🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

27011992 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
27011992 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

27/01/1992 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por el abogado Eduardo Franco Gudiel en su calidad de Agente Auxiliar del Ministerio Público, contra el fallo dictado por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en el proceso que se instruyó en contra de Angel Morales Pocón.

DOCTRINA: Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, es obligada la cita completa de leyes de estimativa probatoria para que pueda analizarse el submotivo en casación.

(Artículo analizado: 741 inciso V del Código Procesal Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos. Se pronuncia sentencia en el recurso de casación interpuesto por el abogado Eduardo Franco Gudiel en su calidad de Agente Auxiliar del Ministerio Público, contra el fallo que dictó la Sala Novena de la Corte de Apelaciones el ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, en el proceso que por el delito de Homicidio se instruyó en contra de ANGEL MORALES POCÓN. Además del procesado cuyos datos de identificación constan en autos figuraron en el proceso, Marta Lidia Valle Sánchez acusadora particular; el Ministerio Público como acusador oficial, el abogado Carlos Ernesto Díaz Ruíz como defensor. Hecho Justiciable "Porque usted ANGEL MORALES POCÓN, el día veinte de enero de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a las dieciocho horas con quince minutos en el interior de la finca SANTA BARBARA

ubicada en el municipio de Pastores de este departamento, en la cual labora como guardián, hirió con rifle calibre veintidós largo, marca REMINGTON, registro número noventa y ocho mil doscientos setenta y tres, al señor TERESO SANCHEZ LOPEZ, a quien sorprendió en el interior de la misma, ocasionandole una herida en la región parietal derecha, quien debido a la gravedad de la misma, fue trasladado al Hospital General de Accidentes del IGSS en la ciudad de Guatemala, en donde debido a las mismas falleció el día veintiuno de enero del presente año". Hecho que no aceptó.

1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, al conocer, confirmó la sentencia apelada en cuanto a las responsabilidades civiles y demás declaraciones de ley y la reformó en el sentido de que el procesado, Angel Morales Pocón, "es autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en la persona de Tereso Sánchez López; por ello lo condena a sufrir la pena de cuatro años de prisión, conmutables en su totalidad a razón de cuatro quetzales diarios".

Fundamentó su fallo de condena así: 1.1. La muerte violenta de Tereso Sánchez López quedó probada con: 1.1.1 El reconocimiento judicial practicado por el juez instructor de las primeras diligencias. 1.1.2 El informe rendido por el Médico Forense acerca de la necropsia respectiva. 1.2. La participación y culpabilidad del procesado quedaron evidenciadas así:

1.2.1 Con el informe rendido por el Laboratorio Químico Biológico del Gabinete de Identificación (Policía Nacional) de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno. 1.2.2 Con la declaración indagatoria del procesado pues al prestarla aceptó hechos que irrefutablemente le perjudican, como son: 1.2.2.1 Que, él como guardián de la finca Santa Bárbara, a eso de las dieciséis horas del veinte de enero de mil novecientos noventa y uno, acompañado del otro guardián, oyeron que estaban talando árboles en un cerro de la finca y cuando se acercó al lugar encontró a dos personas, quienes con hacha y machete cortaban árboles, por lo que les preguntó si tenían autorización para hacerlo. 1.2.2.2 Que al instarlos a que se fueran no quisieron hacerlo y por el contrario lo amenazaron con el hacha y machete que portaban, y uno de ellos se le abalanzó para tratar de quitarle el rifle y al forcejear, "el hombreque me estaba tratando de quitar al arma, accidentalmente apachó el gatillo dándole a su compañero, quedando herido". 1.2.3 En el pronunciamiento sobre el hecho justiciable, manifestó una versión diferente al expresar: "Que fue el fallecido, el que se le fue encima tratando de quitarle el rifle, y que él (el enjuiciado) trató de defenderse y el rifle se le disparó, resultando herido el señor Sánchez López''.

De lo anterior el tribunal estimó que no se produjo prueba en pro o en contra de las circunstancias que califican la confesión del procesado, por lo que la considera en la parte que le favorece y deduce que: "El día y hora de relación, el ahora enjuiciado, portaba el arma de fuego que se indica; que, estando consciente de sus atribuciones como vigilante de la mencionada finca, tenía el deber de cuidarla y protegerla de cualquier intruso; que, él actuó con autoridad al ordenar el retiro de las dos personas que sin permiso se encontraban dentro del inmueble, y que sin duda las mismas se resistían a abandonarlo; que, el enjuiciado al hacer uso del arma de fuego que portaba y hacer un disparo con el fin de amedrentar a los extraños y alejarlos del lugar, no hubo en él la intención de causar un daño de tanta gravedad como el que produjo, es decir, inferir en la persona del señor Tereso Sánchez López, lesiones tan graves que posteriormente le provocaran la muerte, por lo que esta Sala estima que el enjuiciado no cometió el delito de Homicidio como lo calificó el juez de Primera Instancia, sino de Homicidio Preterintencional".

2. RECURSO DE CASACION: El recurrente, bajo su propio auxilio y en su calidad de Agente Auxiliar del Ministerio Público, interpuso recurso de casación por error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas. Artículos 745 inciso VIII del Código Procesal Penal y citó como leyes infringidas los artículos 489, 490, 496 y 707 del

Código Procesal Penal. Sus argumentos se resumirán en la parte considerativa de este fallo.

