27011987 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 27011987 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
27/01/1987 - AMPARO Interpuesto por Arturo Adalberto Castellanos Arévalo en contra de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete.
Se pronuncia sentencia en el AMPARO interpuesto el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en el que figuran: SOLICITANTE: Arturo Adalberto Castellanos Arévalo, quien actuó bajo el patrocinio del abogado Rubén Elías Rivera Gómez; AUTORIDAD RECURRIDA: Sala de la Corte de Apelaciones de Familia; y TERCERO INTERESADO: Emma Arévalo Tobar de Castellanos, quien gestionó auxiliada por el abogado José Domingo Lemus Saénz.
OBJETO DEL AMPARO: Que se deje en suspenso la sentencia que dictó la autoridad recurrida, el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis, por la que confirmó la de primer grado y en consecuencia, que dicha sentencia no le obliga por contravenir "las disposiciones legales ordinarias" en que funda su solicitud.
DE LOS HECHOS: El solicitante basa su pretensión en que la autoridad recurrida al confirmar la sentencia de primer grado, proferida por el Juez Tercero de Familia y por la que le condena al pago de una pensión alimenticia a favor de su madre, señora Emma Arévalo Tobar de Castellanos.
I.- Violó el artículo 285 del Código Civil que establece el orden de prioridad en que deberá proporcionarse
alimentos a varios parientes que tengan derecho a ellos, pues establece que en primer lugar deben prestarse a los cónyuges e hijos y en último a los ascendientes y hermanos lo que no acató la autoridad recurrida, violando la ley, al fijarle una pensión ilegal ya que es el esposo de la actora "la persona obligada a proporcionarle alimentos... pues la ley declara que el marido le debe protección y asistencia a su mujer y está obligado a suministrarle todo lo necesario para su sostenimiento" por lo que dicho fallo es ilegal. II.- Que al obligarlo a pasar una pensión alimenticia a su madre, siendo casada y con otra hija mayor de edad que puede alimentarla, se ha violado el artículo 284 del Código Civil conforme al cual tal obligación recae sobre varias personas, por lo que "el alimentista debe demandar a todos los obligados, y en juicio debe quedar probado el caudal de cada obligado, a efecto de repartir el pago de la obligación alimenticia en forma proporcional al caudal respectivo de cada obligado, a efecto de repartir el pago de la obligación alimenticia en forma proporcional a cada caudal. Y no como procedió el Tribunal sentenciador que me condena a pasar una pensión determinada ignorando el caudal económico de los demás obligados". Por otra parte y conforme el artículo citado, "se puede decretar que uno solo o varios de los obligados los preste, pero en forma provisional, y no en definitiva como a mí se me condenó"; y III.- Que además de las violaciones señaladas, la sentencia que motiva su petición de amparo, "es arbitraria
por provenir de un proceso tramitado con evidente violación de la ley (artículo 206 del Código Procesal Civil y Mercantil) que establece que en el juicio oral de alimentos no pueden darse más de tres audiencias, ya que en este caso se celebraron cuatro audiencias... y sin que mediara entre una y otra los términos que la ley señala". ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y ACTUACIONES: El proceso de amparo se abrió a prueba y durante el mismo no hubo gestión alguna, únicamente al correrse la última audiencia el solicitante reiteró sus argumentos y el Ministerio Público señaló las razones que a su juicio obligan a denegar el amparo. De consiguiente, procede hacer el análisis de los antecedentes enviados por la autoridad recurrida y de los que se establece lo siguiente: 1) El catorce de mayo de mil novecientos ochenta y tres. Emma Arévalo Tobar de Castellanos demandó al recurrente ante el Juez Tercero de Familia, para que en sentencia le condenara al pago de una pensión alimenticia. Las partes concurrieron a juicio oral el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis; el demandado contestó negativamente e interpuso las excepciones de "Falta de Personalidad en el demandado" y "Falta de cumplimiento en la condición a que está sujeto el derecho que se pretende hacer valer'; se corrió la audiencia de ley y fueron declaradas sin lugar en auto razonado, señalándose la audiencia del trece de junio de mil novecientos ochenta y seis para la recepción de pruebas, las que rindieron actora y
