27011992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 27011992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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27/01/1992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recursos de Casación (acumulados del 113-91 al 186-91), interpuestos por COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE
ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA.
DOCTRINA: Existe quebrantamiento sustancial del procedimiento cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, rechaza de plano el recurso de esa naturaleza, aduciendo defectos en la personería que se ejercita, sin tomar en cuenta que la misma se puede acreditar por medio de fotocopia legalizada del testimonio de la escritura de mandato, donde consta que la credencial de representación se encuentra debidamente registrada en la oficina respectiva.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 221 de la Constitución; 23 inciso 10. de la ley de lo Contencioso Administrativo; 45 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos. Se tienen a la vista para dictar sentencia los Recursos de Casación acumulados, en los que figuran: INTERPONENTES: Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima, representada por Fernando Esteban Calvillo Calderón, bajo el patrocinio del abogado Roberto René Alonzo Castañeda.
CONTRAPARTE: Ministerio de Finanzas Públicas.
RESOLUCIONES QUE SE IMPUGNAN: Los autos de techa cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno dictados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los respectivos recursos de esa índole.
RESUMEN DE LOS AUTOS RECURRIDOS: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar las reposiciones hechas valer por la interponente en contra de las resoluciones respectivas, las que "confirma" con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. Se impugnan las resoluciones que dictó el tribunal recurrido, por medio de las cuales se rechazan de plano los recursos contencioso administrativo, "por no haberse acompañado el testimonio de la escritura de mandato como lo establece el inciso 1o. del artículo 23 del Decreto Gubernativo 1881 ".
2. Se argumenta que el artículo citado es claro con respecto a la exigencia de presentar, cuando se interpone el recurso de lo contencioso administrativo, "el testimonio de la escritura de poder que acredite la representación del compareciente, cuando éste no fuere el mismo interesado", y contra dicho "precepto legal que es extremadamente claro y por lo mismo no tiene pasajes obscuros que necesiten interpretarse, ni se tiene que acudir a leyes suplementarias para integrarlo, el recurrente alega que esta disposición no dice que deba presentarse testimonio en original, por lo cual no excluye la posibilidad de presentarlo en fotocopia.
Este criterio, a juicio del tribunal, se encuentra en completa contradicción con lo establecido en el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, mencionado por la entidad recurrente en su apoyo, pues dicha norma permite que los documentos expedidos por notario, que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, se presenten con copia simple legalizada, a menos que la ley exija
expresamente testimonio, lo que sucede en el presente caso".
3. Se agrega además, que los artículos 27 y 109 del Código Procesal Civil y Mercantil, supletorios de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establecen que los tribunales rechazarán en forma razonada toda solicitud que no llene los requisitos que la ley establece y repelerán de oficio las demandas que no contengan los requisitos pertinentes en derecho, expresando los defectos que hayan encontrado. En tal virtud, resolver en la forma que se hace, no significa que se "hayan conculcado los derechos de petición, de libre acceso a los tribunales y el de defensa en juicio de la entidad recurrente".
MOTIVACIONES DE LOS RECURSOS: En contra de los autos recurridos, Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima, interpuso los Recursos de Casación acumulados, comprendidos del "No. 113-91 al 186-91", con la siguiente fundamentación: Cita como caso de procedencia para cada una de las casaciones el contenido en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto se "perfecciona la negativa del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo de conocer, teniendo obligación de hacerlo".
Denuncia infringidos los artículos 12, 28, 29, 203 y 221 de la Constitución; 15 de la Ley del Organismo Judicial; 23 inciso 1o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 45, 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Tesis: Al negarse a conocer el tribunal contra el que se recurre, "se ha negado a ejercer la función de contralor
jurisdiccional de la juridicidad de la administración que le es propia, y, se ha negado a ejercer la competencia que constitucionalmente le corresponde, en un caso en que se ha planteado una contienda por una resolución de la administración pública", ya que el rechazo de los recursos de esa naturaleza "carece de asidero legal, al haberse basado en un requisito que ninguna ley establece y con olvido de que, en todo caso, la formalidad cuyo cumplimiento requeriría el tribunal impugnado para dar tramite al recurso que le fuera interpuesto, es una formalidad que con todo y no tener asidero legal, había sido ya cumplida por mi mandante". Que su postura es que el título justificativo de su personería puede presentarse en fotocopia, siempre que la misma sea legible, sea completa, incluyendo las razones registrales y sea legalizada, con todo lo cual se cumplió, por lo que el rechazo del recurso es injustificado, siendo evidente el error en que se incurre, por cuanto "las matrices de las escrituras públicas no pueden salir del poder del notario autorizante, a no ser en los casos de excepción que contempla la ley, por lo que de ellas, a los efectos de hacer valer sus disposiciones o de presentarlas ante autoridades y terceros, el notario extiende transcripciones. Esas transcripciones pueden ser a titulo de testimonio o a título de copia simple legalizada".