3. ALEGACIONES: El día de la vista solamente el procesado alegó por escrito y pidió, conforme a sus propios razonamientos, que el recurso se declare improcedente.

4. CONSIDERACIONES: 4.1 Error de derecho en la apreciación de la prueba: El recurrente lo denuncia en la valoración hecha por la Sala del pronunciamiento que sobre el hecho justiciable hizo el procesado, y el cual, según afirma, fue valorado erróneamente como confesión calificada cuando se trata de una confesión impropia.

Sostiene asimismo que en lo transcrito por la Sala que fue resumido en el numeral 1.2.3. de esta sentencia, el procesado aceptó hechos que le perjudican y como tales debieron tomarse en aplicación del artículo 496 del Código Procesal Penal, que fue violado, y no valorarse en su favor con una interpretación errónea del artículo 707 del mimo Código. Finalmente agrega que para que exista confesión calificada es necesario que el hecho aceptado sea constitutivo de delito y que se trate de justificarlo, lo que el procesado no hizo, por lo que el pronunciamiento del hecho justiciable no puede ser determinante como prueba fundamental de cargo como se hizo en la sentencia. Respecto de esta denuncia esta Cámara estima que no puede ser motivo de análisis en casación porque la cita de leyes de estimativa probatoria es incompleta. 4.2. Error de hecho: La Sala Novena de la Corte de Apelaciones en su sentencia, asienta una conclusión tergiversada cuando

señala que no se produjo prueba en contra de las circunstancias que califican la confesión del procesado. El recurrente sustenta la tesis que se da el error de hecho porque fue omitida la consideración de otros medios de prueba que, al estimarse convenientemente inciden en el resultado del juicio, y entre ellos señala que: a) No fue tomado en cuenta el reconocimiento judicial practicado en el arma de fuego, con la cual se efectuó el disparo al ofendido, pues en dicha actuación consta que se trata de un rifle marca Remington calibre veintidós largo, lo que implica que necesariamente debía existir cierta distancia para poder causar el tipo de herida como la descrita en el informe de la necropsia médico legal. La relación de las dimensiones del arma que se portaba, tiene importancia en cuanto a la afirmación del procesado de que efectivamente hubo forcejeo con el ofendido y fue cuando ocurrió el disparo. b) También se omitió el análisis del acta de reconocimiento judicial con reconstrucción de los hechos que tiene fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno, en la que consta que el procesado Angel Morales Pocón manifestó al Juez lo siguiente: "Tereso Sánchez López se me dejó ir para encima queriéndome quitar este rifle que ahora tengo y el cual cargaba ese día, el cual sostenía con las dos manos con el cañón hacia arriba a media altura y al dejárseme ir, éste hizo que el rifle se moviera y al moverse lepegó en la cara, es decir con el rifle y fue ahí cuando este mismo muchacho al forcejar jaló el gatillo del rifle

disparándose éste e hiriéndose". El recurrente analiza la explicación dada por el procesado sobre la forma en que acaeció el hecho, para concluir en que la misma no sólo es contradictoria con lo declarado en su indagatoria, sino a su vez, no es lógica, pues si ésta fuese cierta, no hubiera podido ocacionarle una herida en la región parietal derecha. La omisión de los medios de convicción citados, tiene incidencia en el resultado de la sentencia, ya que se arribó a diferentes conclusiones en base a una prueba no producida -confesión calificaday no se tomaron en cuenta éstos, que al ser estimados convenientemente, tiene como lógica consecuencia: la de sancionar en forma diferente al sindicado, el que, en toda la secuela procesal trató de ocultar la verdad al juzgador, ofreciendo distintas versiones, y a pesar de constar en las actuaciones sus retractaciones, no cumplió con probar su inocencia con las argumentaciones vertidas en su favor. En cuanto a los errores de hecho denunciados, esta Cámara estima que el planteamiento del recurrente es defectuoso por cuanto:

1. Inicialmente acepta la existencia de la confesión calificada.

2. Argumenta que sí se produjo prueba en contra de la misma, la que fue omitida por la Sala.

3. Finalmente concluye en que no se dio la confesión calificada, cuya existencia aceptó inicialmente, y que ha constituido la base de su planteamiento, para demostrar que se produjo prueba en contra de ella.

Por consiguiente, si sostiene que no existe esa confesión calificada, no hay parámetros con los cuales

comparar los hechos que pretende demostrar que con las dos pruebas omitidas, para llegar a determinar si su omisión incide o no en el fallo, que es requisito indispensable para que pueda hacerse el análisis del error de hecho en casación. Por lo considerado, el recurso debe desestimarse con las demás declaraciones de ley.

5. CITA DE LEYES: Artículos 182, 193, 259, 638, 741 inciso V, 745 y 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141 y 143

Ley del Organismo Judicial.

6. PARTE RESOLUTIVA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia; MARIO PELLECER MOLINA, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; MARTHA LUPE MENESES DE JAUREGUI, Magistrado Vocal Sexto Corte Suprema de Justicia; HUGO PELLECER ROBLES, Magistrado; Ante mí: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...