales testigos, presentados por él, solamente puede deducirse que radica en "La Aldea Sansur del municipio de Palencia de este departamento desde hace varios años y quevive solo", pero ello se deriva por razón de trabajo que desempeña, con lo cual, evidentemente, la Sala omitió el examen de la totalidad de la declaración de los testigos referidos, dejando de atender el interrogatorio sobre el cual depusieron y todos los hechos sobre que declaró cada uno, y que la Sala también tergiversó el
contenido de sus respectivas declaraciones testimoniales. El recurrente analiza las declaraciones de los testigos aludidos y concluye que estos declararon concretamente sobre los siguientes hechos: que trabajó como Director de la Escuela Nacional de la Aldea Sansur; que ha tenido su residencia permanentemente en tal Aldea donde ha vivido desde hace más de un año; que les consta que en Sansur siempre ha vivido sólo y sin ninguna compañía conyugal, y que les consta pues no le han conocido esposa que conviviera con él durante varios años; y que, además las razones de sus dichos fueron "suficientes, lógicas, creíbles y congruentes.". Que la Sala sentenciadora al dejar de atender el interrogatorio de los testigos incurrió en error de hecho en la apreciación de tales pruebas, pues con las declaraciones referidas sobre los puntos señalados, "quedó plenamente probada la causal invocada en la demanda de separación voluntaria de la casa conyugal o separación de cuerpos por más de un año, desvirtuando además la afirmación de la demandada que los sábados, domingos y días festivos los pasaba en su residencia en la cuidad de Antigua Guatemala y que la equivocación de la Sala deriva de los actos auténticos de declaración testimonial de los testigos ya individualizados", que constan en el acta respectiva que obra en el juicio. Agrega que, el error de hecho de la Sala en la apreciación de la prueba testimonial, se acentúa al "TERGIVERSAR" el contenido de las declaraciones de los testigos y el sentido lógico de sus aseveraciones, "pues considera que el hecho de
tener su residencia en la Aldea Sansur municipio de Palencia y vivir sólo, se deriva por razón del trabajo que desempeña y no por separación con mi cónyuge, legal; y ninguno de los testigos afirmó que yo viviera en tal lugar solamente por el trabajo que desempeñaba y no por mi separación conyugal. De lo contrario, se tendría que arribar al absurdo que podría permanecer en tal lugar, PERO SIN TRABAJAR, para que entonces si se considerase la separación conyugal con mi esposa. Tal aseveración es pues pura lucubración subjetiva, sin base y no puede tomarse como asidero lógico del juzgador, ya que tergiversa los hechos sobre los cuales depusieron los testigos.". B) Error de hecho en la apreciación de la prueba documental. Señala el recurrente en este aspecto de su recurso que, con la documentación acompañada a su demanda, probó el tiempo que tiene de trabajar como Director en la Escuela Rural Mixta de Sansur; la cantidad que devenga como sueldo y en otros conceptos, y que la demandada trabaja en la Escuela Nacional de Santa María de Jesús, Sacatepéquez, y el sueldo que devenga, y que, asimismo, se probó que la demandada tiene más de quince años de desempeñar ese cargo. Que, por consiguiente, "la Sala Sentenciadora cometió ERROR DE HECHO en la apreciación del contenido de los documentos anteriormente puntualizados, al TERGIVERSAR TOTALMENTE SU CONTENIDO y sus alcances, pues afirma en su sentencia que mi estancia y residencia en la Aldea Sansur, Municipio de
Palencia, "Se deriva por razón del trabajo que desempeño, pues el mismo demandante acompañó documentos en los que consta que se desenvuelve como Director de la Escuela de tal lugar, razón por demás suficiente para estimar que su permanencia en dicho lugar se debe precisamente a razones de trabajo". Y eso es equivocado, de tales documentos se desprende lo que ya puntualicé anteriormente y nada más, pues de ellos se deduce que yo viva en la Aldea Sansur Municipio de Palencia, no sólo por razones de trabajo, circunstancia que tampoco demuestra que yo no esté separado voluntariamente de mi esposa, sino al contrario, la distancia es un indicio de esa separación. El hecho que trabaje en tal lugar, no excluye que me encuentre en separación voluntaria de mi cónyuge legal desde hace más de un año, como equivocadamente lo tergiversó la Sala