ALEGACIONES: Con motivo del día de la vista, en forma verbal, la recurrente reiteró los motivos de su impugnación, y el Ministerio de Finanzas Públicas manifestó: Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo actuó de
conformidad con el inciso 1o. del artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que las resoluciones respectivas se dictaron ajustadas a la ley.
CONSIDERANDO: Con respecto a los Recursos de Casación acumulados, presentados por Compañía Industrial de Alimentos, Sociedad Anónima, y por medio de los cuales se impugnan los autos de techa cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno proferidos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se interpone casación de forma con base en el submotivo contenido en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que se refiere a la negativa del tribunal citado de conocer, teniendo la obligación de hacerlo. Se denuncian infringidos los artículos 12, 28, 29, 203 y 221 de la Constitución; 15 de la Ley del Organismo Judicial; 23 inciso 1o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 45, 177 y 186 del Código
Procesal Civil y Mercantil. Con relación al planteamiento que se formula, la Corte estima: Que la representación ejercitada en cada uno de los Recursos de Casación por el representante legal de la recurrente se encuentra arreglada a la ley, por cuanto las fotocopias legalizadas de la escritura de mandato que se adjuntaron, cuando se presentó cada uno de los recursos contencioso administrativo, sí satisfacen los requisitos legales para establecer la personería que se ejercitó, conforme lo prescribe el artículo 23 inciso 1o. de la Ley de lo Contencioso
Administrativo, en relación con los artículos 45 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se aplican como leyes supletorias, las que obligan a justificar la personería en la primera gestión que se realice, acompañando el titulo de su representación, así como también que los documentos que se adjunten a los escritos, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática, fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar. Además, el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado por supletoriedad, no sólo impone la obligación que tienen los representantes de acreditar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el titulo de su representación, sino que exige que la credencial de mérito esté debidamente registrada en la oficina respectiva para que sea admisible en los tribunales. Como se evidencia en los expedientes respectivos, las fotocopias legalizadas que presentó la recurrente cuando compareció al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, son del documento original que contiene las razones del Archivo General de Protocolos y del Registro Mercantil General, de manera legible, por lo que se cumple con el requisito exigido por el último párrafo del artículo antes citado, norma que no exige que el documento acreditante de la personería deba ser el original. En consecuencia, conforme al artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el tribunal de esa naturaleza debió, no sólo reconocer la personería que ejercitaba Fernando Esteban Calvillo Calderón, con
base en la fotocopia legalizada del documento adjunto, sino también resolver sobre la admisión y trámite de los recursos planteados, y al haberse rechazado los respectivos recursos contencioso administrativo, se infringió el procedimiento al incurrirse en el vicio señalado.Por todo lo considerado, al formular esta Corte el pronunciamiento que corresponde en derecho, se casan los autos impugnados que declararon sin lugar las reposiciones interpuestas contra las resoluciones en que por defectos en la personería ejercitada, se rechazaron los respectivos recursos contencioso administrativo, y como consecuencia se anula todo lo actuado a partir de tales resoluciones, con las demás declaraciones de ley, así como también lo relativo a la condena en costas que se debe imponer al tribunal recurrido.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 26, 27, 66, 67, 88, 619, 620, 622 inciso 1o., 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 74, 79 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, al resolver: 1. CASA los autos recurridos y anula lo actuado desde las resoluciones en que se rechazaron los recursos contencioso administrativo a que se ha hecho referencia. 2. REMITE los procesos respectivos al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con certificación de lo resuelto, para que se tramiten de conformidad con la ley, al que se imputan las costas y la
reposición de los autos. Notifíquese y repóngase el papel empleado al del sello de ley. EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; OSCAR DE LEON ARAGON, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia; ANGEL VALLE GIRON, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia; HUGO PELLECER ROBLES, Magistrado; Ante mi: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.