demandado quienes solicitaron declaración de parte, para lo que aquel tribunal señaló los días quince yveintidós de julio de mil novecientos ochenta y seis, resolución que impugnó el demandado mediante recurso de nulidad que fue rechazado, quedando consentida por ambas partes, quienes hicieron uso de las audiencias para absolver posiciones sin hacer constar protesta alguna 2) Con fecha once de agosto de mil novecientos ochenta y seis se dictó sentencia en primera instancia, en la que condenó al recurrente al pago de trescientos quetzales mensuales en concepto de pensión alimenticia para su madre. Ambos litigantes impugnaron el fallo. Recibidos los autos, la autoridad recurrida señaló día y hora para la vista y habiendo recibido el alegato de las partes dictó sentencia con fecha veinticuatro de octubre del año próximo pasado, mediante la que confirmó la de primer grado, con la única modificación de reducir el monto de la pensión alimenta a doscientos quetzales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: El solicitante señala en su escrito introductorio de Amparo, que le fueron violados los derechos establecidos en los artículos 284 y 285 del Código Civil y 212 del Código Procesal Civil y Mercantil, fundando su petición en el artículo 10 inciso b) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues argumenta que la sentencia contra la que recurre, es arbitraria por provenir de un proceso tramitado con evidente violación de ley. Ahora bien, la Constitución Política establece el derecho al debido proceso al regular en sus
artículos 12 y 211 el derecho a acudir ante los órganos jurisdiccionales; a no ser condenado sin antes haber sido citado, oído y vencido en juicio a que en ningún proceso puedan darse más de dos instancias. Derechos que tienen su desarrollo en los Códigos Procesales y, para la materia que fue objeto del Juicio Oral de Fijación de Pensión alimenticia, a que anteriormente se hizo referencia, concretamente en el Código Procesal Civil y Mercantil y Ley de Tribunales de Familia, de tal manera que el haber cumplido con las garantías procesales en tales leyes instituidas como es el caso, implica que se ha respetado el debido proceso, puesto que el hecho de que para recibir la última prueba, precisamente del recurrente, el tribunal de primer grado señaló una cuarta fecha para realizar tal diligencia, no puede ser motivo para conceder amparo en materia judicial, puesto que el recurrente la consistió y se sirvió de ella y el hecho que la sentencia le sea adversa, no implica una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes le garantizan. Por otra parte y siendo que por norma constitucional se prohibe que un proceso haya más de dos instancias, este Tribunal no está facultado para entrar a conocer si se dio o no error al aplicar el derecho sustantivo que el recurrente señala, pues en materia de amparo judicial su facultad es para ejercitar una función controladora del respeto a las normas constitucionales y legales que garantizan el derecho de defensa y el derecho al
debido proceso y lo que en este caso pretende el recurrente es que se conozca en substitución del juzgador correspondiente, razones que hacen obvio lo notoriamente improcedente del amparo e imperativas las declaraciones pertinentes.
LEYES APLICABLES: Artículos 12, 211, 265 de la Constitución Política de la República; lo., 4o., 8o., 10 inciso h), 42, 45, 46, 47, 49, 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo., 2o., 27, 32, 143, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, 88 del Código Procesal Civil y Mercantil.
PRONUNCIAMIENTO: Con base en las consideraciones anteriores se deniega el Amparo a que se ha hecho mérito, se condena en costas al solicitante y se impone al abogado que lo patrocinó una multa de quinientos quetzales, la que le ordena hacer efectiva donde corresponde dentro del término de cinco días de estar firme este fallo.
Notifíquese, repóngase el papel al sello de ley como procede, devuélvanse los antecedentes. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. ALFONSO BRAÑAS, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. MARIO PELLECER MOLINA, Magistrado Vocal Tercero de
la Corte Suprema de Justicia. OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES. Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. ANTE MI: ANAISABEL PRERA FLORES Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.