Sentenciadora. Tal equivocación evidente, se deriva de los documentos auténticos ya especificados anteriormente, e incide en el resultado y decisión final de la sentencia, al no dar por probada mi causal aducida y probada en forma contundente.". C) Error de hecho en la apreciación de la prueba de la confesión ficta de la demandada. El recurrente interpone también casación por el motivo antes indicado, fundamentándolo en que no obstante que la demandada fue declarada confesa por el tribunal de primera instancia en auto de fecha primero de abril del año en curso, la Sala se concreta a afirmar "en forma por demás simplista", lo siguiente: "por otra parte si bien es cierto que la demandada fue declarada confesa también lo es que lo fue en hechos que no son
suficientes para probar la causal invocada.". De lo anterior resulta, a juicio del recurrente, que la Sala recurrida no examinó los hechos que contenían las preguntas sobre las cuales fue declarada confesa la demandada, señalando concretamente la pregunta Seis del pliego respectivo, que expresa: "Diga la absolvente si es cierto que el señor Teodoro Alejandro Sierra Chocó en los últimos diez años ha vivido solo en la Aldea Sansur del Municipio de Palencia departamento de Guatemala?"; la pregunta Siete: "Diga la absolvente si desde el mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro ha vivido separada de hecho del señor Teodoro Alejandro Sierra Chocó?", y la pregunta nueve: "Diga la absolvente si es cierto que desde hace unos quince años, el señor Teodoro Alejandro Sierra Chocó nunca se ha dignado en visitarla en su residencia?". Agrega que al ser declarada confesa la demandada sobre tales preguntas, quedó plenamente probada la causal invocada y los hechos que la fundamentan para demandar el divorcio, o sea que tenían más de un año de separación voluntaria o de estar separados de cuerpos. Que el error de hecho, en consecuencia, se deriva "del acto auténtico contenido en el auto de confesión ficta y pliego de posiciones ya individualizados, que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, pues incide en el resultado de la sentencia, ya que tal medio de prueba por sí solo prueba la causal invocada como base de la demanda, ya no digamos unido al medio de prueba testimonial ya analizado, con lo que la prueba es contundente...".
-II-Error de derecho en la apreciación de la prueba testifical rendida por la demandada. Sobre este particular expone el recurrente que la demandada aportó, como único media de prueba para demostrar los hechos que fundamentan la oposición a la demanda, las declaraciones testimoniales de Manuel Berdúo, sin otro apellido, y Marta Alicia Ramírez Vásquez, y señala sobre el particular, las contradicciones, deficiencias e irregularidades que encuentra en las deposiciones de tales testigos, no obstante las cuales la Sala le dio eficacia probatoria a sus declaraciones, a pesar que los mismos se concretaron a "responder afirmativamente a un interrogatorio totalmente sugestivo,", "con lo cual incurrió en ERROR DE DERECHO en la apreciación de tal prueba testimonial, e infringió flagrantemente el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil...". Señala también como infringido el artículo 161 primer párrafo del mismo Código, y que la Sala incurrió en error de derecho, al asignarle valor probatorio a testigos que contestan afirmativamente un interrogatorio sugestivo, vagos y contradictorios entre sí y sin suficiente razón de su dicho, señalando además que tal error incide también en el resultado del juicio, pues tales testimonies no tienen ningún valor probatorio, por lo que la parte demandada no probó los hechos constitutivos de su oposición a la demanda, con lo cual se violó el artículo 126 último párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. Concluye afirmando que el error de derecho no puede ser más obvio, "al establecer la Sala Sentenciadora que los testigos de la
demandada son prueba eficaz.... el tribunal de segunda instancia le dio un valor probatorio que no tienen, con lo cual dejó de aplicar certeramente los principios que informan a las leyes en cuanto a la estimación fehaciente de la probanza de esta naturaleza.". Verificada la vista en el presente recurso y no habiendo presentado alegato ninguna de las partes, procede resolver.
CONSIDERANDO: -ICasación por error de hecho en la apreciación de la prueba.
El recurrente interpuso casación por motivos de fondo, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, fundamentándolo en los tres casos siguientes: a) por apreciación errónea de la prueba testimonial de Enrique Pellecer Mejía, Josefina Fidelina Flores Alfaro y Manuela Delfina Montenegro de Jáuregui; b) por error de hecho en la apreciación de la prueba documental que acompañó a su demanda y aportó como prueba; y, c) finalmente, por error de hecho en la apreciación de la prueba de confesión ficta de la demandada. A) CASACIÓN POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL En relación con este sub-caso, el recurrente señala que la Sala tergiversó el contenido de las declaraciones de los tres testigos que él presentó y el sentido lógico de sus aseveraciones, pues ninguno de los testigos afirmó que él viviera en la aldea Sansur, municipio de Palencia de este departamento, solamente por el trabajo que desempeña y no por su separación conyugal; por lo que tal aseveración es "pura lucubración
subjetiva, sin base y no puede tomarse como asidero lógico del juzgador, ya que tergiversa los hechos sobre los cuales depusieron los testigos." En este caso, señala como infringidos los artículos 126, último párrafo, 127, último párrafo, y 161, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. Las leyes citadas como infringidas se refieren a que la apreciación de las pruebas deberá hacerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, específicamente, el primer párrafo del último artículo citado, se refiere a la obligación de los jueces y tribunales de apreciar, conforme a las reglas aludidas, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos. Como puede apreciarse, en este sub-caso, el recurrente impugna el fallo de la Sala refiriéndose al contenido de las declaraciones de los testigos presentados por él y a la forma como dicha Sala hizo la valoración de tal medio probatorio. Sin embargo, en esa sentencia se expresa que, de las declaraciones de los testigos presentados por el recurrente, sólo se desprende que éste radica en la aldea Sansur del municipio de Palencia desde hace varios años, que vive sólo y que "se desenvuelve como Director de la escuela de dicho lugar" luego en el fallo se alude a los testigos presentados por la demandada y con base en sus declaraciones se da por probado que el señor Sierra Chocó reside en la .aldea Sansur, "pero que los fines de
semana y los días festivos permanecía al lado de su esposa en la ciudad de Antigua, siendo hasta el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno que lo vieron aún en dicho lugar;". En relación con la prueba rendida en el proceso y a la que se ha hecho referencia, debe tenerse presente que el recurrente fundamentó su demanda en la causal contenida en el inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil, cuyo texto dice: "La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año;", En consecuencia, los extremos que básicamente debieron probarse para sustentar la causal de divorcio que se invoca, son no sólo el hecho propio de la separación, sino que la misma fue convenida voluntariamente entre ambos cónyuges. Sobre este particular, cabe considerar que, en el presente caso, si bien la prueba se dirigió a acreditar la separación de cuerpos y la residencia de ambos cónyuges en lugares diferentes por más de un año, en ningún momento se estableció el otro elemento señalado, o sea, la voluntariedad bilateral de tal separación. Además, la Sala tampoco se refirió a este último elemento el cual es esencial para la configuración de la causal relacionada, según reiterada jurisprudencia sentada por el Tribunal de Casación.En consecuencia, esta Corte estima que la Sala recurrida no tergiversó el sentido de la prueba testimonial producida por lo que la casación interpuesta con base en el sub-caso que se analiza no puede prosperar y así debe declararse.
B) CASACIÓN POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
El recurrente, respecto a este sub-caso, afirma que con la documentación acompañada a la demanda y que se tuvo como prueba, acreditó el tiempo que tiene de trabajar como Director de la escuela de la aldea Sansur y el sueldo que devenga; y, asimismo, que la demandada labora en similar cargo en la escuela de Santa María de Jesús, Sacatepéquez, y el sueldo que percibe, así como que ella tiene más de quince años de desempeñar tal cargo. Señala que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la documentación aludida y tergiversó totalmente su contenido, al afirmar en el fallo que su residencia en la aldea Sansur es por razón de trabajo que desempeña, pues él puntualizó que vive en dicho lugar no sólo por razones de trabajo, "circunstancia que tampoco demuestra que yo no esté separado voluntariamente de mi esposa, sino al contrario, la distancia es un indicio de esa separación. El hecho que trabaje en tal lugar, no excluye que me encuentre en separación voluntaria de mi cónyuge desde hace más de un año, como equivocadamente lo tergiversó la Sala Sentenciadora." En relación con este sub-caso, es obvio que la documentación aportada y a la que se refiere el recurrente, sí fue detallada y analizada en la parte considerativa del fallo recurrido, estableciéndose con la misma el vínculo matrimonial, los cargos desempeñados y los sueldos devengados por el actor y la demandada, así como el hecho de residir ambos en diferentes lugares. Esta Corte estima que, si bien con los documentos
acompañados los hechos relacionados se han tenido por probados, de ninguno de tales documentos, ni del conjunto de ellos, se infiere la existencia de una separación convenida voluntariamente por los cónyuges; por lo cual la casación interpuesta por este sub-motivo también debe declararse sin lugar. C) CASACIÓN POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Por último, el recurrente interpone casación por el sub-motivo aquí indicado, argumentando que, a pesar de que la demandada fue declarada confesa, la Sala se contrae a afirmar en forma "por demás simplista" que, "si bien es cierto que la demandada fue declarada confesa también lo es que lo fue en hechos que no son suficientes para probar la causal invocada", lo que indica, a su juicio, que el tribunal recurrido no examinó las preguntas que contenía el pliego de posiciones respectivo, entre las cuales están las números seis, siete y nueve, que contienen hechos que fundamentan la demanda de divorcio, como son: "de que con la demandada TENEMOS MAS DE UN AÑO DE SEPARACIÓN VOLUNTARIA o de estar separados de hecho o de cuerpos que equivale a lo mismo," y que al ser declarada confesa la demandada sobre tales preguntas, quedó plenamente probada la causal de divorcio. Agrega que lo anterior demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador e incide en el resultado de la sentencia, "ya que tal medio de prueba por sí sólo prueba la causal invocada como base de la demanda, ya no digamos unido al medio de prueba testimonial ya
analizado, con lo que la prueba es contundente,". Cita como artículos infringidos el 131, primera parte del primer párrafo, y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. En este sub-caso, es más clara aún, la falta de sustentación del recurso que se interpone ya que, conforme a lo expresado en los sub-casos anteriores ya analizados, con el estudio de las preguntas contenidas en el pliego de posiciones, sobre el cual, fue declarada confesa fictamente la demandada, se establece que tales preguntas evidencian situaciones de hecho que fueron probados con los otros medios de prueba, pero, ninguna de tales preguntas comprueba que la separación existente entre las partes fue decidida por acuerdo voluntario, elemento que, como ya se expuso, es esencial para configurar la causal que se invoca para demandar el divorcio. Por lo anterior, también debe declararse sin lugar la casación interpuesta con base en el sub-caso que se ha analizado. -IICasación por error de derecho en la apreciación de la prueba. E1 recurrente, al plantear la casación también la fundamentó en error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial aportada por la demandada. Para el efecto, señala que las declaraciones de Manuel Berdúo, sin otro apellido, y de Marta Alicia Ramírez Vásquez, contienen contradicciones y deficiencias que puntualiza detalladamente. Indica como infringidos los artículos 127, último párrafo, y 161, primer párrafo del Código Procesal Civil, que comprenden normas de estimativa probatoria. Este Tribunal considera que, conforme a lo ya expresado de que la probanza rendida no acredita el elemento de voluntariedad bilateral de
la separación existente entre los cónyuges. De esa manera el resultado de las declaraciones de los testigos nombrados tampoco pudo incidir en la decisión final de la Sala que, como se expresó, incluso omitió hacer referencia al citado elemento que exige la ley para complementar la causal de divorcio invocada, máxime que en este caso, la demandada negó los hechos y afirmó que fue el recurrente quien abandonó el hogar conyugal. En consecuencia, tampoco en el supuesto del sub-caso que se analiza, puede prosperar la casación interpuesta.LEYES APLICABLES: Artículos citados y 156 y 158 del Código Civil; 126, 127, último párrafo, 128, 139, 142, 186, 619 y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38, inciso 2o. y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo preceptuado por los artículos 66, 67, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 143, 157, 159, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente al pago de una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la cual, en caso de insolvencia conmutará con
ocho días de prisión. Notifíquese, repóngase el papel en la forma de ley, en el término de cinco días, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales si así no lo hiciere; y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.- (Fs) Ric. Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B.- José Ma. Moscoso D.- María Luisa B. de Padilla.- R. Rivera A - Ante mí: M. Álvarez Lobos.